Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 236/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 236/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00236/2010
S E N T E N C I A
Valladolid a nueve de septiembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª
Noelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CONCEPCION DEL MAR
CANO HERRERA, asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO DEL RIO, y como parte apelada, D. Jorge , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA GARCIA PRADA, asistido por el Letrado D.
MARIANO VAQUERO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debe desestimarse y se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Noelia absolviendo de sus peticionamientos a D. Jorge al no acreditarse culpa alguna, siendo su actuación respecto de los hechos enjuiciados conforme a la "lex art ad hoz" condenando en costas a la parte actora, según art. 394 de la LEC "
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la DELIBERACION Y VOTACION el pasado día 22 de Julio de 2010 en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interesa en su demanda la condena del oftalmólogo demandado a abonarle la suma de 338.109,10 euros, cantidad en la que cifra los daños y perjuicios que entiende le ha irrogado la intervención quirúrgica que este le practicó el dia 6 de mayo de 20º3. Dicha operación consistió en una queratomileusis en ambos ojos asistida con láser Excimer Lasik, que tenía por objeto la corrección de la miopía magna y astigmatismo que padecía con anterioridad, intervención que lejos de corregir dichos padecimientos ha provocado su agravación tras ser sometida por otros facultativos a posteriori a diversos tratamientos correctores. Fundamenta dicha pretensión en que dicha intervención de una parte no resultaba indicada o adecuada para corregir los problemas de visión que aquejaban a la paciente y de otra le fue practicada con infracción de la lex artis exigible, que sintéticamente consistió por un lado en una ausencia de consentimiento informado previo o en todo caso insuficiencia del mismo y, por otro, en una deficiente praxis quirúrgica que provocó un descentramiento en el proceso de ablación de la córnea.
Opuesto el demandado a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia desestima por completo la demanda. El juzgador realiza en primer término una serie de consideraciones generales acerca del criterio jurisprudencial que reputa la obligación que incumbe al facultativo como de medios y no de resultado, en cuya virtud no le es exigible la curación de la patología que afecte al paciente sino el empleo correcto de los conocimientos y medios que la ciencia y técnica ponen a su alcance, empleando la lex artis ad hoc dentro de la cual se incluye un consentimiento informado completo y exhaustivo. Traslada seguidamente tales consideraciones al caso que nos ocupa, concluyendo tras analizar la prueba practicada en primer lugar que dicho consentimiento informado se practicó con anterioridad a la intervención quirúrgica y en términos correctos desde la óptica de la deontología profesional, advirtiendo que no se garantizaba el éxito de la operación y de la posibilidad en casos excepcionales de pérdida de visión que precisase de un trasplante de córnea.
En segundo lugar afirma que el método y aparataje quirúrgico empleados eran adecuados para el tratamiento de la miopía magna padecida por una mujer de 33 años de edad, comenzando la operación por el ojo izquierdo con correcta colaboración de la paciente, si bien se produjo un defectuoso alineamiento de la ablación respecto del eje de la pupila que no era causa per se para suspender la intervención y que "es muy extraño produzca resultados tan nefastos", prosiguiendo por el ojo derecho con una mala colaboración de la enferma que provocó se suspendiera mas de diez veces la intervención con el resultado final también de un descentramiento, que concluye no resulta por lo tanto imputable a una mala praxis por parte del facultativo.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, desgranando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de precisarse que la actora padecía previamente a acudir a la consulta del demandado unos problemas de visión que, a tenor de los informes obrantes en autos, consistían en una miopía magna que afectaba tanto al ojo derecho ( 9.50 de miopía con 0,50 de astigmatismo) cuanto al ojo izquierdo ( 10.50 de miopía y 0,50 de astigmatismo). Tal padecimiento le ocasionaba un déficit visual severo sin corrección óptica, si bien con la utilización de lentes de contacto obtenía una agudeza visual suficientemente correcta (5/10 en OD y 10/10 en OI) y algo peor y con problemas de anisometropía con gafas (5/10 en OD Y 7/10 en OI). Por tal motivo venía utilizando las lentes de contacto desde hacía muchos años, si bien con algún problema no grave de tolerancia debido a ese uso prolongado en el tiempo.
