Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Civil Nº 236/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2229/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 236/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/009405

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2012/0009405

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2229/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 735/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LARRIALDIAK S.L.U

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS QUEL LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Bernarda

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA

S E N T E N C I A Nº 236/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 735/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad LARRIALDIAK, S.L.U (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARIN CANO y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS QUEL LOPEZ, contra Dª. Bernarda (apelada - demandante), representada por el Procurador D. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de Diciembre de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 9 de Diciembre de 2.013 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

' 1.- ESTIMAR LA DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª Bernarda frente a LORTU ZERBITZUAK S.L.

2.- DECLARAR NULOStodos los acuerdos sociales alcanzados en la Junta General de Lortu Zerbitzuak S.L. el 5 de septiembre de 2011, ordenando la cancelación de los que hayan tenido acceso al Registro Mercantil.

3.- CONDENARa LARRIALDIAK S.L. a abonar a restituir a la sociedad LORTU ZERBITZUAK S.L. la cantidad de 5.122,76 € y su interés legal desde el 5 de septiembre de 2011 hasta hoy, devengando el total que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta su completa abono.

4.- CONDENARa LARRIALDIAK S.L. a abonar las costas del proceso en esta instancia, sin hacer expresa condena en costas a LORTU ZERBITZUAK S.L. y D. Dimas .'

SEGUNDO.-Notificada a la parte la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 11 de Noviembre de 2.014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Larrialdiak, S.L.U. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la de instancia, con estimación de las alegaciones realizadas y con absolución de las costas en ambas instancias, e imposición a aquel que se opusiere.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción del art. 218, en cuanto a la congruencia y exhaustividad, pues en la sentencia nada se ha resuelto en cuanto a los motivos de oposición señalados por ella en su escrito, que, por tanto, no han sido tomados en consideración y ni tan siquiera han sido resueltos en la misma, por lo que se reiteran todos y cada uno de ellos, reproduciendo los mismos, cuales son, en primer lugar, la inadmisión de la demanda, por temeridad y mala fe, de conformidad con el artículo 247 de la L.E.C ., en relación con el art. 206.3 de la L.S.C., y falta de legitimación pasiva en la persona designada judicialmente, a propuesta de la actora, al no ser ya socia de la Mercantil, siendo este motivo el que ha sido esgrimido por la actora, a fin de apartarle a ella, en tanto que socia mayoritaria y administradora única, del procedimiento, al haber transmitido sus participaciones, evidenciándose la mala fe por la selección de la persona que supuestamente ha de representar a la sociedad, y siendo así que lo que se pretende, a través del presente procedimiento, es que se consiga anular una Junta General, con el único fin de requerirle con posterioridad a ella la devolución del dividendo percibido, utilizando para ello los procedimientos judiciales como auténticos instrumentos de generar perjuicio y buscando la indefensión de las partes, que se ven directamente afectadas por un procedimiento en el que no tienen oportunidad de defenderse; en segundo lugar, la inadmisión de la demanda, por temeridad y mala fe, de conformidad con el art. 247 de la L.E.Civil , en relación con el art. 206.3 de la L.S.C. y falta de legitimación Pasiva de la Mercantil Lortu Zerbitzuak S.L., puesto que la misma ya no existe, al haber modificado su razón social, y, al parecer, no mantiene el domicilio en el que ha sido designado en la demanda, la cual se dirige contra una persona jurídica inexistente y la dirige la administradora de la Sociedad, que conoce expresamente el cambio de denominación social, pues la misma no se encuentra ya en el domicilio social, que se encontraba en C/ Areizaga nº 10, Entreplanta de Urretxu; y, en tercer lugar, la inadmisión de la demanda, por temeridad y mala fe, de conformidad con el art. 247 de la L.E.Civil , en relación con el art. 206.3 de la L.S.C., y falta de legitimación activa de la demandante, siendo evidente dicha falta de legitimación como actora, pues no puede ser el administrador el que demanda a la Sociedad, en anulación de un acuerdo tomado en Junta General de dicha sociedad, y luego ser, a la vez, la demandada y persona que tiene que contestar a la demanda por ella misma interpuesta.

