Sentencia Civil Nº 235, A...yo de 2001

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28/05/2001

Sentencia Civil Nº 235, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 382 de 28 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 235

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.  Las partes recurrentes aducen falta de legitimación pasiva de una de las codemandadas.  El Tribunal resuelve que ambas acciones ejercitadas deben deducirse contra quien ostente la condición de arrendatario del inmueble, que en este caso se ha acreditado suficientemente. Respecto a la solicitud de importe del pago de determinados arreglos urgentes realizados en el inmueble, una de las codemandadas presenta reconvención en base a la existencia de una acuerdo compensatorio con el arrendador en virtud del cual la inquilina abonaría dichos gastos de reparación. No queda acreditada la existencia del mencionado acuerdo. Respecto a una segunda petición de reconvención de que se condene a la propiedad a realizar las reparaciones necesarias en el inmueble referentes a humedades e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, se constata la existencia de dichos desperfectos, pero, puesto que su origen se halla en elementos comunes al edificio, no pueden ser imputadas a la actora las reparaciones necesarias para corregir los desperfectos.

Fundamentos

CORUÑA N° 5.

Rollo: RECURSO DE APELACION 382 /2001

FECHA DE REPARTO: 2-3-01.

 

SENTENCIA   N° 235

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 518/99, substanciado en el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA ME..........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Prego Vieito y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON MAN............ (por sí y en beneficio de la Comunidad hereditaria de su fallecida madre DOÑA HER.......), habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Vilariño G y DOÑA SON..............., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Penas Francos; versando los autos sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 20-11-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo declarar enervada la acción de desahucio relativa a la vivienda sita en esta ciudad C/ V........ -..... y debo desestimar la demanda reconvencional presentada por el Procurador SR. VILARIÑO GARCIA en nombre y representación de DOÑA HER....... contra DOÑA MER.......... absuelvo a esta última de todas las peticiones de la demanda con imposiciones de costas a la parte actora reconvencional y demanda en el pleito principal."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

 

      PRIMERO.- Los demandados interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara enervada la acción de desahucio ejercitada por la actora y desestima la reconvención formulada por la arrendataria DOÑA HER......; pronunciamiento este último que constituye el motivo del recurso de apelación interpuesto por DON MAN.......... hijo de la fallecida arrendataria DOÑA HER..........., que actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad hereditaria nacida al fallecimiento de la citada demandada, asi como, al igual que la otra codemandada recurrente, la incongruencia omisiva en que incurre la resolución apelada, con infracción del artículo 359 de la L.E.Civil y errónea interpretación de las pruebas respecto a la falta de legitimación pasiva de DOÑA SON............, que habrá de concluir a un pronunciamiento absolutorio en cuanto a su persona, con imposición de costas a la actora.

 

      SEGUNDO.- Ha de resolverse, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemanda SR. V......... reproducida por ambas partes recurrente en esta alzada en base a que la relación arrendaticia se habría mantenido, desde el fallecimiento del esposo de DOÑA HE..........-arrendatario inicial con ésta, que se subrogó en el lugar del aquél, careciendo SON.........de la condición de arrendatariia. Las acciones que se ejercitan en la demanda, tanto la de la resolución de contrato de arrendamiento como de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas, deberán deducirse, efectivamente, frente a quien ostente la condición de arrendatario del inmueble, que se ha acreditado suficientemente en DOÑA HER............tras la muerte de su esposo, al amparo de lo establecido en el artículo 58 de la LAU -los recibos de pago de renta de distintas mensualidades corroboran esta circunstacia-. No era preciso, pues, llamar a juicio a SON.........., deduciéndose de los distintos escritos de las partes que residía en la vivienda arrendada pero no gozaba de la condición de arrendataria, por lo que habrá de estimarse la excepción opuesta, procediendo a dictar un pronunciamiento absolutorio en cuanto a su persona, si bien no se hará expresa imposición de las costas generadas por tal pronunciamiento toda vez que la ocupación de la vivienda justifica, en principio y por razones de prudencia derivadas del desconocimiento de su posición real en tanto que, como las propias demandadas han admitido, no había una relación directa con la actora-propietaria del piso -sino que los contactos se mantenían con la hermana de la demandante, ya fallecida, que hubiese sido demandada.

