Sentencia Civil Nº 236/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 939/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00236/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0012239 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 939 /2011 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 31 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

De: Marcial

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA JESUS MATEO HERRANZ

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BIHARKO ASEGURADORA, representado por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz y asistido del Letrado D. Juan Carlos Perela Nieto, y de otra, como demandado-apelante D. Marcial , representado por sí y asistido del Letrado D. Antonio Royo Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Majadahonda, en fecha cuatro de mayo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de BIHARKO ASEGURADORA, en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra D. Carlos Jesús , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 652,63 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de diciembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veinticinco de abril de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La aseguradora demandante, Biharko, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., como bien se dice en la sentencia, presentó demanda de juicio verbal el día 13 de enero de 2011 contra D. Marcial en la que, al amparo de los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 1089 y 1100 y siguientes del Código Civil , le reclamaba la cantidad de 652,63 € , importe en que se han valorado los daños sufridos en la encimera del mueble de lavabo y en el bidet de la vivienda sita en avenida DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Majadahonda, propiedad de doña Paloma , asegurada en la entidad actora y que ocupaba el demandado en virtud de contrato de arrendamiento suscrito el día 14 de agosto 2009. Se dirige la acción contra el arrendatario del inmueble y pretende obtener el resarcimiento de las cantidades que acredita haber abonado a la asegurada -folios 25 y 26-, acción que fundamenta en la responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento existente artículos 1563 y 1101 del Código Civil .

El arrendatario demandado negó que los desperfectos fueran consecuencia de una actividad suya, sin que se acredite que le fueran imputables, debiéndose a caso fortuito o fuerza mayor.

La Juzgadora de Primera Instancia tras apreciar razonadamente el resultado de la prueba practicada y fundar de modo preciso en las disposiciones legales aplicables la responsabilidad exigible al demandado, estimó la demanda en su integridad.

Contra dicha sentencia interpuso D. Marcial el recurso de apelación que ahora se decide con base en las siguientes alegaciones:

Primera.- Error en la apreciación de la prueba, ya que la Juzgadora da credibilidad a un dictamen pericial prácticamente inexistente, en cuanto no precisa la antigüedad de la encimera, ni la calidad del mármol, ni nada de nada. Las fotografías sólo constatan la existencia de la fisura, pero nada más.

El apelante no hace mención alguna a la rotura del bidet.

Segunda.- Falta de tutela judicial efectiva. Sufre indefensión al ampliar el perito (testigo-perito) su informe en el acto del juicio. No se puede validar una prueba que se efectúa en la vista por la demandante, sin haberla acompañado con la demanda.

Tercera.- La falta de prueba impide la emisión de la condena.

Cuarta.- Se autocalifica de "invitado de piedra" en todo el proceso, ya que deberá hacer frente a unos gastos solo valorados de contrario, sin tener oportunidad alguna de aportar algún otro presupuesto contradictorio.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Como cabe apreciar el demandado sustenta íntegramente su recurso en la valoración y práctica de la prueba, que considera no ha sido correcta, pero únicamente en lo que concierne a la encimera, pues mantiene una absoluta preterición de cuanto se refiere a la rotura del bidet (causa y valor), sin hacer ninguna alusión a la responsabilidad del arrendatario en lo que atañe al uso y conservación de la cosa arrendada, que según se recoge en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de la vivienda NUM001 letra L, del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 en Majadahonda, suscrito el 14 de agosto de 2009, recibió, con los bienes muebles en ella existentes, en buen estado y a plena satisfacción, sin hacer objeción o reparo alguno, asumiendo, conforme a la cláusula octava, la obligación de usarla con la debida diligencia y de devolverla a la finalización del contrato tal como la recibió, salvo el deterioro producido por el tiempo o por causa inevitable, así como la de realizar las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda. Deberes que, como se indica en la sentencia recurrida, imponen también los artículos 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y 1561, 1562 ( presunción de recibir la vivienda en buen estado, salvo prueba en contrario) y 1563 del Código Civil.

Con carácter general en torno a la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho o de aquéllos otros que lo extinguen o enervan su eficacia alegados, respectivamente, por las partes litigantes existen dos sistemas, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y 1.218 , 1 º y 2º, 1.221 , 1 º, 2 º y 3º del Código Civil ), documentos privados ( artículos 326 de la L.E.C . y 1.225 , 1.227 , 1.228 ,. 1.229 y 1.230 del C.C .), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 de la L.E.C .), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial . En cualquier caso, el que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba , tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.

Las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba o de prueba insuficiente han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego ésta sólo cuando se produce alguna de dichas situaciones, pero no cuando hay existencia de prueba, cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 , 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 -.

Por lo que atañe a la prueba pericial se ha de tener presente: a) que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquéllos supuestos, que siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como preconiza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces el Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia.

CUARTO.- La valoración efectuada por la Juzgadora se acomoda a las reglas contenidas en los artículos 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pormenorizándose en el informe unido a los folios 16 a 20 de las actuaciones, la naturaleza y características de los accesorios de baño dañados y de los defectos que en ellos se apreciaba y su causa, a tenor de las manifestaciones que en el acto de su inspección y de reconocimiento efectuó el inquilino, luego demandado. Dictamen que, como autorizan los artículos 346 y 347 en relación con el artículo 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue ratificado y esclarecido a presencia judicial en el acto del juicio que tuvo lugar el 4 de mayo de 2011, donde dio una cumplida explicación sobre la grieta que presentaba la encimera del lavabo, que es de mármol, que atribuyó a un apoyo fuerte, ya que un golpe descascarilla el mármol pero no causa una grieta, descartando que fuera fruto del desgaste, ya que si no ocurre nada anormal es eterno (sic), o que se debería a un defecto de instalación, producida 10 o 15 años antes, que, asimismo, corrobora el hecho de que el inquilino recibiera la vivienda a plena satisfacción, con sus muebles y elementos, y no reseñara tal anomalía, de existir, siendo aplicable la presunción, no destruida, contenida en el artículo 1562 del Código Civil .

Las alegaciones segunda y tercera son totalmente infundadas, pues la aportación y la práctica de la prueba en los juicios verbales, en unidad de acto, tiene lugar en la vista ex artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo una facultad legal la de que se exija aclaraciones o ampliaciones al informe que consta por escrito a los peritos o testigos-peritos, disponiendo el demandado del derecho a efectuar preguntas que desvirtúen o pongan de manifiesto la inexactitud de lo manifestado por D. Ricardo , o presentar los informes que considerara oportunos con relación a la cuestión litigiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los presupuestos o documentos que evidenciaran el exceso o la incorrección de los valores asignados a los elementos dañados y a los trabajos precisos para su reposición.

Finalmente la alegación cuarta no se ajusta a la realidad, pues el derecho de alegar y probar que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes litigantes y, de un modo más concreto, el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el seno del juicio verbal ha sido plenamente respetado, cosa distinta es que la parte no haga uso pleno de tal derecho.

Por cuanto queda expuesto y además se ha argumentado en la sentencia recurrida, que ya hemos aceptado, se desestimará el recurso.

QUINTO.- Las costas procesales generadas por la tramitación del recurso se impondrán al apelante de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar, y desestimo, el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Majadahonda en los autos de juicio verbal nº 31/2011, seguidos a instancia de Biharko Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A; resolución que CONFIRMO íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 939/11 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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