Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 236/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 742/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 236/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100512
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00236/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 742 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a treinta de abril de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 286 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Demetrio , representado por el Procurador Sr. Demichelis Allocco y de otra, como apelado D. Gerardo , representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado, sobre desahucio local por falta de pago.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "1º/Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en nombre de D. Gerardo contra D. Demetrio . 2º/ En consecuencia debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado respecto del local sito en Madrid, calle Marqués de Valdeiglesias nº 5-tienda izquierda 1 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que una vez firme la presente resolución, deje el mismo libre, expédito y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere dentro del término legal. 3º/ Asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (3.832,24 euros), e intereses legales. 4º/ Hágase entrega a la actora de la cantidad consignada por el demandado, ascendente a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO (4.638,01 EUROS). 5º/ Las costas se imponen a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Demetrio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y reclamación de las rentas debidas, al considerar, a modo de síntesis, que la cantidad consignada a efectos de enervación de la acción no comprendía las debidas hasta ese momento, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Incongruencia de la sentencia por haber dado más de lo pedido, ya que en la demanda se reclamaban las rentas correspondientes a los meses de Septiembre de 2.007 a Enero de 2.008, mientras que la sentencia se funda en el impago de las rentas de febrero a mayo del mismo año, más las cantidades adeudadas en concepto de suministro de agua, por la suma de 3.832,24 euros.-alegaciones primera y segunda-.
2º) El demandado habría intentado evitar el cobro de la renta para provocar el desahucio, habiendo consignado las rentas reclamadas en la demanda, sin que supiera antes de la celebración del juicio cual era la cantidad adeudada para evitar el desahucio, citando las sentencias de la A.P. de Barcelona de 116 de Noviembre de 2.007 y Sevilla de 23 de Mayo de 2.007 -alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso.- Incongruencia de la sentencia.-
Según se alega, fundado en el hecho de haber dado más de lo pedido, ya que en la demanda se reclamaban las rentas correspondientes a los meses de Septiembre de 2.007 a Enero de 2.008, mientras que la sentencia se funda en el impago de las rentas de febrero a mayo del mismo año, más las cantidades adeudadas en concepto de suministro de agua, por la suma de 3.832,24 euros. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Como se desprende la demanda presentada, en su parte dispositiva o suplico de la misma, folio 4 de los autos de instancia, se hace expresamente constar que se solicita la condena al demandado al pago de la cantidad de 4.639,01 euros, "..así como las rentas vencidas a la fecha de la resolución y los intereses legales."; en consecuencia, la sentencia acoge con plena congruencia, al amparo del artículo 218 de la LEC , una pretensión formulada expresamente, y que, además, se constituye en ordinaria en los procedimientos de esta naturaleza, como se desprende claramente de los artículos 22.4 y 438.3º de la vigente LEC.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso: Sobre la mala fe del demandado y el desconocimiento del arrendatario de la cantidad que podía consignar antes del juicio.-
Se funda este motivo en el hecho invocado de que el demandado habría intentado evitar el cobro de la renta para provocar el desahucio, habiendo consignado las rentas reclamadas en la demanda, sin que supiera antes de la celebración del juicio cual era la cantidad adeudada para evitar el desahucio, según se ha reseñado anteriormente. En cuanto al primer extremo, cualquier intento de impedir el pago de las rentas puede dejarse sin efecto procediendo a su consignación, judicial o extrajudicial, de acuerdo con las previsiones específicas- artículo 22.4 de la LEC -, o generales del artículo 1.176 del CC , en cuanto al cumplimiento de obligaciones, sumándose a ello la facultad de la parte para comparecer en el juicio y solicitar expresamente esa declaración de falta de cobro, que ni siquiera precisa declarar enervada la acción, sin que ninguna de estas circunstancias consten en los autos. Antes al contrario, la única consignación efectuada en el Juzgado, lo es por el importe reclamado de 4.639 ,01 euros, correspondiente a las rentas de los meses de Septiembre de 2.0076 a Enero de 2.008, realizada el 23 de Mayo de 2.008, momento en el que se encontraban sin abonarse las correspondientes a los meses de Febrero a Mayo, como le constaba al demandado, quien tampoco había procedido a su consignación previa o anterior, ni en ese mismo momento.
En consecuencia, es de aplicación el artículo 27. 2 a) de la vigente LAU , en relación con el artículo 22.4 de la LEC , donde se estable la necesidad de que el arrendatario, antes de la celebración de la vista, pague al actor o ponga a su disposición en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, como expresamente se establece en dicho precepto, sin que sea de aplicación la doctrina de las AA.PP citadas que difieren del supuesto fáctico aquí enjuiciado, cuando, por otra parte, la sentencia se funda en el impago de las rentas adeudadas desde febrero a mayo de 2.008 , cuya obligación de pago era evidentemente conocida por el apelante, y sobre las que no existía duda o controversia alguna, a las que se sumó el suministro de agua.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en fecha seis de junio de 2008 , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