Sostiene, a continuación, que se ha producido la infracción del art. 216 de la L.E.C ., en relación con el Fundamento Segundo y Quinto de la Sentencia, dado que el principio de Justicia Rogada ha sido totalmente infringido en la presente resolución, ya que estima y resuelve sobre cuestiones que no han sido planteadas por la demandante, pues en ningún apartado de la demanda y tampoco en el suplico se solicita la nulidad de la Junta General, por la no presencia de Notario, ya que no se suplica la nulidad de la Junta, sino la nulidad de los acuerdos, y, por tanto, el Juzgador en su sentencia va más allá de lo que ha sido rogado por las partes.

Mantiene, acto seguido, que ha de apreciarse en este caso la falta de acción y caducidad de la misma, pues evidentemente se produce una inadecuación de la acción, dado que lo que pretende la actora por medio de la presente demanda es salvar el incumplimiento contractual de venta de participaciones sociales, formalizado el día 19 de Mayo de 2.011 y que fue escriturado ante Notario, ante la evidente intención de incumplimiento de las condiciones pactadas por parte de los compradores, y que nada nulo ha existido tanto en la convocatoria de la Junta General Ordinaria, como en la celebración de la misma, y, por tanto, la acción en todo caso debe ser la de anulabilidad y para la misma el art. 205,2 establece el plazo de cuarenta días.

Plantea, igualmente, en lo relativo a la condición de socios de los litigantes, que es la propia demandante la que reconoce que no se había producido la transmisión de las participaciones el día 19 de Mayo de 2.011, por lo que debe reiterar la inadecuación del Procedimiento, puesto que lo que se acciona por medio de la Ficción de la Impugnación de los Acuerdos Sociales es la validez o no del contrato de Compraventa, sin que la parte compradora haya ejercido ningún tipo de acción, mostrando su disconformidad con la resolución del contrato comunicado por los vendedores, y que la compraventa no se estaba llevando adelante, porque existía el problema de que, al parecer, los intermediarios o testaferros de los titulares reales de la operación carecían de garantías para subrogarse en el aval o que simplemente una cosa es aparecer como titular de unas participaciones sociales como testaferro y otra muy distinta asumir una posición de avalista, con lo cual fue neceario que afloraran los titulares reales de la compraventa.

Pone de manifiesto, de nuevo, que se ha producido la infracción del art. 216, al tratarse de Justicia Rogada, pues se procede a indicar en el Fundamento Séptimo de la Sentencia que existe una reclamación de cantidad acumulada, no siendo esto cierto, pues en ningún apartado de la demanda, que no se dirige contra ella, sino contra Lortu Serbitzuak, S.L., se interesa que se le condene a ella a pagar o devolver a la citada entidad ninguna cantidad y, por tanto, no puede existir una condena a cantidad, impuesta a ella, por una supuesta anulación del acuerdo social de aplicación de resultados, puesto que esto supondría la condena de todos los socios.

E indica, por último, que se ha producido la infracción del art. 394.1 de la L.E.C ., pues se le imponen a ella las costas del presente procedimiento, cuando la demandada es Lortu Serbitzuak S.L. y su representante Dimas , que no se puede imponer las costas a una parte que ha actuado sobrevenidamente en un procedimiento, no siendo parte procesal, y que, además, la que realmente realiza la oposición es Lortu Serbitzuak S.L. y es a esta a la que se le absuelve de las costas procesales, cuando realmente es la única que puede ser condenada a las mismas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad Larrialdiak, S.L.U., como primera cuestión, que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución recurrida, en concreto en lo relativo a la forma y manera en que ha de procederse a la redacción de las mismas, aún cuando no anuda ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, pues tan solo insta su revocación y la estimación de sus pretensiones, por lo que resulta preciso analizar si se ha producido la misma y las consecuencias que de ello han de derivarse, y, sólo si dicha pretensión es rechazada, procederá analizar el resto de los motivos por ella alegados y conforme a los cuales sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la desestimación de las excepciones por ella alegadas y a la estimación parcial de las pretensiones formulada por Dª. Bernarda en su escrito de demanda, a fin de determinar si las consideraciones que se vierten por la misma se encuentran o no fundamentadas y, por ello, si alguna de ellas ha de ser o no estimada.

