Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 151/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 236/2011
Núm. Cendoj: 09059370032011100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00236/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09018 41 1 2009 0200924
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : ART.41 LEY HIPOTECARIA 0001124 /2009
RECURRENTE : Andrés
Procurador/a : DIEGO ALLER KRAHE
Letrado/a : PEDRO BARBADILLO CARRASCO
RECURRIDO/A : Darío
Procurador/a : MERCEDES MANERO BARRIUSO
Letrado/a : LUIS MARIANO PALACIOS PEREZ
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 236
En Burgos, a veinte de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de ART.41 LEY HIPOTECARIA 1124 /2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranda de Duero, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION Nº 151 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Andrés , representado por el Procurador de los tribunales, don Diego Aller Krahe y asistido por el Letrado don Pedro Barbadillo Carrasco; y, como parte apelada DON Darío , representado por la Procuradora de los tribunales, doña Mercedes Manero Barriuso y asistido por el Letrado don Luis Mariano Palacios Pérez, sobre efectividad derechos reales suscritos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. ARRANZ CABESTRERO, en nombre de D. Darío , en autos de juicio VERBAL 1124/09, condenando a la misma a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1.- Reconocer y respetar el derecho de propiedad de D. Darío , respecto la finca siguiente: Finca registral n º NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, Folio NUM001 , Tomo NUM002 del archivo, Libro NUM003 del Ayuntamiento de Aranda de Duero. Rústica,. Tierra, regadío, en este término municipal de Aranda de Duero al pago de " DIRECCION000 ", con una superficie de veintiuna áreas y ochenta y cinco centiáreas. Linda: Norte, de Carlos y Diana ; Sur, de Felix y Luisa ; Este, propiedad de un vecino de Fuentespina; y Oeste, camino. Indivisible. Valorada en dieciocho mil pesetas. La finca así descrita se forma por agrupación de las tres suscritas bajo los números NUM004 , NUM005 y NUM006 , respectivamente a los folios NUM007 , NUM008 y NUM009 de este mismo Tomo, inscripciones primeras de inmatriculación practicadas hoy, las cuales se hallan sujetas a la limitación establecida en el artículo 107 de la Ley Hipotecaria y pendientes de la publicación del edicto reglamentario, sin que resulte ninguna otra carga sobre las mismas. D. Darío , casado con D. ª Angelica , dueño con carácter ganancial de expresadas fincas NUM004 , NUM005 y NUM006 , como consta se sus inscripciones 1ª, mediante ser colindantes, las agrupa en una sola formando la de este número, que por la presente inscribo a favor de los expresados cónyuges D. Darío y D. ª Angelica , y para su sociedad conyugal, por título de agrupación. La extensa es la 1 ª de la finca NUM004 , al folio NUM010 de este Tomo, Aranda de Duero, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis. Parcela de terreno sita en el término municipal 2.- Que se abstenga de perturbar de ningún modo la legítima posesión de la finca por el actor. 3.- Demoler inmediatamente el vallado existente reponiendo la finca a su estado anterior, en caso contrario se le advierte de que se podrá derribar a su costa. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Andrés se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2010 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandado don Andrés , se apela la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandante.
Conviene precisar previamente que la parte actora ejercita una acción fundada en el art. 41 L.H . en relación al art. 250-1-7º LEC , que se remite al juicio verbal -arts. 437ss LEC , especialmente el art. 444-2 , que limita la oposición del demandado a determinadas causas-.
El art. 41 L.H . ampara las acciones reales de los derechos inscritos frente a los que carecen de título inscrito y se oponen a ellos o perturban su ejercicio -acciones basadas en la legitimación registral del art. 38 L.H .-.
SEGUNDO .- La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación, lo que viene a ser error en la apreciación de la prueba, respecto al hecho de que el demandado adquiriera la parcela NUM011 mediante permuta a don Alexis .
El Juez de instancia considera que este hecho no ha sido probado.
Para la parte apelante le sirve, tal hecho, para fundar su oposición en el art. 444-2-2º LEC -adquisición al anterior titular del derecho inscrito- que establece "Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores..."
La posesión o disfrute ha de provenir en virtud de contrato o cualquier otra relación jurídica directa con un titular de la finca o derecho, inscrito a su vez; siendo así que la única inscripción registral lo está a favor del actor y su cónyuge, sin que conste inscripción alguna a favor de don Alexis , por lo que carece de virtualidad jurídica la argumentación alegada en este motivo de impugnación, en razón a la delimitación legal del motivo de oposición expresado.
