Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 236/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 222/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/002349

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0002349

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 222/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 276/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Claudio

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: UNAI ARRIZABALAGA GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: FONLARRAURI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a/ Abokatua: AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA

S E N T E N C I A Nº 236/2015

ILMA. SRA.

Dª.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a Dieciseis de julio de 2015.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbabl nº 276/14 procedentes de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika seguido entre partes: como apelante: D. Claudio representado por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigido por el Letrado D. Unai Arrizabalaga Gonzalez; y como apelado: FONLARRAURI S.L. representado por el Procurador D. German Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado Sr. Amunategui.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/ra Sr./Sra CARLOS MUNIATEGUI en nombre y representación de D. Claudio , contra FONLARRAURI, S.L.,, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos de la actora.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandante

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Claudio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 222/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Por providencia de fecha 18 de junio de 2015 se señaló el día 14 de julio de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se alegan como motivos del recurso de apelación, infracción por inaplicación del RD 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el caso no sólo se debe estar al régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual sino también teniendo en cuenta que el actor es un consumidor en cuanto que se resbaló en la terraza exterior del establecimiento hotelero en el que había acudido con sus familiares y amigos, debemos estar a la carga probatoria que le corresponde al demandado y no como indica la juzgadora que debe ser el actor el que pruebe que el suelo no estaba en buenas condiciones; en segundo lugar se invoca errónea valoración de la prueba. Es a la demandada a quien corresponde probar que el suelo se encontraba en condiciones de seguridad y uso por los clientes y dicha prueba no existe en el procedimiento; no se duda de que en su momento de instalación fuera madera adecuada lo que se dice es que al momento de la caída el suelo no se encontraba en buen estado por falta de mantenimiento adecuado. Impugna la prueba pericial del Sr. Jon que emite dictamen dos años despues del siniestro, mientras que por su parte se ha desplegado prueba suficiente para acreditar que las lesiones que sufrio el actor se debió al resbalarse porque el suelo de la terraza estaba inadecuado. El informe pericial aportado por su parte y emitido por el Sr. Leon si ofrece justificación a través del examen de las fotografías de que la terraza presentaba deficiente mantenimiento y que fue tratada con posterioridad al siniestro; además de las explicaciones que emitió en el acto del juicio, por lo que no comparte la valoración que de dicho informe se efectúa en Sentencia y al contrario, mantiene que las lesiones se provocaron como el actor alega siendo compatible la mecánica del siniestro con las lesiones que sufrió; de lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , solicitando por lo detalladamente analizada en el escrito del recurso de apelación, que se revoque la Sentencia y se estime su demanda.

SEGUNDO.- Recordar en primer término una serie de aseveraciones jurisprudenciales que esta Sala, en supuestos como los ahora enjuiciados, entiende de trascendencia para la resolución de la pretensión articulada en demanda; por un lado y en supuestos de caídas en establecimientos hosteleros tiene dicho que, como dice la sentencia de la AP de Zaragoza de 7 febreo 2012 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 EDJ2007/10513resume la Jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia decaídasenestablecimientospúblicos, que por su relación al asunto presente, ha de merecer una destacada cita: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil EDL1889/1( SSTS 6 de septiembre de 2005 EDJ2005/144759 17 de junio de 2003 EDJ2003/35082 , 10 de diciembre de 2002 EDJ2002/54093 , 6 de abril de 2000 EDJ2000/3851 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 EDJ2006/261505). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 EDJ2006/29167). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ2006/1859), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ2006/29167) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ2003/80429). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 EDJ2009/288699, en relación concaídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas enestablecimientoscomerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 EDJ1997/9838 (caídapor carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 EDJ1997/7662(caídaen una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 EDJ2004/197314(caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 EDJ2004/51802(caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 EDJ2003/6523y 20 de junio de 2003 EDJ2003/35094(caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales lacaídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 EDJ1997/3258 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 EDJ2006/31740(caída en restaurantede un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 EDJ2006/29167(caídade una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 EDJ2003/35082(daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 EDJ2003/2039, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 EDJ2003/2047, 10 de diciembre de 2002 EDJ2002/54093(caídasen la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 EDJ2002/44497(caídade la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caídaen una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 EDJ2002/22265, 13 de marzo de 2002 EDJ2002/4005, 26 de julio de 2001 EDJ2001/16160, 17 de mayo de 2001 EDJ2001/5541, 7 de mayo de 2001 EDJ2001/6542(caídassin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 EDJ2006/288699(caídaen exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

SEGUNDO.- Ciertamente, la Jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo. Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que 'Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

TERCERO.- Existe una innegable obligación del empresario de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, y esta obligación se ha de efectuar por 'los medios apropiados', por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir abstracción o generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización previsible o sólo meramente posible. En concreto, el artículo 12 de la vigente Ley de Consumidores y usuarios dispone: 'I nformación a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación'.