SEGUNDO.- Y una vez examinado el primer motivo de recurso alegado por la entidad Larrialdiak, S.L.U., motivo a través del cual, según lo expuesto, sostiene la citada recurrente que la resolución impugnada adolece de incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que en la sentencia nada se ha resuelto en cuanto a los motivos de oposición señalados por ella en su escrito, que, por tanto, no han sido tomados en consideración y ni tan siquiera han sido resueltos en ella, cuales son los realtivos a la inadmisibilidad de la demanda, falta de legitimación pasiva en la persona designada judicialmente, falta de legitimación Pasiva de la Mercantil Lortu Zerbitzuak S.L. y falta de legitimación activa de la demandante, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente a la vista de los escritos de todas las partes litigante, y tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia, lo que se constata es que la mencionada sentencia se ajusta a las indicaciones que en cuanto a reglas y acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones se contienen en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en el Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes en sus escritos y en el acto de la vista, conteniendo los pronunciamientos estimados oportunos en relación a los extremos controvertidos y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se han infringido las normas citadas, tal y como por la recurrente, sin fundamento alguno, se ha denunciado, ni, por supuesto, se ha colocado a los litigantes en una posición de indefensión.

Desde luego, se ha sostenido por la entidad recurrente que se ha producido la infracción del precepto por ella citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las razones que han quedado expuestas, pero si bien es cierto que el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las reglas que por los Jueces y Tribunales han de ser respetadas en cuanto a la forma y contenido de las sentencias y, por su parte, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los requisitos internos, de congruencia y exhaustividad, de las citadas resoluciones, dispone, en su apartado 1, que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala, en su apartado 2, que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye, en su apartado 3, que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', tambien lo es que el examen de las actuaciones y en concreto de la sentencia dictada permite constatar que ninguna omisión resolutiva se aprecia en ella, ni se aprecia que se haya producido una falta de motivación en el dictado de la misma, como no se aprecia tampoco que se haya producido ninguna incongruencia.

En efecto, Dª. Bernarda en el escrito por ella presentado e iniciador de este procedimiento ha formulado una demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L., con base en todos los argumentos que expone a lo largo de su escrito, y, a la petición verificada, se ha opuesto tanto la citada entidad, que ha comparecido por medio de la persona que ha sido designada judicialmente al efecto, haciendo las consideraciones que vierte en su escrito de contestación a la misma, como igualmente la entidad Larrialdiak, S.L.U., la cual ha comparecido en el procedimiento, con base en lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose personado como parte en él, habiendo solicitado la inadmisión de la demanda, habiendo alegado las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de inadecuación de procedimiento, habiendo sostenido la falta de acción y de caducidad y habiéndose opuesto a las pretensiones de fondo, con las alegaciones que articula en el escrito por ella presentado, pero, puesto que se da la circunstancia de que en el acto de la audiencia previa el Juzgador a quo se pronunció acerca de las excepciones planteadas y que estimaba habían de ser rechazadas y posteriormente en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una reseña sucinta en los Antecedentes de Hecho de la misma de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, así como de los hechos que ha estimado probados, se pronuncia de nuevo acerca de las razones por las que habían de ser desestimadas dichas excepciones, desestimado tambien el resto de cuestiones alegadas, y expone las razones por las que estima la demanda interpuesta, es evidente que, al margen de que las consideraciones vertidas en esa resolución hayan convencido o no a los litigantes, ante lo cual tenían todos ellos la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así ha hecho en concreto la entidad demandada Larrialdiak, S.L., al interponer el recurso de apelación que está siendo objeto de examen, no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ciertamente, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que de facto ha sido solicitada por la entidad recurrente, aún cuando no lo ha hecho con una petición de la oportuna reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, sino solicitando el dictado de otra sentencia ajustada a derecho, en la que se acuerde la revocación de la apelada, con estimación de alguna de las cuestiones alegadas y de las excepciones opuestas y la desestimación, por lo tanto, de la demanda formulada por Dª. Bernarda , pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, dado que el Juzgador a quo ha dictado la sentencia correspondiente, con sujeción a la normativa que determina las reglas y el contenido a que ha de ajustarse dicha resolución, así como a la forma y manera en que ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta fundada a las pretensiones que han sido formuladas por las partes, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por la apelante en primer lugar, y contenida en su escrito de recurso, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.

