Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 236/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2214/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 236/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/005290

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2214/2013 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 407/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Nazario

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua: ARANTXA CASLA SALAZAR

Recurrido/a / Errekurritua: EGORTZE S.L., Rodolfo y Silvio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA, TERESA ZULUETA CALVO y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE, ROSA MARIA CAÑAS SANCHEZ y ROSA CAÑAS URBIZU

S E N T E N C I A Nº 236/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 407/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia a instancia de Nazario apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ARANTXA CASLA SALAZAR contra EGORTZE S.L., D./Dña. Rodolfo y D./Dña. Silvio apelados - demandante/demandado/demandado, representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA, TERESA ZULUETA CALVO y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PAULO RUIZ HOURCADETTE, ROSA MARIA CAÑAS SANCHEZ y ROSA CAÑAS URBIZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimandola demanda presentada por la Procuradora Doña Pilar Oyaga Urrea, en nombre y representación de EGORTZE S.L, contra DON Silvio , DON Nazario y DON Rodolfo , condenoa estos a abonar a la actora la cantidad de 47.616€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Condenando en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 17 de septiembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se ha formulado recurso de apelación por parte de D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil con fecha 20 de febrero de 2013 , por la que se condena a los demandados D. Silvio , y a D. Nazario y D. Rodolfo ( ambos hijos del primero), a pagar a la mercantil demandante la cantidad de 47.616 euros, mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y costas causadas en la alzada.

La sentencia apelada estima la pretensión actora por considerar acreditada la existencia y cuantía de la deuda reclamada, y en cuanto a la responsabilidad de los demandados, señala en síntesis que estos, en su condición de administradores de la mercantil Igara Cars S.L. incurrieron en el deber primario de convocatoria de la Junta General para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o el subsidiario de promover la disolución judicial en caso de que el acuerdo social fuese contrario a la misma, dado que, en el momento en que se generó la deuda reclamada por la actora, concurrían causas legales para ello al encontrarse la mercantil en situación de pérdidas que dejaban recucido su patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social. Incumplimiento al que se añade la falta de presentación de las cuenta anuales en el Registro Mercantil, que acarréa la inversión de la carga de la prueba, obligando a los administradores a probar que la sociedad no se encontraba en la situación de pérdidas que implicaba causa de disolución.

Pronunciamientos sobre el fondo que afectan a los tres co-demandados, puesto que la juzgadora rechaza con caracter previo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por D. Silvio en base a la existencia de una donación de sus participaciones sociales a sus hijos efectuada por escritura de 18 de marzo de 2010.

A efectos de centrar los términos del debate en esta alzada, conviene poner de relieve los siguientes extremos :

- Despues de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por D. Silvio , la juzgadora estima integramente la demanda y condena al mismo y a sus dos hijos D. Rodolfo y D. Nazario al pago de la suma reclamada.

- Frente a la resolución de instancia formula recurso de apelación D. Nazario el día 22 de marzo de 2013, conforme a las alegaciones que examinaremos. De dicho recurso se da traslado a las demás partes personadas para que presenten oposición al recurso o en su caso impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable.

La actora Egortze S.L. presenta escrito de oposición el día 12 de abril de 2013 solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas al apelante.

- En cuanto a los co-demandados, D. Silvio presenta escrito el día 30 de abril de 2013, apoyando el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario .

Y D. Rodolfo presenta escrito en la misma fecha, cuyo suplico es el siguiente : ' se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación de la sentencia, dicte sentencia en la que estimando la impugnación efectuada por la esta parte en la representación que ostenta en la parte demandante ( obviamente se trata de un error queriendo decir la parte demandada), con los pronunciamientos inherentes a tal declaración '.

Por lo tanto, uno de los co-demandados y condenados en sentencia se adhiere al recurso interpuesto por D. Nazario , y el otro formula impugnación de la sentencia.

