Sentencia Civil Nº 236/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 818/2010 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100223


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 818/2010

Asunto: Juicio Ordinario 707/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADAS: Dona Maria Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de mayo del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 818/2010 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 707/2009) seguidos a instancia de Da. Elvira , parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y asistida por la Letrada Dona Mónica Pérez Valentín, contra Da. Visitacion y D. Cesar , este último parte apelante/ apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Daniel Cabrera Carrera y asistida por el Letrado D. Cesar , siendo ponente la Sra. Magistrada Da. María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Agustín Quevedo Castellano en nombre y representación de Dona Elvira contra Don Cesar y Dona Visitacion debo condenar y condeno a éstos a realizar las obras de reparación y acondicionamiento precisas para evitar que se produzcan fugas de agua y filtraciones hacia el inmueble inferior así como a resarcir a Dona Elvira por los danos y perjuicios sufridos y por ende, a abonar a la misma la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y ocho euros y setenta y ocho céntimos de euro (3.468,78 euros) euros ,intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha8 de marzo del 2010 , se recurrió en apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición a los recursos alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de juicio ordinario contra los propietarios del piso superior al suyo por las filtraciones de agua que afectaban a su bano, interesándose en el suplico de la demanda que se condene a los demandados a realizar las obras de reparación y acondicionamientos precisas para evitar que se produzcan fugas y de agua y filtraciones hacia el inmueble inferior, solicitando así mismo que se condene a los demandados a indemnizarle por los danos y perjuicios sufridos en la cantidad de 6.829Ž20 euros.

Dicha demanda fue estimada parcialmente en la sentencia apelada, condenando a los demandados a realizar las obras de reparación y acondicionamiento precisas para evitar que se produzcan fugas de agua y filtraciones hacia el inmueble inferior , si bien solo estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.468Ž78 euros por los danos producidos en su bano, al considerar la Juez a quo que había una concurrencia de culpas al 50 % en la causación de dichos danos.

Frente a la anterior sentencia se alzan ambas partes, la parte actora negando la concurrencia de culpas y la parte demandada para cuestionar el modo en que deben realizarse las obras de reparación y el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos de los recursos de apelación, un racional estudio de esta alzada exige analizar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El recurso de apelación de la parte demandada pretende en primer término que se modifique en parte el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada con un pronunciamiento explícito en la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que son dos los elementos que pueden estar danados esto es la válvula de la banera superior somo los tubos que conectan con el pulpo situado en el piso superior por lo que la intervención tendría que hacerse sincronizadamente por arriba y por debajo en el supuesto de que el elemento danado sean los tubos que enlazan la válvula con el pulpo, pretensión ésta que procede rechazar, toda vez que lo que pide la actora en primer término en su demanda es que los propietarios de la vivienda superior realicen en su propiedad las obras necesarias para evitar que sigan las filtraciones y es lo que se acuerda en la sentencia apelada y da igual que el origen concreto de las filtraciones esté en la válvula de desagüe de la banera superior o el tramo fisurado esté en los tubos que discurren por el forjado superior de los demandados, pues en ambos casos coincidieron tanto el perito de la actora como el perito de la companía de seguros en manifestar que se tiene que actuar desde el piso superior y es en definitiva lo que se establece en la sentencia apelada y esta Sala tiene necesariamente que confirmar y todo ello sin perjuicio obviamente de que una vez en su caso reparada la fisura haya necesariamente de finalizarse la obra enganchando los tubos en la vivienda inferior, que es lo único que reconoció el perito de la companía de seguros, no siendo perito alguno el contratista de la parte demandada que da una visión diferente sobre la reparación. En definitiva, la parte apelante será la que tenga que arreglar la avería desde su vivienda y bien nos tememos que si ya en una ocación la válvula de desagüe se cambió, y si pese a ello las filtraciones siguieron las mismas tendrán su origen en el interior del forjado superior.

TERCERO. - En cuanto a la entidad de los danos a indemnizar pretende la parte apelante que no se fije indemnización alguna sino que se le condene a reparar directamente los danos y en su defecto que los mismos se tasen solo en 605Ž50 euros sin que tenga que abonar IGIC, beneficio industrial ni gastos generales, pretensiones todas ellas que procede rechazar por los siguientes motivos.

En cuanto a la pretensión de la parte apelante, condenada en la instancia, de que no se fije indemnización alguna sino que se le condene a reparar los elementos danados, procede rechazarla pues si bien es cierto que ya en una ocasión el apelante reparó defectos por otras filtraciones de agua, se cita en el recurso de apelación una única Sentencia del Tribunal Supremo y de fecha lejana, en concreto del ano 1944 y la acción ejercitada no es la derivada de relaciones entre agentes de la construcción sino la acción extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y la consecuencia obligada visto el tipo de acción ejercitada y el transcurso del tiempo en que la actora viene soportando su penuria es que, de prosperar su acción, se vea reintegrado en principio por la correspondiente indemnización y es que como bien indica el art 10:203 de los Principios de Derecho Europeo de la responsabilidad civil (PETL),

"Cuando una cosa se pierde, destruye o dana, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En cuanto a la entidad e importe de los danos, al igual que lo hizo la Juez a quo, procede analizar las distintas partidas reclamadas y así y comenzando con la partida del reemplazo del falso techo y cambio de luminaria, indica la parte apelante que la partida del reemplazo del falso techo de escayola y cambio de luminaria suman 305 y no los 365 euros fijados en la sentencia apelada, alegación que procede rechazar pues visto el informe pericial de la demanda y el informe del perito de la companía de seguros, a los 305 euros para el arreglo del falso techo a los que se alude el informe del perito Sr. Jose Daniel de fecha 10 de abril del 2008, la Juez a quo anadió el precio del desmontaje y cambio de luminarias del informe pericial de la actora, esto es 30 euros por una hora de electricista para desmontar plafón y punto de luz y otros 30 euros por otra hora de electricista para reponer puntos de luz y acople de techo, lo que da un total de los 365 euros fijados en la sentencia apelada.