TERCERO.- Y no sólo se ha dado cumplida respuesta por parte del Juzgador de instancia a todas las cuestiones que fueron planteadas por la entidad Larrialdiak, S.L.U. en su escrito de oposición a la demanda, entre ellas, y como ya se ha indicado, las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, improcedencia de la admisión de la demanda e inadecuación del procedimiento, las cuales fueron rechazadas en el acto de la Audiencia Previa, sin que por parte de dicha dicha demandada se efectuara alegación alguna, y sin que se formulara la oportuna protesta, ante la decisión de inadmisión de las mismas alcanzada, con lo que es evidente que se aquietó con los pronunciamientos verificados, por lo que ya simplemente en razón a esa circunstancia su alegación habría de ser rechazada, sino que, además, ese acuerdo adoptado resulta de todo punto correcto, y, en consecuencia, su planteamiento de nuevo en esta instancia, reiterando una vez más las alegaciones efectuadas en su escrito de oposición a la demanda interpuesta, ha de ser desestimado.

En efecto, en el acto de la Audiencia previa el Juez a quo desestimó las alegaciones verificadas por la entidad Larrialdiak, S.L.U., en el sentido de que había de apreciarse las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, improcedencia de la admisión de la demanda e inadecuación del procedimiento, indicando que la demandante se hallaba legitimada para articular la demanda interpuesta, al ostentar la condición de socia de la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L., siendo el procedimiento por ella interpuesto el adecuado, en atención a la petición formulada de nulidad de acuerdos adoptados en una Junta celebrada por la misma y de restitución a la sociedad de las cantidades percibidas, y que dicha entidad había comparecido representada por D. Dimas , designado al efecto por él, por lo que se hallaba legitimada pasivamente y, por ello, para intervenir como demandada, máxime teniendo en cuenta que no había desaparecido, sino sólo cambiado de denominación social, sin que esos pronunciamientos fueran controvertidos por la ahora recurrente en ese mismo acto, por lo que, ante su aquietamiento frente a esos pronunciamientos, es evidente que no podía reproducir en esta instancia esas cuestiones ya resueltas.

Pero es que, además de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta el hecho de que los pronunciamientos verificados por el Juzgador a quo en dicho acto, pronunciamientos que fueron reseñados de nuevo en la sentencia dictada, resultan de todo punto correctos, por cuanto que la alegación verificada por la entidad Larrialdiak, S.L.U. de que Dª. Bernarda carece de legitimación activa para la interposición de la presente demanda, dada su condición de administradora de la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L., carece de base alguna en que sustentarse, si se toma en consideración el hecho de que es socia de dicha empresa y de que, a fin de evitar cualquier conflicto de intereses, en su condición de administradora única de la misma, y por lo tanto tambien su representante, solicitó en su escrito de demanda que se procediera a 'nombrar la persona que representará a la sociedad demandada entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado', y su petición fue atendida, procediéndose por parte del Juzgador a quo a la designación de D. Dimas , tambien socio de dicha empresa, para que actuara en el procedimiento en representación de la misma y en defensa de sus intereses, lo que hizo compareciendo en dicha representación y oponiéndose a la demanda interpuesta, su alegación de que la persona designada judicialmente, a propuesta de la actora, carece de legitimación pasiva, al no ser ya socia de la Mercantil, dado que el ya mencionado D. Dimas fue designado por el Juez de instancia precisamente debido a la circunstancia de que tomó parte, como socio, en la Junta en la que se tomaron los acuerdo cuya nulidad se pretendía a través de este procedimiento, su alegación de que la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L. carece tambien de legitimación pasiva, dado que ha desaparecido del tráfico mercantil, tampoco tiene fundamento, por cuanto que dicha entidad sigue existiendo, aunque haya cambiado de denominación social, y sigue manteniendo el mismo domicilio, en el que precisamente fue demandada y citada, habiendo comparecido a juicio y habiéndose opuesto a la demanda formulada en su contra, a través de la persona designada en su representación, y su alegación sobre la improcedencia de la admisión de la demanda y sobre la inadecuación del procedimiento, que sustenta en que se acciona por medio de la Ficción de la Impugnación de los Acuerdos Sociales la validez o no del contrato de Compraventa, sin que la parte compradora haya ejercido ningún tipo de acción, mostrando su disconformidad con la resolución del contrato comunicado por los vendedores, ha de ser tambien terminantemente rechazada, al no tener tampoco base alguna, dado que Dª. Bernarda ha interpuesto la presente demanda, en solicitud de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L. celebrada en fecha 5 de Septiembre de 2.011, con las consecuencias que de dicha nulidad habrían de derivarse, solicitud para cuya formulación se encontraba, como ya se ha indicado, perfectamente legitimada, debido a que ostenta la condición de socia de la misma, y, en consecuencia, procedía dar el oportuno curso a dicha demanda, siendo el procedimiento correcto, en atención a la pretensión anulatoria pretendida.

