Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 235/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 756/2019 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 235/2021
Núm. Cendoj: 28079370212021100214
Núm. Ecli: ES:APM:2021:10504
Núm. Roj: SAP M 10504:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1312/2018
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE
(LLM)
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1312/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: ATAULFO INVESTMENT S.L. y, de otra, como Apelado-Demandada: TELE PIZZA S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes
Se alega en el escrito rector que, como consecuencia de su situación financiera, la demandada diseñó la operación financiera de
Dichos incumplimientos han derivado en daños y perjuicios por la pérdida del valor comercial de los locales cerrados con cese en la explotación. La cuantificación de los daños deriva de la reducción del valor de reversión de los locales cerrados, con la anulación, por un lado, de imposibilidad de incremento de las rentas de mercado en 2025 por continuidad en el negocio, y adicionalmente, por efecto de la nueva tasa de valoración, el índice de rentabilidad a aplicar al valor de reversión de los tres locales subarrendados (Cádiz, Vigo y Jerez) en el momento del cese de explotación. Otros daños patrimoniales derivados del cierre de locales son el coste de su acondicionamiento, y también la carencia de rentas por inactividad en los mismos durante la ejecución los trabajos. Daños todos ellos que conforme al informe que aporta ascienden a la suma reclamada con carácter principal por este concepto. Asimismo y con carácter subisidiario y para el caso de que se niegue el cumplimiento específico y no se proceda a la reapertura de la actividad en los locales cerrados, se produce un daño añadido por lucro cesante que es la pérdida de valor de la propia sociedad vehículo creada para realizar la inversión (esto es, Ataulfo Investment) por la disminución de la posibilidad de obtener rentas en el futuro ya que de 30 pasa a tener 24 locales en funcionamiento para ofrecer para el negocio. A efectos de su cuantificación la demanda propone tres hipótesis de cálculo razonable de lucro cesante. Conforme a la primera deriva de la pérdida de valor comercial de los locales cerrados. Atendiendo a la segunda hipótesis el lucro cesante se basa en las ventas perdidas. Y conforme a la tercera hipótesis el cálculo sobre el valor comercial de la oferta realizada en su día para cerrar la operación y la oferta de compra recibida por Ataulfo de uno de los locales en relación con su valor inmobiliario trasladado a todos aquellos cerrados.
Asimismo, la actora amplió la demanda en atención al cierre de otro local con apertura de uno nuevo a escasa distancia del anterior y la solicitud de indemnización por daño emergente, que cuantificó mediante la aportación de nuevo informe pericial.
La demandada se opuso a la demanda negando la existencia de un contrato único para los 30 locales, no siendo además todos los suscritos iguales. Alega que se estipuló un plazo de duración del arrendamiento de 12 años de obligado cumplimiento hasta el mes de febrero de 2019 y se convino una prórroga adicional de 6 años, quedando facultada Teleizza para evitarla en 13 de los 30 locales siempre que se cumplieran una serie de parámetros detallados en el clausulado, que se han cumplido. La actora tiene asegurado el pago de la renta en los 30 locales hasta el año 2025 aun en el caso de no prorrogarse los contratos. Añade que los locales fueron cerrados con anterioridad sin reclamación alguna por incumplimiento contractual y además no existe prohibición de apertura de otros locales en ninguno de los contratos. Rechazan la reclamación de la indemnización por daños con base al valor de reversión de los locales, o menor valor de los mismos por actualización de la tasa de descuento, así como de los costes de acondicionamiento y mantenimiento que no tienen base en lo pactado, como también de la indemnización por lucro cesante.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda y considera probado que Tele Pizza vendió en febrero de 2007 a Ataulfo 30 locales por importe de 41 millones de euros que alquiló a esa entidad por periodo de 12 años que se prorrogarían por un periodo de 6 años salvo que se cumplieran los requisitos de la estipulación 2.2. Conforme a ello podía desvincularse hasta 13 locales siempre que la tasa de esfuerzo de cada uno de ellos fuera superior al 14 ó 15%. Considera probada la notificación en plazo de la no prórroga de los 13 locales arrendados, y que la tasa de esfuerzo de los mismos en el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2016 a 31 de octubre de 2018 excede en todos los casos el nivel que se establecía en cada contrato para permitir que no