Sin embargo, examinado el escrito presentado por D. Rodolfo , se observa que los pronunciamientos impugnados son coincidentes con los alegados por el inicial apelante, puesto que ambos niegan la existencia de una causa de disolución de la mercantil Igara Cars, por razón de pérdidas que dejen reducido su patrimonio a una suma inferior a la mitad del capital social, de la que pueda derivar la responsabilidad que se imputa a los administradores ; ambos niegan la realidad de la deuda reclamada por Igortze S.L., alegando la existencia de maquinaciones fraudulentas por parte de la actora para obtener pronunciamientos a su favor en los procedimientos de los que deriva la presente reclamación ; añadiendo D. Rodolfo la impugnación del pronunciamiento por el que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de D. Silvio .

Ante estas alegaciones, cabe señalar :

- Que el escrito de adhesión o 'apoyo' al recurso del apelante D. Nazario , presentado por D. Silvio , solo puede admitirse en aquellos términos coincidentes con las alegaciones del apelante, puesto que D. Silvio no formula ninguna impugnación autónoma respecto de aquellos pronunciamientos que le son desfavorables y no han sido recurridos por el apelante inicial. Hay que tener en cuenta que el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que la nueva ley 'prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos', perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2010 tiene declarado que 'el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004 ). La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.

Situación que no concurre en el caso de D. Silvio quien apoya el recurso interpuesto por D. Nazario ( lo que podría admitirse en aquellos aspectos coincidentes), pero además añade la impugnación de un pronunciamiento no cuestionado por el apelante, puesto que D. Nazario nada alega respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por su padre también demandado. Y en consecuencia dicha impugnación debió articularse por el interesado ( D. Silvio ) por la vía de un recurso de apelación independiente al formulado por su hijo D. Nazario . Por lo tanto, el escrito de apoyo o adhesión al recurso de apelación no puede examinarse mas allá de los puntos coincidentes entre ambos escritos, centrados en los motivos alegados por el apelante D. Nazario .

- En cuanto al escrito de impugnación de la sentencia que formula D. Rodolfo (amparado en su derecho a la justicia gratuita que le exime de abonar las correspondientes tasas), hay que tener en cuenta que con posterioridad a su presentación, con fecha 7 de mayo de 2013, dicho litigante presentó escrito alegando que se había impugnado la sentencia conforme al trámite del art. 461 de la L.E.C ., y que al ser beneficiario del derecho de justicia gratuita no venía obligado a constituir depósito o pagar tasa judicial para formular tal impugnación.

Y cuando se da traslado de su escrito a Egortze como parte apelada, esta parte presentó al parecer escrito de oposición a la impugnación, presentando D. Rodolfo un nuevo escrito alegando que el escrito de Egotze debía devolverse por ser apelante D. Nazario .

Ello supone la negativa de su condición de parte impugnante de la sentencia, pues de considerarse como tal no podía cuestionar el trámite acordado por el Juzgado, Por otra parte, además de esta actuación del litigante, contradictoria con el contenido de su escrito, la llamada impugnación de la sentencia tampoco podía considerarse como tal por cuanto no era mas que una adhesión al recurso del apelante inicial (D. Nazario ), salvo la impugnación del pronunciamiento referente al rechazo de la excepcion de falta de legitimación pasiva de D. Silvio , que tampoco podía impugnarse por D. Rodolfo , dado que el mismo no le resultaba desfavorable, sino todo lo contrario al incluir en la condena a los tres co-demandados.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, los únicos motivos de recurso a examinar por la Sala, que son los alegados por D. Nazario en su escrito, deben ser rechazados por las siguientes razones :

- Sostiene el apelante que no cabe imputar a los administradores de Igara Cars S.L. la responsabilidad por las deudas sociales prevista en el art. 367 de la L. de Sociedades de Capital, puesto que no ha quedado probado que la mercantil se encontrara en una situación de pérdidas que dejaran reducido su patrimonio a menos de la mital del capital social, sino que el único extremo probado es la falta de presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil.

La cuestión ha sido correctamente resuelta en la sentencia apelada, sin que se aprecie ningún error por parte del juzgador en cuanto a la valoración de la existencia de la situación de pérdidas que acarreaba la obligación de disolver la sociedad o solicitar judicialmente su disolución. No resulta discutido que las cuentas no se habían presentado en el Registro Mercantil y por lo tanto debe estarse a los criterios jurisprudenciales de aplicación, siendo constante la interpretación de los preceptos reguladores de las obligaciones e incumplimientos de los adminitradores de las sociedades de responsabilidad limitada a los que la Ley de Sociedades de Capital ( en vigor desde el día 1 de septiembre de 2010) da el mismo tratamiento que daba la anterior L.S.R.L., por lo que resulta irrelevante la fecha en que pudieron producirse los incumplimientos en cuestión.