CUARTO.- A todo lo expuesto ha de añadirse tambien que la alegación verificada en esta instancia por parte de la entidad Larrialdiak, S.L.U., en el sentido ya expuesto de que el principio de Justicia Rogada ha sido infringido en la presente resolución, ya que estima y resuelve sobre cuestiones que no han sido planteadas y rogadas por la demandante, pues en ningún apartado de la demanda y tampoco en el suplico se solicita la nulidad de la Junta General, por la no presencia de Notario, ya que no se suplica la nulidad de la Junta, sino la nulidad de los acuerdos, y, por tanto, el Juzgador en su sentencia va más allá de lo que ha sido rogado por las partes, no puede ser tomada en la más mínima consideración, por cuanto que el Juzgador de instancia ha valorado el hecho reseñado por Dª. Bernarda en su escrito de demanda, tal y como resulta de la lectura de la misma, y que constituye la base en la que funda su reclamación, de que los acuerdos por ella impugnados fueron adoptados en la Junta de la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L., celebrada en fecha 5 de Septiembre de 2.011, por quienes intervinieron en dicha Junta, pero sin que se diera opción de participar en ella a los adquirentes de las acciones de la citada entidad, y, además, sin que se hallara presente en ella un Notario, no obstante el requerimiento intentado por ella en fecha 24 de Agosto de 2.011, y se dice intentado, debido a que ninguna de las personas que se hallaba en la sede de la entidad aceptó recibir el mismo de las manos del Notario que allí se personó, habiendo dado, en consecuencia, respuesta a la nulidad que por ella ha sido pretendida, con base en tales consideraciones.

Y en igual forma han de ser rechazadas las alegaciones formuladas por la entidad la entidad Larrialdiak, S.L.U. de que concurren en este caso un supuesto de falta de acción y de caducidad de la misma, por cuanto que, además de constituir un verdadero contrasentido que se alegue en el procedimiento la falta de acción, para a continuación aducir la caducidad de esa acción, cuya existencia de niega, se da la circunstancia de que Dª. Bernarda disponía de la oportuna acción para solicitar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L., celebrada en fecha 5 de Septiembre de 2.011, en su condición de socia de la misma, y al estimar que se vulneraron sus derechos, al no ser computadas en las votaciones todas las acciones de las que era titular, y también que se vulneraros los derechos de otros socios que habían adquirido participaciones de la misma y que no pudieron participar en ella, debido a la actuación desarrollada tanto por la entidad ahora recurrente, como por otros socios que en la misma intervinieron, y al estimar igualmente que tal vulneración se produjo, al no tenerse en cuenta por parte de la citada entidad su petición de intervención de un Notario, siendo así que, por esa razón, y dado que tal alegada vulneración de derechos infringe las normas reguladoras de la materia de que se trata, en concreto de los artículos 179 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital , por lo que, de haberse producido la misma, serían nulos esos acuerdos, conforme a lo dispuesto en el art. 204 de dicha Ley , es evidente que disponía de un plazo de un año para la interposición de la oportuna demanda, plazo que, desde la celebración de la Junta en la que dichos acuerdos se adoptaron, hasta la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento no había transcurrido.