En su consecuencia el acto médico contratado con el demandado no obedecía a una motivación estrictamente curativa, ya que la deficiencia visual de la paciente venía encontrando solución a través de la utilización de las lentes de contacto con problemas de tolerancia no graves y propios de su uso continuado en el tiempo. Fundamentalmente respondía al deseo de solucionar los problemas de visión mediante una intervención quirúrgica, la queratomileusis asistida con láser, que tallando la córnea y modificando su curvatura permitiese conseguir la misma visión que con las lentes de contacto mas sin utilizar estas ni ninguna otra corrección óptica. La doctrina de nuestros Tribunales ha venido considerando mayoritariamente este tipo de intervenciones como de medicina satisfactiva y no curativa, si bien en supuestos de deficiencias visuales graves o miopías magnas tal calificación se matiza reconociéndoles una incidencia curativa (ver así la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004 ). Nos hallamos por tanto ante la contratación de un acto médico que se integra en un estadio intermedio entre la medicina puramente curativa y la meramente satisfactiva, de modo que las exigencias del consentimiento informado cobran particular relevancia, máxime cuando se trataba de una técnica que por aquel entonces no se hallaba plenamente desarrollada, cuando menos en el aparataje que en la misma se empleaba, y la obligación que asume el facultativo sino de resultado si cabe conceptuarla cuando menos como de medios muy acentuada.
TERCERO.- La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc (STS de 21 de diciembre de 2005, 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, 28 de noviembre de 2007 ), debiendo incluir él mismo el diagnóstico, pronóstico y alternativas, en su caso, con sus riesgos y beneficios, siendo los grados de exigencia distintos según que el acto médico tenga carácter curativo o se trate de lo que se llama "medicina satisfactiva". Así cuando los actos médicos son curativos "no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (SSTS de 28 de diciembre de 1998, 17 de abril de 2007, y 30 de abril de 2007 )". Añadiendo la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007que "El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre SIC , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones."
Tal exigencia se incrementa cuando de actos médicos satisfactivos o que exceden de lo puramente curativo se trata, exigiéndose que se informe al paciente más detallada y completamente, no solo de aquellos riesgos que se consideren más habituales o más graves, sino también de cuáles pueden ser las consecuencias habituales y las no habituales, las más graves como las menos graves, para saber cuál es el riesgo posible, y poder decidir si lo asume o no, siendo el nivel de asunción distinto para cada una de las personas que deciden someterse a este tipo de intervención o acto médico.
Trasladando tales consideraciones al caso que nos ocupa nos encontramos con que en el consentimiento firmado por la paciente y en el folleto informativo, f. nº 132 y 202, no consta como posible riesgo de la intervención la posibilidad del descentramiento de la ablación de la córnea, ni en dicha denominación ni en lo que significa ni sus efectos. No se la cita entre las complicaciones que con carácter muy excepcional se dice en el apdo nº 3 del consentimiento informado pueden surgir, ni cabe admitir la tesis de que si se recogen sus efectos por el hecho de que las que si se citan expresamente pudieren conllevar una disminución de la visión con y sin cristales correctores y eventualmente la realización de un trasplante de córnea para recuperar parte de la visión habitual. No basta con incluir como posible un necesario trasplante de córnea asociado a una muy excepcional complicación que no se cita expresamente y que ha de suponerse incluida en un indeterminado "etc...", máxime cuando a tenor del informe emitido por el perito judicial, cuya capacitación técnica e imparcialidad no se cuestionan, resulta que " el cirujano refractivo se puede encontrar con relativa frecuencia ojos en que el alineamiento del eje visual y el centro pupilar no es correcto y como consecuencia producirse la ablación sobre una zona descentrada, cuyo resultado no siempre conlleva agudezas visuales y problemas ópticos tan nefastos como los ocurridos en la paciente". Ello en cuanto a lo acaecido con el ojo izquierdo, pues respecto del ojo derecho el descentrado en la ablación no fue producto de del incorrecto alineamiento del eje visual y centro