se produjera una prórroga automática por periodo adicional de 6 años. Considera que la cláusula 4.4 de los contratos de arrendamiento de los locales en particular cerrados, contiene la obligación de explotación de los mismos cuando estén abiertos al público, con personal adecuado y existencias, pero no impone la de apertura de local en caso de no poder ser explotado, y concluye que el cierre de los locales por motivos diversos no está prohibido en los contratos. A mayor abundamiento, ante la existencia de informes aportados por cada una de las partes que son contradictorios entre sí, atribuye mayor valor probatorio a los informes aportados por la demandada y concluye conforme a ello que el cierre de los locales no ha supuesto daño alguno para la actora. Por otra parte considera que no consta el incumplimiento derivado de la falta de mantenimiento de los locales ya que los contratos siguen vigentes, y en caso de haber existido la arrendadora podía haber realizado las reparaciones pertinentes a cargo de la arrendataria. Por último aprecia que en las cláusulas contractuales no se impone la prohibición de apertura de locales en área de influencia de los abiertos y no existe ninguna limitación. Concluye que no consta incumplimiento alguno y los daños y perjuicios no han quedado acreditados.
Frente a dicha resolución, se alza la actora y solicita la estimación de la demanda.
El art. 459 de la LEC prevé que en el recurso de apelación pueda alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, si bien exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. La infracción de las normas que rigen las formas esenciales de los actos procesales o de aquellas que establecen las garantías del proceso mismo, deben denunciarse por las partes tan pronto como se produzcan en tanto debe procurarse la subsanación del defecto, si ello fuere posible, dentro del mismo procedimiento ( arts. 11.3, 240 y 243 LOPJ). Sólo si no se hubiere estimado la petición de subsanación, sea mediante oportuno recurso o de otro modo pertinente, contra la infracción cometida, o no existiera oportunidad procesal para denunciarla, la parte que se considere agraviada podrá denunciar dicha infracción recurriendo en apelación el auto o la sentencia de que se trate.
En el presente caso, la parte actora ahora apelante solicitó la exhibición de documentos al amparo del art. 328 de la LEC, cuya prueba, una vez admitida, no fue cumplimentada por la parte demandada en los estrictos términos requeridos. De este modo, el defecto podía ser subsanado, pudiendo así la parte proponente reproducir su petición en esta alzada. Y efectivamente la demandante propuso en su recurso la práctica de la prueba de exhibición de los documentos que no fue atendida por la demandada en la forma admitida. Sin embargo como ya razonaba el Tribunal en el auto de 20 de julio de 2020 dictado en el presente rollo de apelación, dicha prueba no reunía los requisitos para su admisión y práctica en la segunda instancia, por no haber agotado la parte proponente todas las oportunidades en la primera instancia y no haber solicitado su práctica como diligencia final. En consecuencia la apelante no ha acreditado haber intentado oportunamente la subsanación de la alegada infracción tan pronto tuvo oportunidad procesal para ello, de modo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
Pero es que además, tampoco cabe apreciar infracción alguna de los arts. 328 y 329 de la LEC que en definitiva la parte ahora apelante entiende infringidos. En primer lugar, como ya se pone de manifiesto en el referido auto de 20 de julio de 2020, los documentos cuya exhibición en el acto de la audiencia previa fue propuesta por la parte actora bajo el apartado C.1.i) tendentes a acreditar la alegada operación unitaria de venta y arrendamiento simultáneo ofrecida por la demandada no fueron aportados por la demandada alegando no tenerlos en su poder dado el tiempo transcurrido por ser documentos de más de diez años. Igual motivo de falta de disposición, fue ofrecido respecto del correo electrónico de 23 de julio de 2012 a que se refería el apartado C.1.ii) de la prueba propuesta en la audiencia previa y admitida, que dicha parte no aportó. Por último, la parte requerida aportó los documentos admitidos también del apartado C.1.iii) relativos al desglose de las ventas habidas desde 2013 en los locales propiedad de la actora. Pues bien, para los supuestos de negativa injustificada a la exhibición el art. 329.1 de la LEC establece en cuanto interesa que el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la versión que del contenido de los documentos ofreció la demandante. Pero ello no es una imposición, ni permite al Juez dar probados los hechos según la versión de la otra parte sin otro elemento probatorio, que es lo que la parte ahora apelante en realidad pretende.