QUINTO.- En cuanto al siguiente motivo de recurso planteado por la entidad Larrialdiak, S.L.U., el cual hace referencia a la cuestión de fondo planteada en la demanda iniciadora del procedimiento, y conforme al cual se ha alegado que es la propia demandante la que reconoce que no se había producido la transmisión de las participaciones que la compraventa no se estaba llevando adelante, porque existía el problema de que, al parecer, los intermediarios o testaferros de los titulares reales de la operación carecían de garantías para subrogarse en el aval o que simplemente una cosa es aparecer como titular de unas participaciones sociales como testaferro y otra muy distinta asumir una posición de avalista, con lo cual no quedó más remedio de que afloraran los titulares reales de la compraventa, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que las participaciones de que disponía la entidad recurrente en la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L. habían sido transmitidas a Dª. Bernarda y a otros socios en fecha 19 de Mayo de 2.011, sin que se tuviera en cuenta esa circunstancia en el momento de la celebración de la Junta de la citada entidad, que se desarrolló en fecha 5 de Septiembre de ese mismo año, por lo que se privó a tales socios de su derecho a participar en ella, con clara infracción de los derechos de los mismos a participar en ella y a votar, reconocidos en los artículos 179 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital , y además con vulneración de los preceptos que regulan la conformación de las Juntas, en cuanto a asistentes a ellas y cómputo de las mayorías precisas paras la adopción de los oportunos acuerdos, previstos en los artículos 192 y siguientes de la misma Ley , a lo que ha de añadirse la circunstancia, que se apunta por ella en su escrito de demanda, de que la misma se celebró sin intervención de Notario, no obstante la petición formulada al respecto, con infracción igualmente de lo dispuesto en esu art. 203, por lo que los acuerdos adoptados en dicha Junta han de estimarse nulos, y así había de ser declarado, con las consecuencias que de dicha declaración habían de derivarse.

Ciertamente, el examen de lo actuado y en concreto de toda la documentación aportada pone de manifiesto que las participaciones de que la entidad Larrialdiak, S.L.U. era titular en la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L. habían sido transmitidas por ella a la demandante Dª. Bernarda y a otros compradores en fecha 19 de Mayo de 2.011, y, no obstante darse la circunstancia de que dicha transmitente comunicó a todos los adquirentes en fecha 29 de Julio de 2.011 que había decidido la resolución de la mencionada compraventa, no puede por menos que estimarse que tal decisión, unilateralmente adoptada y cuestionada por los receptores de la comunicación remitida, dado que todos ellos le respondieron en fecha 4 de Agosto del mismo año que se oponían a su pretensión resolutoria, carece de eficacia alguna a los efectos que nos ocupan, sin perjuicio del derecho que correspondía a la citada transmitente de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en el procedimiento judicial oportuno, por lo que la falta de convocatoria a la Junta de fecha 5 de Septiembre de 2.011 de los nuevos socios, adquirentes de las participaciones, y su falta de intervención en dicha Junta, permite apreciar un claro supuesto de nulidad de los acuerdos en ella adoptados sin su intervención, es decir, sin intervención de quienes eran socios de la entidad, en tanto que titulares y detentadores de las participaciones de la misma.

Y no sólo resulta evidente, tal y como aduce el Juzgador de instancia en su sentencia, que la mencionada comunicación de resolución de la transmisión carece de eficacia alguna y no puede ser tomada en la más mínima consideración a los efectos de validar la incorrecta actuación de la entidad recurrente Larrialdiak, S.L.U., sino que tal falta de eficacia de la misma ha sido aceptada por la propia entidad, dado que la misma en fecha 15 de Septiembre de 2.011, y como resulta de la documentación aportada a los autos, compareció en la Notaría en la que los adquirentes de las participaciones proceden a subrogarse en la posición de fiadora que ostentaba en el contrato de préstamo concertado con la entidad Caja Rural de Navarra, y procedió a dar su consentimiento a la mencionada subrogación, prestando así su conformidad a la actuación de dichos compradores, lo que evidencia que dicha entidad no dio validez alguna a su propia actuación resolutoria y procedió, por el contrario, a prestar beneplácito a la actuación desarrollada por los compradores, por lo que su oposición a la demanda interpuesta, con fundamento en que participaron en ella quienes eran socios de la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L., convocados al efecto, no podía ser tomada en la más mínima consideración y había de estimarse la petición de nulidad pretendida por Dª. Bernarda , dada la evidente vulneración que se produjo los derechos de tales socios, además de las infracciones ya mencionadas, máxime si se valora el hecho, tambien acreditado, de que la Junta en cuestión se celebró sin intervención de Notario alguno, a pesar de la petición formulada al respecto por la ya citada demandante y del derecho que ostentaba la misma a que en esa Junta celebrada se desarrollara con la intervención dicho fedatario público, de acuerdo conm la normativa contenida al respecto en la Ley de Sociedades de Capital, ya citada anteriormente.