Hay que tener en cuenta que la falta de presentación por los demandados de las cuentas sociales en el Registro Mercantil, ante la causa de disolución deducida (pérdidas que dejen reducido el patimonio de la mercantil a una suma inferior a la mitad del capital social), es un medio que el ordenamiento jurídico pone al alcance del acreedor reclamante para cumplir con su carga probatoria ( artículo 217 Ley Enjuiciamiento civil ), demostrando que tal situación de pérdidas concurre, pero en caso de falta de presentación de las cuentas se le priva de tal medio precisamente por el incumplimiento del deber legal del administrador societario. Dicha situación produce una inversión de la carga de la prueba conforme ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 2 febrero y 5 octubre de 2004 , con clara aplicación del artículo 217-7º de la Ley Enjuiciamiento civil , siendo a los administradores incumplidores de tal obligación a quien incumbe acreditar la situación de equilibrio patrimonial.

En el presente caso es obvio que los demandados no han aportado prueba en tal sentido, mientras que de la documentación remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipuzcoa, se desprende con claridad la existencia de esa situación de pérdidas, que conllevaba la causa de disolución.

Partiendo de tal consideración, no se exige para que opere el régimen de responsabilidad de los administradores ni la existencia de daño ni de relación de causalidad entre el incumplimiento de estos y el impago de la deuda, pues la responsabilidad 'ex lege' del artículo de la Ley de Sociedades de Capital, al igual que ocurría con la anterior regulación, no persigue que, en última instancia, los impagos en que pueda incurrir una sociedad tengan que cubrirlos sus administradores sino que por éstos se reaccione para prevenir que en el tráfico mercantil puedan seguir operando entidades carentes de viabilidad. Si el administrador pasa a responder ante terceros afectados (los acreedores impagados) del pago de las deudas sociales, a tenor de dicha previsión legal, es precisamente a causa del incumplimiento de determinadas obligaciones propias de su cargo, de modo que el comportamiento omisivo que entraña una dejación en las mismas lleva aparejada la incursión en responsabilidad que le va a obligar a hacerse cargo de una deuda que, en principio, le era ajena (lo era de la sociedad administrada y no propia). Como ha tenido ocasión de explicar la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 ) la aplicación de este régimen de responsabilidad del administrador social 'no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma'. Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): 'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras)'.

- El apelante niega tambíen la existencia de la deuda en la cuantía reclamada en la demanda sosteniendo que la mercantil actora incurrió en una actuación fraudulenta al formular la reclamación, conociendo que Igara Cars ya no ocupaba el local arrendado. Alegación que no cabe admitir teniendo en cuenta que las cantidades reclamadas a los administradores corresponden a las que fueron objeto de condena en el procedimiento por deshaucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Sebastian, en el que recayó sentencia el día 11 de abril de 2011, condenando a la demandada Igara Cars S.L. a abonar a Egortze S.L. la cantidad de 37.241,58 euros, suma a la que la reclamante añade el importe de la tasación de las costas causadas en el procedimiento a cuyo pago también se condenó a la mercantil administrada por los ahora demandados.

En consecuencia el recurso debe desestimarse con la consecuente confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-Por la desestimación del recurso, deben imponerse al apelante D. Nazario , las costas causadas con motivo de su interposición ( art. 398 de la L.E.C .).

Respecto a los escritos de adhesión presentado por D. Silvio y de la supuesta impugnación de la sentencia (posteriormente negada) presentado por D. Rodolfo , no procede pronuncimiento en costas al no haberse causado ninguna para la apelada-actora, no constando el escrito de oposición a la impugnación, y figurando unicamente en autos la petición formulada por Egortze en cuanto a la obligación del adherido al recurso (D. Silvio ), al pago de la tasa.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Javier Cifuentes en representación de D. Nazario , frente a la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2013 , CONFIRMANDO integramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas con motivo de su interposición.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,

recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por

infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo

presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las

resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477

L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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