Por otra parte, la existencia o no de una operación de venta y arrendamiento simultáneo y su calificación debe partir del contenido del propio contrato, y en el presente caso han sido todos ellos aportados, de modo que existe prueba a efectos de dilucidar sobre la corrección de la calificación ofrecida por la ahora apelante. Asimismo, el correo electrónico referido tiende a acreditar que el documento aportado por la parte actora, que afirma se corresponde a las ventas brutas de los locales cerrados, fue adjunto a dicho correo, sobre cuyo extremo también existe prueba suficiente derivada de informe pericial. En consecuencia, existen otras pruebas que permiten valorar los extremos que la parte ahora apelante pretendía acreditar mediante la exhibición de unos y otro documentos.
Por último, no se puede olvidar que la mercantil Ataulfo Investment concluyó los contratos de compraventa y arrendamiento simultáneo con Telepizza, de modo que de haber precedido la oferta de ésta en los términos que afirma la ahora apelante, no es dudoso que antes de la aceptación contó con la documentación pertinente para ello, por lo que también pudo aportarla al presente proceso. Y lo mismo cabe concluir respecto del correo electrónico, pues éste fue remitido, según alega la propia parte proponente de la prueba, por la demandada a la fundadora de la sociedad ahora apelante y anterior propietaria de sus participaciones sociales, de modo que siendo documentación concerniente a la propia parte actora, cabe concluir que ésta también tuvo, cuando menos, disponibilidad probatoria para su aportación.
Asimismo en el séptimo motivo insiste en la importancia de la cifra de la tasa de esfuerzo para determinar la procedencia de la prórroga estipulada para el año 2019 y entiende erróneo el cálculo realizado a instancia de la demandada a fin de acreditar la concurrencia del porcentaje requerido.
En la cláusula 2.2 de los contratos de arrendamiento de los locales propiedad de Ataulfo Investment suscritos el 14 de febrero de 2007 se estipula una duración de 12 años con prórroga automática por un periodo adicional de 6 años, salvo que el arrendatario notifique al arrendador su decisión de no prorrogar, acompañando para ello un certificado expedido por el auditor de cuentas del Arrendatario que acredite que la 'tasa de esfuerzo' del inmueble durante los 24 meses naturales anteriores a la fecha de la notificación ha sido superior al 14% ó 15%, según los casos; y que, la decisión de no prorrogar no afecte a más de 13 contratos de arrendamiento de los 30 contratos de arrendamiento relativos a los locales. La tasa de esfuerzo, según prevé la propia cláusula, es el coeficiente, expresado como un porcentaje, entre (a) la renta y las cantidades asimiladas, excluido el IVA, y (b) la cifra bruta de ventas del inmueble.
Los contratos tenían por tanto una duración inicial mínima hasta el 14 de febrero de 2019, a partir de cuya fecha se prorrogaban obligatoriamente por otros seis años, hasta el 14 de febrero de 2015, salvo que la arrendataria Telepizza decidiera no prorrogar los correspondientes hasta 13 locales, siempre que se cumplieran las condiciones indicadas. Así, el día 12 de noviembre de 2018 Telepizza comunicó mediante burofax la no prórroga de los contratos de arrendamiento a que se refiere, entre los que se encuentran los relativos a los locales de Alicante, Córdoba, Cádiz, Jerez de la Frontera y Bilbao, así como Miraflores y Badalona, a que se refieren la demanda y ampliación. Junto a esta comunicación se acompaña informe emitido por KPMG, KPMG Asesores, en el que se determina e indica la tasa de esfuerzo de cada uno de ellos, que supera en todos los casos el umbral del 14% o 15% estipulado. Esta comunicación es posterior a la interposición de la demanda, pero ambas partes están de acuerdo en el examen de la concurrencia de sus presupuestos.