pupilar, sino de una mala fijación de la paciente, es decir del movimiento continuo, involuntario e incontrolado del ojo, problemática esta de involuntaria mala colaboración producto del nerviosismo que tampoco es infrecuente, pues precisamente en el impreso que le fue suministrado acerca de las características de la intervención se explica que requiere una buena colaboración de la paciente y para prevenirlo se le prescribió la toma de trankimazin antes de la operación. En definitiva, las complicaciones que originaron el descentramiento de la ablación en ambos ojos no solo aparecían como posibles o muy excepcionales sino como relativamente frecuentes, sus consecuencias como se ha visto y seguidamente se comentará son graves y sin embargo nada de ello se contemplaba en el consentimiento informado y folleto anexo que se le suministró, de modo que la paciente, absolutamente profana en la materia, entendemos careció de los elementos de juicio precisos para formar adecuadamente su decisión en orden a someterse o no a una intervención de finalidad no estrictamente curativa, sino fundamentalmente encaminada a prescindir de las lentillas que venía utilizando conservando la misma agudeza visual que con ellas.
CUARTO.- Sentado lo anterior respecto de lo que reputamos insuficiencia del consentimiento informado, la pericial judicial evidencia que para las características de la paciente la intervención contratada y efectuada resultaba indicada, sin que en el preoperatorio se aprecie infracción alguna de la lex artis médica. Mas si pasamos a analizar lo acaecido en el curso de la operación propiamente dicha, no alcanzamos la misma conclusión, ello a la luz de la pericia comentada con las características de imparcialidad, preparación técnica y experiencia que la revisten.
En efecto, respecto del ojo izquierdo y a tenor de las propias anotaciones realizadas por el demandado, la paciente mostró buena colaboración, pese a lo cual se advirtió por el cirujano al inicio que miraba algo desviado y en esas condiciones decidió realizar la ablación sobre el eje visual de la paciente, considerando que la desviación era leve. Esa mirada desviada explica el perito se debe a que presentaba el llamado ángulo de Kappa, no coincidiendo el eje visual con el centro pupilar, siendo una complicación que con relativa frecuencia se presenta en este tipo de cirugía. Ello entiende el perito no constituye un hecho que per se aconseje suspender la intervención, siendo lo aconsejable reintentar un posicionamiento o alineación mas eficaz del ojo y si ello no fuere posible realizar la ablación con centrado en el centro pupilar. Sin embargo el demandado, lejos de suspender la intervención para medir con exactitud la entidad del ángulo en cuestión y a sus resultas adaptar el centrado o desistir de operar, de reintentar un nuevo posicionamiento o alineación mas eficaz o de realizar la ablación centrando en el centro pupilar, prosiguió la operación y realizó la ablación tomando como referencia el eje visual de la paciente. Asumió así el riesgo que ello conllevaba y produjo una ablación descentrada con las consecuencias de disminución de la agudeza visual y problemas ópticos que el perito judicial en su informe califica de nefastos y que mas tarde se evaluaran.
En lo relativo al ojo izquierdo y pese a lo anteriormente comentado, entiende el perito que resultaba aconsejable proseguir con la cirugía, dado que de lo contrario se produciría una anisometropía o gran diferencia de graduación entre ambos ojos que no suele ser tolerada binocularmente en pacientes con gran miopía. Se inició por tanto la intervención acto seguido en este ojo izquierdo y se reprodujo el mismo problema de ablación descentrada, mas motivada en este caso no por el ángulo de Kappa sino por una mala fijación de la paciente, que movía el ojo continua, involuntaria e incontroladamente, hasta el punto de tenerse que parar unas de 10 veces la intervención, según las anotaciones del propio cirujano. Para tales casos a tenor del informe pericial, en que pese a repetirse las instrucciones e intentar calmar al paciente no se consigue que este fije correctamente la mirada, se aconseja si no cuenta el láser con el sistema eye-traker, tal y como sucedía en el presente caso, es muy útil bloquear el movimiento ocular mecánicamente mediante una pinza, hemostetas o anillo de Thorton, realizando de esa forma una especie de eye-traker manual. Nada de eso hizo el demandado, sino que detuvo y prosiguió la intervención unas diez veces con el resultado de una ablación aquí también descentrada.