SEXTO.- Y en la misma forma ha de ser desestimado el motivo de recurso planteado a continuación y conforme al cual vuelve a sostener la entidad Larrialdiak, S.L.U., que se ha producido la infracción del art. 216, al tratarse de Justicia Rogada, pues se procede a indicar en el Fundamento Séptimo de la Sentencia que existe una reclamación de cantidad acumulada, no siendo esto cierto, pues en ningún apartado de la demanda, que no se dirige contra ella, sino contra Lortu Serbitzuak, S.L., se interesa que se le condene a ella a pagar o devolver a la citada entidad ninguna cantidad y, por tanto, no puede existir una condena a cantidad, impuesta a ella, por una supuesta anulación del acuerdo social de aplicación de resultados, puesto que esto supondría la condena de todos los socios, por cuanto que la demanda interpuesta por Dª. Bernarda resulta clara en lo que a sus pretensiones hace referencia, si se tiene en cuenta el contenido del suplico de la misma.

Desde luego, la lectura del escrito de la demanda iniciadora del presente procedimiento e interpuesta por Dª. Bernarda permite constatar que en el suplico de la misma se solicita que 'se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 5 de septiembre de 2011, con las consecuencias inherentes a tal declaración, la obligada restitución a la sociedad de las cantidades percibidas y no devueltas en concepto de dividendos sociales, más los intereses y costas de este procedimiento a quien se opusiere a esta demanda', petición que se formula debido a la circunstancia de que uno de los acuerdos en cuestión consistía en el reparto de dividendos de la sociedad, y, puesto que se ha estimado que, en efecto, todos los acuerdos adoptados en dicha Junta de la entidad Lortu Serbitzuak, S.L son nulos de pleno derecho, al haber sido adoptados sin la intervención de algunos de los socios de la misma, vulnerndo sus derechos y la normas reguladoras de esta materia, y sin intervención de Notario, es evidente que tal declaración de nulidad había de conllevar la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, es decir, la obligación de la entidad demandada Larrialdiak, S.L.U. de restituir a la citada sociedad la cantidad por ella percibida de 5.122,76 € y sus intereses, por lo que el acuerdo adoptado por el Juez a quo, haciendo una declaración en ese sentido, resulta de todo punto correcto y, por ello, ha de ser tambien mantenido, sin introducir en el mismo modificación de tipo alguno.

SEPTIMO.- Por el contrario ha ser estimado, aunque en parte, el último motivo de recurso planteado por la entidad Larrialdiak, S.L.U., y conforme al cual la misma sostiene que se ha producido la infracción del art. 394.1 de la L.E.C ., pues se le imponen a ella las costas del presente procedimiento, cuando la demandada es Lortu Serbitzuak S.L. y su representante Dimas , que no se puede imponer las costas a una parte que ha actuado sobrevenidamente en un procedimiento, no siendo parte procesal, y que, además, la que realmente realiza la oposición es Lortu Serbitzuak S.L. y es a esta a la que se le absuelve de las costas procesales, cuando realmente es la única que puede ser condenada a las mismas, solicitando así la revocación del pronunciamiento contenida en la sentencia recurrida sobre las costas de la instancia y su absolución en cuanto a las mismas, por cuanto que si bien se da la circunstancia de que las pretensiones de Dª. Bernarda han sido estimadas en su integridad, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de esa resolución han quedado expuestas, sin que se existan dudas de tipo alguno, por lo que es evidente que resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello procedía la condena de la entidad Larrialdiak, S.L.U. al abono de las costas causadas, dado que la misma ha sido parte en el procedimiento y se ha opuesto a las pretensiones formuladas por dicha demandante en su demanda, sin embargo no existe motivo alguno para que la mencionada demandada haga efectivo el importe de las costas ocasionadas a la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L., demandada en el procedimiento, tal y como parece deducirse de la lectura de la sentencia dictada, puesto que en ella no se hace precisión alguna a ese respecto.