Según resulta de la prueba practicada y en particular de la declaración testifical de la Directora de KPMG Dª Juana firmante del referido certificado-informe esta entidad es la auditora de Telepizza de modo que contra lo afirmado en el recurso el primer requisito de comunicación de la no prórroga de los contratos de arrendamiento. Es cierto que el certificado fue emitido por KPMG Asesores y en particular por dicha testigo, pero como se desprende de su declaración ésta última es una división de la indicada auditora, que, como tal, por motivos legales, no podía emitir el certificado solicitado, lo que guarda relación con las incompatibilidades previstas en la LAC y en especial en su art. 16. En cualquier caso, el cálculo de la tasa de esfuerzo por la Sra. Juana y la emisión del certificado, como la misma declaró, fue realizado tras reunirse la misma con los auditores y revisar los procedimientos realizados en el marco de la auditoría que afectaban a su informe, respecto de las dos magnitudes que le interesaban, que eran las rentas y las ventas. Es decir, para la emisión del certificado partió del informe de auditoría de la auditora de Telepizza en la que la emisora del certificado se integra.
Asimismo, las ventas de las que parte el informe de Dª Juana son las ventas brutas y no las netas como se afirma en el recurso. Dicha testigo accedió al sistema informático contable de Telepizza y comprobó que se había realizado un volcado íntegro al programa contable y que esas cifras eran aquellas sobre las que el equipo de auditoría había realizado una serie de procedimientos adicionales en el marco de la auditoría. Se desprende también de dicha declaración que las ventas tenidas en cuenta para el cálculo de la tasa de esfuerzo son las que aparecen en las cuentas anuales como cifra de negocio, que son las ventas brutas. Por otra parte, frente a la manifestación de la testigo y lo consignado en su certificado, conforme al cual la tasa de esfuerzo de los locales cerrados es infinita conforma a cálculos matemáticos, no cabe oponer las meras manifestaciones de la parte negando sin más que el mismo sea erróneo o no pueda tenerse en cuenta.
En definitiva, como aprecia la sentencia apelada, la comunicación de la no prórroga de los contratos de arrendamiento a que se refiere y el certificado adjunto cumplen las exigencias pactadas para desplegar sus efectos.
Como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia expresada entre otras muchas en la STS de 4 de abril de 2017 (ROJ: STS 1335/20179) con las en ella citadas '
Como indican las SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En el presente caso la sentencia apelada, si bien de forma breve, expresa las razones por las que aprecia que la demandada no incumplió la obligación de mantener la apertura de los locales. Así, en síntesis, interpretando la cláusula 4.4 de los contratos considera que la misma establece la obligación de explotación del local cuando esté abierto al público con personal adecuado y existencias, pero no impone la obligación de apertura de local en caso de no poder ser explotado o cuando resulta inviable el negocio, sino que, abiertos deben ser explotados, y concluye que el cierre de los locales por motivos diversos no está prohibido por los contratos. En definitiva, la sentencia de forma suficiente da a conocer las razones que llevan a la Juzgadora de primera instancia a rechazar la existencia del incumplimiento, y ello ha permitido a la actora articular su recurso y permite al Tribunal ahora su resolución.
Cuestión distinta es el acierto de la interpretación de la cláusula que lleva a la conclusión expresada, lo que enlaza con el motivo quinto del recurso en que se alega además infracción del art. 1281 del CC por entender la apelante que contra lo apreciado también, el sentido literal de la cláusula 4.4 permite concluir que el mantenimiento permanente de explotación comercial efectiva de los locales es condición esencial del contrato.
Una vez revisados los autos y en especial el contenido de los contratos, este Tribunal no comparte la conclusión de la sentencia apelada en lo referente al incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de apertura de los locales y su explotación efectiva.