En consecuencia a lo antedicho, entendemos no se pusieron en juego por el facultativo los medios y técnicas precisos para evitar el descentramiento en la ablación de las córneas que en ambos ojos se presentó como previsible y que podía haberse evitado. El perito en el juicio a preguntas de las partes matiza que no nos hallamos ante una mala praxis en el sentido de error tremendo o gran negligencia, mas ratifica su informe y del mismo se extraen las conclusiones que presentemente recogemos, por lo que consideramos no ya solo que obviamente no se alcanzó el resultado para el que el acto médico fue contratado, sino que a mayores se produjo una infracción de la lex artis aplicable al caso y como consecuencia de ello, a mayores de la insuficiencia en el consentimiento informado, consideramos ha de responder el demandado íntegramente de los daños y perjuicios que de tal infracción de sus obligaciones contractuales se han derivado para la actora.
QUINTO.- Pasando a la determinación de tales daños perjuicios, resulta preciso efectuar una comparativa en la situación que presentaban ambos ojos de la paciente con anterioridad a la intervención con Lasik, con posterioridad a la misma y actualmente tras los ulteriores tratamientos de que han sido objeto por otros facultativos, todo ello conforme a la documentación y periciales judiciales que obran en autos.
Así en lo relativo al ojo izquierdo, la paciente cuando acudió a la consulta del demandado presentaba una agudeza visual de un 0,05 sin corrección y de un 10/10 con las lentillas que venía utilizando. Tras la cirugía Lásik practicada por el demandado dicha agudeza era de menos de 0,1 sin corrección y de 4/10 con las lentillas. Tras ser intervenida en el IMO de Barcelona a posteriori, practicándole un trasplante de córnea e implantándole una lente faquica, la agudeza visual final ha terminado siendo de 0,3 sin corrección y de prácticamente un 5/10 corregida con lentillas.
Respecto del ojo derecho, cuando la paciente acude al demandado presentaba una agudeza visual de 0,05 sin corrección y de un 0,5 con lentillas. Tras practicársele por este la cirugía Lásik la agudeza visual sin corrección era de menos de un 0,1 y corregida con lentillas de un 0,4. Por último después de la inserción de anillos intraestromales y de su prácticamente consecutivo reimplante l haber quedado levemente descentrados, la agudeza visual es de un 0,2 sin corrección y de un 0,3 con lentillas.
De lo anteriormente expuesto se concluye que la intervención Lásik en los ojos de la paciente no solo no consiguió el objetivo que la guiaba, sino que empeoró notablemente su agudeza visual. Tal deterioro según informa el perito tuvo por exclusiva causa dicha cirugía, sin que espontáneamente hubiera podido producirse, ocasionando a la enferma una situación de impedimento para el desempeño de la profesión de dependienta de carnicería que venía desarrollando, al igual que para toda aquella que necesitase de precisión visual de cerca o de lejos, así como para el desarrollo de algunas de sus ocupaciones vitales habituales, como el conducir. Ello determinó fuera declarada por el organismo competente del INSS, en resolución de 8 de marzo de 2006, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Así las cosas la paciente lógicamente intentó remediar el nefasto resultado obtenido con la cirugía Lásik y la recuperación de la capacidad visual en lo posible acudiendo a un centro oftalmológico reputado, cual es el IMO de Barcelona. Allí se decidió respecto del ojo izquierdo, que era el aquejado de una deficiencia mas grave, realizarle un trasplante de córnea y posterior implante de lente que el perito judicial entiende irreprochable en cuanto a indicación y ejecución, obteniéndose resultados altamente satisfactorios. En cuanto al