 

      TERCERO.- En cuanto a la pretensión de estimación de la reconvención formulada por una de las codemandadas, dos son los pedimentos principales a que la misma se contrae: el pago de 232.000 pesetas, importe de las obras urgentes de reparación que fue necesario realizar en el inmueble al principio del año 1997, gastos que fueron abonados por la arrendataria y respecto a los que se había llegado al acuerdo de compensarlos con la renta, así como la condena de la actora a que realice en el inmueble las reparaciones necesarias referentes a humedades existentes e indemnización de los daños y perjuicios causados.

      La existencia de un acuerdo compensatorio en virtud del cual la inquilina abonaría los gastos de reparación de las tuberías interiores del piso y ese desembolso sería compensado con la condonación de las rentas posteriores, no ha resultado acreditado de ninguna manera, pues la dueña del inmueble niega que hubiese convenido nada en tal sentido y la contraparte no aporta prueba alguna que sirva de apoyo a su tesis. Es más, ni siquiera se ha probado que las obras ejecutadas y cuyo importe se reclama a la actora con sustento en una factura que se aporta, fuesen, no ya urgentes, sino incluso necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en estado de servir al uso convenido.

Y ello es así por cuanto la persona que expide esa factura y ha sido propuesta como testigo por la parte demandada al objeto de ratificar su contenido, a repreguntas de la actora manifiesta ser cierto que las obras consistieron en mejoras de los sanitarios, baño y cocina, mejoras que, por ello mismo, no pueden repercutirse al arrendador. Incluso la factura misma suscita dudas sobre su autenticidad en cuanto a alguno de los elementos que la componen, pues si ya resulta llamativo que unas obras efectuadas en febrero se facturen transcurridos ocho meses, más llaman la atención las enmiendas que se observaron en todos los lugares donde se refleja la fecha, incluyendo al especificar el número de factura, y que sólo afectan al año. La pretensión indemnizatoria que por este concepto se formula ha de ser desestimada, a mayores de lo señalado en la resolución apelada, por las razones aquí expuestas.

      Respecto a la segunda petición de la reconvención de que se condena a la propiedad a realizar las reparaciones necesarias en el inmueble referentes a humedades e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, ha de confirmarse igualmente el pronunciamiento de la sentencia de instancia. La pericial practicada ha constatado que, en efecto, en el inmueble litigoso existen importantes daños o desperfectos producidos por humedades, sin embargo, también concluye la perito informante que el origen de esos desperfectos observados en la vivienda se halla en elementos comunes del edificio, concretamente provienen de la cubierta plana o terraza del inmueble que está situada sobre al vivienda y de la mala evacuación de las aguas pluviales que ahí se recogen, así como del deficiente sellado del sumidero con la bajante y del deterioro mismo de la bajante, elementos todos ellos comunes. Acreditada la causa de los daños y, por consiguiente, su origen en elementos comunes del inmueble, tales irregularidades no pueden ser imputadas a la actora ni las reparaciones necesarias para corregir o prevenir nuevos daños corren de su cargo, pues el deber de prestación del arrendador respecto a efectuar las obras de reparación necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en estado de servir al uso convenido (artículo 107 de la LAU y art. 1554.2° del C. Civil) podría resultar aplicable si la demandante fuese titular de todo el edificio pero no cuando nos hallamos en el régimen de propiedad horizontal y los daños proceden, no de instalaciones y componente propios del inmueble arrendado sino de elementos comunes (sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-1982, 7-12-1984...).

 

      CUARTO.- Al estimarse parcialmente los recursos de aplicación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de A Coruña de 20 de noviembre de 2000, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único aspecto de absolver a SON................ de la peticiones contra ella deducidas por la actora, sin efectuar expresa imposición de las costas relativas a dicha absolución, confirmándola en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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