En cuanto ahora interesa, en las cláusulas 4.4 de los contratos se estipula que 'el inmueble deberá mantenerse en estado permanente de explotación comercial efectiva, contando para ello con las existencias suficientes y el personal adecuado, constituyendo dicha obligación de explotación comercial una condición esencial del presente contrato. El cese de la explotación comercial, cualquiera que fuese su causa, incluso si fuese debida a requerimiento de la Administración, no eximirá al arrendatario de su obligación de pago de la renta y gastos recuperables en los términos regulados en el presente contrato de arrendamiento'. Asimismo prevén que en caso de que el arrendatario no obtenga o decida no obtener alguna de las licencias administrativas exigibles, cualesquiera que sean las consecuencias, incluso el cierre del inmueble por parte de las autoridades, el arrendador continuará recibiendo las rentas y gastos asimilables. Por último también pactan en cuanto interesa que el cese de la explotación comercial efectiva del inmueble por voluntad del arrendatario durante un plazo superior a 6 meses tendrá la consideración de incumplimiento grave del contrato, y dará lugar a las consecuencias previstas en la cláusula 12 en que se prevé la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones.
Pues bien, de dichas cláusulas como afirma la apelante se desprende la obligación de la demandada de mantener en estado de explotación los locales arrendados, y debiendo ser esa explotación efectiva es por lo que se exige también que se mantengan en él las existencias suficientes y el personal adecuado, siendo ésta obligación finalística respecto de la principal y esencial de explotación efectiva. El cierre de los locales a que se refiere la demanda y su ampliación, anteriores a la notificación de la arrendataria de no prórroga de los contratos por cumplimiento de las condiciones contractualmente pactadas, no es cuestionado sino admitido por la demandada, de modo que en esa medida queda acreditado el incumplimiento de dicha obligación. Ahora bien, ese incumplimiento en todo caso quedaría limitado a al periodo que medida desde el cierre de cada uno de los locales hasta la notificación de la no prórroga de los contratos de arrendamiento sobre los locales a que se refiere el burofax de 12 de noviembre de 2018 remitido por la arrendataria a la arrendadora.
En cualquier caso la consecuencia del incumplimiento de la obligación de explotación efectiva de los locales no puede ser la indemnización pretendida por la parte ahora apelante, pues en primer lugar Ataulfo Investment conoció el cierre paulatino y sucesivo de aquellos a que se refiere la demanda en los años 2014 a 2018, en tanto realiza una valoración anual de los locales y así resulta de los correos electrónicos aportados por la demandada (f. 2106 a 2116), sin que hasta la demanda conste que la propietaria de los locales opusiera alguna objeción a ello y no activara la consecuencia prevista contractualmente de resolución de los contratos. Sin embargo la ahora apelante solicita con base a ello una indemnización de daños y perjuicios cuyo importe fija con base a informes periciales que no reflejan ni cuantifican los perjuicios que, como exponemos más adelante, podrían derivar del cierre de los locales litigiosos y su falta de explotación efectiva.
Asimismo alegando igual infracción afirma que la sentencia apelada ignora la cláusula 7.2 que impone la obligación de mantener en perfecto estado de conservación los locales y las instalaciones y accesorios durante toda la vida del contrato.
La sentencia apelada al examinar el incumplimiento alegado de la obligación de mantenimiento de los locales establecida en contratos de arrendamiento, considera que no consta acreditado ya que los mismos siguen vigentes. Y por otra, como ya hemos visto, al analizar el incumplimiento también alegado por cierre de locales con incumplimiento de la obligación de explotación, después de considerar justificado el cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula para que no se produzca la prórroga automática del contrato, concluye que no consta acreditado el incumplimiento contractual en este punto. Por tanto, la sentencia apelada no considera que los contratos permanezcan vigentes y a la vez que no han sido prorrogados automáticamente como se afirma en el recurso. Los contratos siguen vigentes en tanto a pesar de que tras el periodo obligatorio de doce años el arrendamiento sigue vigente y despliega plenos efectos respecto de los 17 locales no afectados por la comunicación que enerva la prórroga obligatoria; y respecto de éstos también sus respectivos contratos siguen desplegando sus efectos y vinculando a las partes en la medida en que conforme a lo previsto en la misma cláusula 2.2 el ejercicio de dicha facultad de enervar la prórroga automática, no exime a la arrendataria de seguir abonando la renta y las cantidades asimiladas estipuladas en la forma y condiciones establecidas. En consecuencia tampoco cabe apreciar la infracción alegada, dando por reproducido cuanto exponíamos al examinar la falta de motivación al examinar el anterior motivo del recurso.