ojo derecho se le insertaron unos anillos intraestromales y tres dias mas tarde se le volvieron a colocar al haber quedado ligeramente descentrados, sin que con ello se haya conseguido mejorar su agudeza visual. El perito explica que es dudosa la indicación de dicha técnica para tratar los descentrados de ablación con Lásik, que era el problema que se padecía, existiendo otros tratamientos mas indicados cuales la adaptación de lentes de contacto con geometría especial, las ablaciones con láser excimer de tipo descentrado simétrico voluntario o sistema de ablación guiados por topografía, utilizando a posteriori incisiones arqueadas, y como última opción el trasplante de córnea. Informa así mismo que la ejecución de la inserción de los anillos no fue del todo correcta, presentando un leve descentrado. En su consecuencia era preciso intervenir en ese ojo derecho para intentar mejorar su visión y dado que el problema era menos grave que en el otro ojo se decidió no recurrir al trasplante de córnea, que el perito califica como cirugía oftalmológica mayor, que puede producir grandes beneficios pero que presenta graves riesgos, sino optar por la inserción de los anillos comentados. Tal solución no parece ilógica, arbitraria ni extravagante y con ella se trató de corregir la patología que el negligente proceder del demandado había causado, por lo que entendemos este ha de responder de los gastos que ello comportó, pues se trata ya de un acto médico incardinado en la medicina puramente curativa, que actuaba sobre un mal previamente causado y no garantizaba el resultado a obtener. Se ignora el resultado que se hubiere obtenido practicando el trasplante de córnea, pues bien pudo mejorar sensiblemente su visión cual acaeció con el ojo izquierdo, o bien empeorarla todavía mas dados los elevados riesgos que comportaba. El hecho de que con la técnica de la inserción de anillos no se haya conseguido mejorar la agudeza visual de ese ojo no desvincula por tanto causalmente el problema que en el mismo se padece de la actuación negligente del demandado.
SEXTO.- A la hora de cuantificar o valorar económicamente los daños y perjuicios objeto de autos, acudiremos en cuanto a secuelas funcionales, psicológicas, estéticas y dias de curación a los criterios establecidos en el Baremo Anexo a la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, que son los utilizados como referencia en la propia demanda y analógicamente sirven como válido y objetivo parámetro para dicha tarea. Siguiendo los criterios fijados por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2007 , la puntuación y circunstancias personales de la paciente se habrán de referir al momento de sufrir el daño, es decir en 2003, aplicándose para su cuantificación económica las valoraciones correspondientes al momento de finalizar el proceso curativo y de consolidarse las secuelas, en este caso el año 2006.
Nos encontramos así con que el perito judicial especialista en valoración del año corporal informa que las secuelas funcionales concretadas en la pérdida de agudeza visual suponen 15 puntos respecto de su situación anterior a la intervención efectuada por el demandado, a los que deben añadirse otros 5 puntos por la implantación de la lente intraocular. En total 20 puntos por dicho concepto a los que han de añadirse otros 5 puntos en que prudencialmente fijamos los perjuicios derivados del trastorno adaptativo mixto y de stress postraumático crónico que la perito judicial psicóloga le ha detectado, que asimilamos a un trastorno depresivo reactivo dentro del Baremo, descartando simulaciones o exageraciones, como consecuencia del agravamiento que de su enfermedad ocular y deficiencia visual comportó la cirugía lásik fallida y todo el largo proceso corrector seguido a posteriori.