La enervación de una legitimación registral solo puede provenir de otra legitimación análoga, que, aun solo mediatamente, sea de cualidad jurídica semejante.
TERCERO .- Conviene a este respecto subrayar, por su importancia jurídica, el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria : A) Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo. B) Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos y no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica". C) Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada. D) Por ello, se permite al oponente, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad, sin pretender que en su favor se haga una declaración de sus derechos. E) De ahí, que el proceso, en principio de ejecución, por la oposición del demandado, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instando. F) Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de contrato o cualquier relación jurídica, como base de la oposición, la cuestión se concreta en determinar si concurre alguna relación que legitime el uso y posesión.
CUARTO .- Insistiendo algo más en particular en la causa alegada de oposición -poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores- es igualmente conveniente recordar algunas cautelas o admoniciones de la propia jurisprudencia de las Audiencias Provinciales: el artículo 41 L.H . nos dice que las acciones reales procedentes de los derechos reales inscritos podrán ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquéllos derechos o perturben su ejercicio, el cual fue introducido por la reforma hipotecaria de 1944, y sin negar su importancia, hemos de señalar que, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, sino a comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso -causas tasadas- en concreto, si resulta acreditado que el demandado es un poseedor con título derivado de un contrato o relación jurídica- y esto es lo determinante- con el último titular inscrito o con anteriores, también inscritos, lo que no sucede en el presente caso, como se ha argumentado antecedentemente, a la vista de la certificación registral obrante en las actuaciones, folio 12, (inscripción a favor del actor con mas de treinta años).
QUINTO .- El siguiente motivo de impugnación se funda en una valoración errónea de la prueba, respecto del hecho de que don Andrés lleve actuando como dueño de la parcela NUM011 desde antes de 1976, lo que el Juez de instancia considera como no acreditado.
Se pretende acreditar una posesión de la finca NUM011 en concepto de dueño, lo que se reitera en el siguiente motivo, a través del pago de los derechos de riego, a los efectos de una eventual adquisición por usucapión de la finca litigiosa -"o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito", dice el art. 444-2-2º, in fine, LEC -. Debe tratarse de una prescripción contra tabulas, extraordinaria , de 30 años, del art. 1959 C.Civil ; debiendo concurrir una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
Aun admitiendo que el pago de la Tarifa de Utilización del Agua, según informe de la C.H. del Duero, folio 149 , se refiere a la finca controvertida y sea un acto de dominio, lo que no es pacifico, lo acreditaría desde el año 1992, sin el transcurso del plazo legal necesario de treinta años.
El testigo Sr. Gregorio , rentero de las fincas de don Andrés , aun aceptando que comprendiera el terreno litigioso, se refiere al periodo temporal de 1974-2003, sin transcurrir, por tanto, el tiempo legal necesario sin perjuicio de la interrupción prescriptiva que pudiera haber realizado el actor, usucapiendo a su favor, conforme al Registro de la Propiedad. Y el testigo Sr. Prudencio , no determina fechas, que "hace tiempo que no va por allí", y araba las fincas de don Darío , que era el que le mandaba arar, que refiere como un cuadrado, las fincas; pero nada dice sobre las fincas de don Andrés .
El informe pericial carece de virtualidad probatoria respecto a la eventual posesión de las fincas y tiempo en el que se produce. Además, como figura en el informe y corroboró en la vista, lo elaboró, "siempre asesorado por Andrés ", folio 73, y en aspectos tan relevantes como la superficie real, lindes y mojones existentes en el terreno; no obstante, reconocer la propiedad de don Darío , según documentos, y consciente que puedan ser fincas ajenas.
Por último, señalar que el vallado se ha levantado, existe -no es un hecho controvertido- y teniendo en cuenta la configuración de la parcela del actor, folio 24 y la ortofoto, folio 77, las fotografías acompañadas a la demanda, y la nota manuscrita que se aprecia en la fotografía, folio 32, que indica una equivocación en las medidas y el modo de rectificar, se desprende la perturbación que ha supuesto la misma, modificando la situación física preexistente, a la que habrá de ajustarse, con la afectación del vallado correspondiente, para respetar esa situación, de acuerdo, igualmente, a la constancia o realidad registral, pues, como admite la propia parte actora y apelada, el vallado ha cercado "parcialmente" la finca inscrita, folio 211; sin perjuicio, como es lógico, del derecho de la parte demandada a ejercitar las acciones que estime le asisten sobre el dominio del terreno litigioso en el juicio declarativo pertinente.
SEXTO .- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