En cuanto a la reparación del dano de la banera, la Juez a quo partiendo del informe pericial de la demanda, fija la totalidad de la indemnización por los danos de la banera en 4775 euros si bien luego a la hora de apreciar concurrencia de culpas solo condena a los demandados a abonar su mitad, esto es 2.387Ž50 euros más igic, gastos generales y beneficio, toda vez que considera la Juez a quo que los danos de la banera reflejados en la fotografías adjuntadas con la demanda son de entidad suficiente para determinar el cambio de banera pues el simple lijado y esmalte se estima que supone un perjudicial cambio estético de la banera.

En concreto y en relación a dichos danos en la banera, estima el apelante que solo debe ser condenado a la mitad de 600 euros, 600 euros que servirían para indemnizar los danos en la banera con su hilera de azulejos frontal (peto de la banera), alegación que procede rechazar en esta alzada, toda vez que no es solo la hilera de azulejos del peto de la banera, las que hay que cambiar pues se parte de que hay que quitar la banera danada para instalar una nueva lo que implica sin necesidad de tener excesivos conocimientos técnicos cambiar todo el azulejado de alrededor pues van a resultar danados con dicho cambio de banera el alicatado perimetral, tampoco la parte demandada aporta ningún informe pericial que contradiga el informe de la parte actora que prevee demoler y reconstruir la banera y 23 metros cuadrados del alicatado perimetral, incluídas las horas de fontanería, que es lo que ha tenido positiva acogida en la sentencia apelada y que esta sala comparte y tiene que confirmar.

Respecto al pronunciamiento de la sentencia apelada de que que al valor de los danos ha de sumarse el 15 % de gastos generales, 6 % de beneficio industrial y el 5 % de IGC, procede igualmente mantenerlo en esta alzada, pues el ejecutar la prestación para la reparación íntegra conlleva dichos gastos y lo que estamos cuantificando es el equivalente en dinero de esta última.

Todo lo expuesto en el anterior fundamento jurídico y en el presente determina que el recurso de apelación de la parte demandada deba desestimarse en su integridad con expresa imposición de las costas del recurso de apelación analizado a la parte apelante ex artículo 398 de la LEC .

CUARTO .- El recurso de apelación de la parte actora se basa en una errónea valoración de la prueba practicada a la hora de apreciar la Sentencia apelada concurrencia de culpas.

Y esta Sala vista toda la prueba obrante en autos no puede compartir el argumento expuesto por la Juez a quo para la apreciación de concurrencia de culpas, pues en modo alguno se aprecia por esta Sala en el supuesto enjuiciado un actuar no diligente en la perjudicada y antes al contrario el único responsable de los danos producidos en el bano de la actora por filtraciones de agua de la vivienda superior son los demandados, a quienes en reiteradas ocasiones se les ha requerido para que repararan el origen de las filtraciones, no teniendo porqué la actora evitar que los danos se sigan extendiendo cuando son los demandados quienes tenían la primera, única y principal obligación de evitar que los danos fueran en aumento con solo reparar la causa de la avería y si no lo han hecho escudándose en que la reparación había que hacerlo a través de la vivienda de la actora y no de la suya, lo que a su vez motivó que la actora no dejara que volvieran a entrar en su casa una vez que autorizada la entrada para romper el falso techo, ya se sabía dónde estaba el origen de la avería esto es, en la válvula de desagüe o en los tubos que discurren por el forjado del piso de los demandados, la actora no tenía porqué mitigar los danos a través de "colocar un simple plástico que recubriese la banera y con un pequeno agujero para que saliese el agua por el desagüe de la misma hasta tanto se efectuara la reparación", como se le indica en la sentencia apelada, al ser los demandados los únicos obligados a solucionar el problema de las filtraciones de agua actuando desde su bano, sin que se aprecie culpa alguna en el actuar de la actora.

Lo expuesto determina que de los 4.775 euros fijados en la sentencia para la reparación de la banera deba responder en su totalidad los demandados , de tal forma que a la vista de lo motivado en la sentencia apelada y en la presente, el total que deben indemnizar los demandados, es la de 6. 476Ž5 euros que compreden 365Ž5 euros por arreglo del falso techo, desmontaje y colocación de luminarias, 4.774 euros por el cambio de banera y alicatado perimetral más el 5 % de igic, el 15 % de gastos generales y el 6 % de beneficio industrial.

En cuanto a las costas de primera instancia, deben imponerse a la parte demandada, pues por la presente resolución la estimación de la demanda es sustancial pues de los 6.829Ž20 euros reclamados en la demanda, los demandadados han sido condenados al abono de 6.476Ž5 euros, amén de a la obligación de reparar el origen de las filtraciones.

Lo expuesto determina que el recurso de apelación de la parte actora deba estimarse, con la consiguiente no imposición de costas de esta alzada a dicha parte apelante ex artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de fecha 8 de marzo del 2010 recaída en los autos de Juicio Ordinario 707/2009, con expresa imposición de las costas de dicho recurso de apelación a Don Cesar .

SEGUNDO. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D a Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de fecha 8 de marzo del 2010 recaída en los autos de Juicio Ordinario 707/2009, la cual revocamos en el sentido de que la estimación de la demanda es sustancial, la indemnización que deberán abonar los demandados a la actora es la cantidad de 6. 476Ž5 euros más sus intereses y de que las costas de primera instancia se imponen a los demandados, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imponer las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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