El perito judicial especialista en valoración del daño corporal, en su informe ampliatorio, no toma en consideración tales posibles trastornos psicológicos como una verdadera secuela, argumentando que de la documentación obrante en autos y que le ha sido proporcionada no resulta haya seguido tratamiento psiquiátrico o psicológico alguno al efecto. No descarta haya padecido una situación de stress postraumático acompañado de un trastorno adaptativo concomitante, mas entiende que también puede tratarse de una agravación o desestabilización de trastornos previos. Sin embargo la información de la que parte para alcanzar tales conclusiones no es completa, pues basta examinar las actuaciones para constatar como al f. 236 obra informe del médico de familia de la paciente en el que detalla como esta ha estado bajo tratamiento y control por la psicóloga de USM dependiente del SACYL y desde noviembre siguiente con tratamiento farmacológico, ello a causa del trastorno reactivo con estado de ánimo depresivo que se le manifestó tras someterse a la cirugía Lásik con los resultados que venimos comentando. En su consecuencia por secuelas funcionales resultan un total de 25 puntos, a los que han de añadirse otros 15 puntos por los perjuicios estéticos restantes, valorados independientemente y no sumados a los anteriores, consistentes en la inclinación y movimiento de lado que ha de imprimir a su cabeza para poder visualizar de cerca objetos o realizar lecturas. Por secuelas funcionales resulta un total de 21.141,20 euros y por secuelas estéticas un total de 13.921,20 euros. Entendemos no ha de concederse cantidad alguna a mayores por el daño moral, pues al margen de que el mismo ya se incluye en las indemnizaciones contempladas en el Baremo, los perjuicios de tal índole que se le hayan podido irrogar quedan ya contemplados en la secuela psicológica antes citada. Sin embargo la disminución de la agudeza visual que hemos descrito si bien no impide a la actora la realización de las actividades fundamentales de sus ocupaciones laborales y vitales habituales, en consonancia con la resolución que dejó sin efecto la incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta en su día declarada por el organismo competente, entendemos las dificulta sensiblemente en ambos ámbitos, mermando tanto sus posibilidades laborales cuanto la capacidad para desempeñar actividades ordinarias de la vida como el conducir, etc.. por lo que consideramos procedente aplicar el factor de incapacidad permanente parcial y por tal concepto conceder otros 10.000 euros.
A ello hemos de sumar 5 días de hospitalización, excluyendo el correspondiente al reimplante de los anillos en ojo derecho que tuvo por causa su leve descentramiento inicial ajeno a la actuación del demandado, mas 823 días impeditivos justificados por los correspondientes partes de incapacidad laboral y otros 208 días de curación no impeditivos. A razón de 60,34 euros los primeros, de 49,03 euros los segundos y de 26,40 euros los terceros, suman todos ellos la cantidad de 46.144,59 euros.
Sumando por lo tanto secuelas funcionales, estéticas y dias de curación totalizan 81.206,99 euros, que aplicando el factor de corrección del 10% por hallarse la paciente no solo en edad laboral sino desempeñando de manera efectiva un trabajo remunerado como dependienta, lo cual representa un total de 89.327,68 euros, mas otros 10.000 por la incapacidad parcial suponen tales conceptos 99.327,68.
A ello habrán de añadirse los gastos ocasionados a la paciente durante todo su proceso curativo, acreditados documentalmente y que el perito judicial economista cifra en 23.748,51 euros, a los que han de añadirse 15.945 kilómetros recorridos en vehículo particular, lógicamente conducido por otra persona dado el estado visual de la enferma, para acudir a las consultas, intervenciones quirúrgicas, etc... que resultaron precisas para intentar reducir el alcance de las secuelas, que estimamos prudencial resarcir a razón de 0,19 euros por kilómetro, parámetro objetivo analógicamente aplicable que es el establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de Diciembre de 2005 para las indemnizaciones a funcionarios públicos por uso de vehículo particular. Por tal concepto es procedente conceder por lo tanto la suma de 3.029,55 euros. La suma de todas las indemnizaciones declaradas procedentes arroja un total de 126.105,74 euros, cantidad por la que vamos a estimar parcialmente la demanda y el recurso, revocando en tal sentido la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva no se efectúe expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Noelia , frente a la sentencia dictada el día 17 de Marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y en su consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por dicha recurrente frente a Don Jorge , condenamos a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 126.105,74 euros, mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, absolviéndole del resto de pretensiones formuladas en demanda, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley orgánica del poder Judicial, según redacción de la Ley orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