En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso las pretensiones que fueron formuladas por Dª. Bernarda en su escrito de demanda han sido estimadas en su totalidad y no existe duda de tipo alguno sobre los hechos enjuiciados o sobre el derecho aplicable, es evidente que ese pronunciamiento estimatorio de todas las peticiones formuladas en el escrito de demanda había de conducir a la imposición a la entidad Larrialdiak, S.L.U., que se ha personado en el procedimiento y ha intervenido en él como parte demandada, oponíendose a las pretensiones formuladas por la demandante, de las costas ocasionadas a la misma en el curso del procedimiento de que se trata, pero no existe motivo alguno para que dicha entidad abone tambien el importe de las costas ocasionadas a la entidad demandada Lortu Zerbitzuak, S.L..

Ciertamente, se ha acordado en la resolución recurrida, en cuanto a este extremo, que procede la imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la entidad Larrialdiak, S.L.U. 'sin que haya razones para realizar tal condena a la sociedad Lortu Zerbitzuak S.L., que no se opuso como tal, aunque lo hiciera el socio a quien designó el juzgado para que la representara, ni a D. Dimas , que se ha limitado a ejercer la encomienda judicial', pero sin embargo la mencionada resolución contiene un error, dado que la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L. ha comparecido en el procedimiento por medio del representante designado al efecto, D. Dimas , y se ha opuesto a la demanda interpuesta, como lo ha hecho la entidad Larrialdiak, S.L.U., sosteniendo igualmente que eran válidos los acuerdos adoptados en la Junta celebrada en su momento, tal y como resulta del escrito presentado, por lo que sus pretensiones tambien han sido rechazadas, por lo que, en principio, procedía la condena de ambas demandadas a abonar todas las costas devengadas en la instancia, pero, dado que ese pronunciamiento absolutorio de la misma, en cuanto a las costas ocasionadas en el curso del procedimiento, no ha sido controvertido por la demandante, es evidente que ha de quedar el mismo incólume, aún cuando de ninguna manera procede imponer a la entidad Larrialdiak, S.L.U. la condena a abonar las costas que a la citada entidad Lortu Zerbitzuak, S.L. le haya ocasionado la tramitación del mismo, costas que por esa razón habrán de ser afrontadas por ella.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por Dª. Bernarda y las alegaciones en ella contenidas se hallaban totalmente justificadas, pues han sido estimadas en su integridad las pretensiones en la misma planteadas y se ha rechazado, tambien en su totalidad, la oposición formulada tanto por parte de la entidad Larrialdiak, S.L.U., como por parte de la entidad Lortu Zerbitzuak, S.L. en el escrito presentado por su representante, sin que se haya apreciado duda alguna de hecho o de derecho, procede mantener la imposición a la citada entidad Larrialdiak, S.L.U. de la condena al abono del importe de las costas ocasionadas a la demandante con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, pero aclarando que esa condena en costas no ha de conllevar la condena al abono de las ocasionadas a la entidad demandada Lortu Zerbitzuak, S.L., la cual, por ello, deberá hacer frente al importe de aquellas costas que su intervención en el procedimiento le haya causado, por lo que la sentencia impugnada ha de ser revocada en el sentido expuesto, con la consiguiente estimación parcial de este motivo de recurso formulado y la confirmación que, en definitiva, ello ha de conllevar del resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución.

OCTAVO.- Dado que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Larrialdiak, S.L.U., no procede verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad LARRIALDIAK, S.L.U. contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede mantener la imposición a la citada entidad recurrente de la condena al abono del importe de las costas ocasionadas a la demandante Dª. Bernarda con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, pero aclarando que esa condena en costas no ha de conllevar la condena al abono de las ocasionadas a la entidad demandada LORTU ZERBITZUAK, S.L., la cual, por ello, deberá hacer frente al importe de aquellas costas que su intervención en el procedimiento le haya causado, manteniendo por el contrario el resto de los pronunciamientos en la misma contenidos, y ello sin verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte deberá abonar las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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