Sentado lo anterior, en la cláusula 7.2 de los contratos de arrendamiento se pacta que el arrendatario estará obligado, durante la vigencia del Contrato de Arrendamiento, a mantener el inmueble, y sus escaparates, accesorios y todas las instalaciones y equipamiento en perfecto estado de conservación, realizando todas las operaciones de mantenimiento, reparación, sustitución y renovación necesarias a tal fin. Si el Arrendatario no efectuara las citadas tareas de mantenimiento, reparación, sustitución y renovación, éstas podrán ser realizadas por el Arrendador con cargo al Arrendatario, quien deberá reembolsar el coste de dichas tareas al Arrendador dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del Arrendador solicitando dicho abono.
El contenido de esa cláusula y obligación conecta con la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada que se concreta en el apartado 4 de la misma cláusula 7 en la devolución en idénticas condiciones de conservación a las originales de recepción. Pues bien, en primer lugar no se han extinguido los contratos y por tanto la arrendataria no se encuentra todavía constreñida a devolver los locales en dichas condiciones y por lo tanto no existe incumplimiento apreciable. Además, aunque el testigo D. Onesimo, que fue legal representante de Telepizza, reconoció que cuando cierran un local se llevan el equipamiento necesario para abrirlo en otra ubicación, lo cierto es que no constan cuáles eran las condiciones de conservación en que la arrendataria recibió los locales y además la actora apelante tampoco ha determinado cuáles serían los concretos daños indemnizables que podrían ser resultado de la retirada de dicho equipamiento y mobiliario, sino que se limita a solicitar una indemnización conjunta por los tres incumplimientos alegados que, adelantamos ya, no puede ser acogida en tanto parte de presupuestos no integrantes de perjuicios reales y actuales.
Tal como ha sido expuesto consta acreditado que la arrendataria incurrió en incumplimiento de la obligación de mantener abiertos y en estado de explotación los locales arrendados objeto del litigio, pero no el incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones y equipamiento en perfecto estado de conservación, si bien los daños por los que reclama la actora apelante no permiten reconocer a su favor la indemnización solicitada, ni si quiera limitada exclusivamente a los resultantes del incumplimiento probado.
A los efectos de determinar los daños y cuantificar la indemnización, Ataulfo Investment aporta informe pericial, que en primer lugar parte de la errónea premisa de que nos encontramos ante un contrato de
El
Partiendo de la fragmentada normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial sentada en torno a esta modalidad de contrato atípico en que el leasing aparece unido a una operación previa de compraventa de un bien propiedad inicialmente del arrendatario financiero en favor del arrendador, la STS de 2 de febrero de 2006 (ROJ: STS 409/2006) pormenoriza sus elementos característicos y entre ellos: '
Pues bien, en el presente caso, cuando menos, no concurren ni el primero ni el último de dichos elementos en cuanto ni Ataulfo Investment es entidad de crédito, ni los contratos de arrendamiento atribuyen el derecho de opción a la arrendataria anterior propietaria de los locales. En consecuencia, la valoración que constituye el punto de partida para la cuantificación de los daños realizada en el informe pericial aportado por la actora ahora apelante y en la que se funda la demanda y el recurso, no puede ser admitida. Así, partiendo del valor de mercado, comprensivo de las rentas y valor de reversión de los locales, identifica los daños por un lado por la anulación de la hipótesis del incremento de las rentas en 2025 por continuidad del negocio (valor de reversión) y de la hipótesis de incremento de rentas de mercado. A dichos daños añade los costes de acondicionamiento de los locales cerrados y los costes de pérdida de renta por inactividad durante la ejecución de las obras.
Dichos conceptos indemnizatorios con toda evidencia no integran daño y perjuicios reales y actuales que por definición son aquellos que pueden dar lugar a resarcimiento. El daño o detrimento derivado del cierre de los locales en sí mismo podría ser la pérdida de la renta si la misma deja de ser abonada, pero éste no es el caso puesto que conforme a lo pactado en la cláusula 2 ello no obsta a que a que la arrendataria siga abonando las rentas y la arrendadora recibiéndolas. También podrá dar lugar a ciertamente a la pérdida de valor de los inmuebles, pero los cálculos realizados en el informe y pretendidos por Ataulfo Investment son meramente hipotéticos y además futuribles en cuanto, pese al cierre, la arrendataria sigue abonando las rentas de los locales cerrados y tiene la facultad de buscar un arrendatario alternativo que ocupe su lugar, momento que a lo sumo será cuando podrá determinarse si el valor de reversión de los mismos ha disminuido.
La disminución del reducción del valor de reversión por imposibilidad de incremento de las rentas de mercado en 2025 por continuidad en el negocio, en que concreta en primer los daños la apelante, se basa en las pérdidas que se producirán hipotéticamente en ese año al no poder alquilar los locales cerrados a Telepizza u otra empresa de igual actividad que estaría dispuesta a pagar una renta superior al mercado al tratarse de locales ya adecuados para su explotación, pero el momento actual no se sabe si la arrendataria continuará o no en esa fecha el arrendamiento, puesto que esta es una facultad de la misma y no una obligación. Añade a ello la reducción del valor de reversión de los locales por efecto de la nueva tasa de valoración calculado conforme a las rentas de mercado actuales y las de mercado estimadas en 2025, siendo que en todo caso la renta que pueda obtener dependerá de la existente en ese momento en el mercado. En definitiva éste es un ajuste del anterior que se basa en la suposición de que renta de esos locales es superior a la de mercado y Ataulfo Invetments considera pérdida en los locales que recibirá a partir de 2025 por el cierre. Los otros daños patrimoniales identificados en el informe y alegados por la actora apelante derivados del cierre de locales son el coste de su acondicionamiento, pero los mismos no son cuantificados después de la determinación de los realmente producidos (en su caso) y del valor de reparación de los mismos, sino que de nuevo cae en la hipótesis, pues no pormenoriza qué daños concretos han sido causados, y su cuantificación se basa en costes medios de acondicionamiento en función de la superficie de cada local cerrado y el coste de acondicionamiento por metro cuadrado. Éste deberá determinarse y se producirán en su caso a la finalización de los contratos, cosa que no hace el Informe aportado por la apelante, pues no pormenoriza cuáles serían aquéllos que habría que acometer. A ello añade la carencia de rentas por inactividad en los mismos durante la ejecución los trabajos y calcula, sin ninguna base, en 8 meses el tiempo necesario para llevarlos a cabo.
Otro tanto ocurre con el lucro cesante que la apelante identifica con la pérdida de valor de la propia Ataulfo Investment por la disminución de la posibilidad de obtener rentas en el futuro ya que de 30 pasa a tener 24 locales en funcionamiento para ofrecer para el negocio. A efectos de su cuantificación la demanda propone tres hipótesis de cálculo razonable de lucro cesante. Conforme a la primera deriva de la pérdida de valor comercial de los locales cerrados. Atendiendo a la segunda hipótesis el lucro cesante se basa en las ventas perdidas. Y conforme a la tercera hipótesis el cálculo sobre el valor comercial de la oferta realizada en su día para cerrar la operación y la oferta de compra recibida por Ataulfo de uno de los locales en relación con su valor inmobiliario trasladado a todos aquellos cerrados. Pues bien, en primer lugar debemos recordar que la reparación del lucro cesante exige la prueba '
En definitiva ni los hechos alegados integran daño emergente en sentido propio, pues no se identifica con detrimentos o lesión actual consecuencia del cierre de los locales por lo que se solicita el resarcimiento, ni la indemnización se contrae al resarcimiento de daños reales, sino que parte de suposiciones y conjeturas, como también el lucro cesante cuyo cálculo se basa en hipótesis y no con fundamento en las ganancias dejadas de obtener. En consecuencia, la pretensión resarcitoria no podía ser acogida, de modo que no cabe apreciar infracción ni error de valoración alguno.
Fallo
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