Continua selando esta sentencia anlziando dfirente supeustos de cidas en establemietno abiero al publcio q1ue ·La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, de 15 de febrero de 2010, recurso 59/2009 , responsabiliza porcaídaen una alfombra, pero se acredita en las actuaciones que aquella se encontrara en mal estado. El Auto del mismo Tribunal, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2006, recurso 153/2006 , dice que existió anormalidad en las instalaciones del Hospital por parte de la Administración en la colocación de una alfombra sin los anclajes o sujeciones apropiados para evitar que con el paso de transeúntes, se deformara con rugosidades o se levantara parcialmente, constituyendo un obstáculo cuando menos imprevisto. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 28 de noviembre de 2003 . recurso 435/2003, examinando un caso en que 'La alfombra colocada en las inmediaciones delestablecimientoSoler en la c/ Santiago de esta ciudad estaba arrugada o doblada en el momento de su tropezón con los pliegues formados en el borde de dicha alfombra', absuelve por ignorarse el estado en que se encontrara la citada alfombra. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 6 de marzo de 2008, recurso 106/2008 EDJ2008/85822, examina el caso del tropiezo con alfombra extendida en la víapúblicay afirma la relación de causalidad física entre laslesionesy la colocación de la alfombra, pues se trata de una conducta reprochable e imputable al propietario de la tienda por la colocación en la víapublicade un objeto que no es normal y cotidiano. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de 23 de septiembre de 2010, recurso 6244/2010 , en un juicio por daños encaídaal entrar en una discoteca y tropezar con una alfombra, absuelve al demandado por no acreditarse que la alfombra por su extensión, calidad, materiales y lugar en el que se hallaba constituyera un riesgo para el paso de las personas que accedían a la discoteca. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 16 de abril de 2002, recurso 428/2001 , sobre unacaídaen una vivienda en la que la demandante se encontraba de visita, debido a que al pisar una alfombra, se resbaló sobre el suelo mojado y cayó, argumenta que no se puede colegir que la causa de lacaídase encuentre en una actuación negligente de la propietaria de la vivienda, que se limitó a la realización de las labores de limpieza ordinaria, sin que existiese evento alguno extraordinario (exceso de enjabonado o de agua) que justificara una situación de riesgo extrema.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de abril 2014 estima un recurso de apelación instado por el establecimiento hostelero y su aseguradora porque entiende que 'a sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciónes, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC (EDL1889/1), ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

y Al mismo resultado se llega a través del análisis de los artículos 8, 9 y 11 del T.R.L.G.D.C.U, pues si el primero declara, como derecho básico del consumidor, su protección frente a los riesgos que afectan a su salud o seguridad, el 11 al desarrollar este deber general de seguridad, en relación a los bienes o servicios puestos en el mercado, en su número 2 puntualiza que se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud o seguridad de las personas, lo que es el caso, pues en condiciones de uso normales no se aprecia riesgo alguno en el elemento con el que la actora se causó el daño.

Por lo que antecede, la Sala debe concluir con que no intervino ningún género de culpa o negligencia por parte la demandada sino que la expresada caídaintegra un acaecimiento casual y fortuito. En igual sentido y en casos similares al presente se han pronunciado la AP de Sevilla, Sección 6ª y la AP de Barcelona, en sentencias de 10-10-2007 y 8-7-1998 que cita la Aseguradora recurrente y la AP de Badajoz, Sección 3ª, en sentencia de 10-10-2010 .

En segundo lugar y en punto a la valoración de la prueba recordar que recordar que como establece, entre otras, la sentencia de la AP de Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario: 'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Igualmente y respecto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

Como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

En relación a la prueba de testigos, recordar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C EDL1889/1 ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28- 10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 .

TERCERO.- Desde el razonamiento anterior, procede el examen de las circunstancias que concurren al caso y es lo cierto que revisado el soporte informático en el que ha quedado reproducida la prueba practicada en el juicio oral, no puede este Tribunal sino concluir con la ratificación de la Sentencia; y ello porque como dice la juzgadora a quo de la escenografía que el propio actor narra del iter concurrencial no resulta verosímil las lesiones sufridas en cuanto que estando la maceta en la parte delantera al narrar como se resbala y cae, da una versión de maniobra hacia atrás; menos aún si como pretende el apelante ahora las lesiones no son tanto por el resbalón debido al estado del suelo sino porque estando la maceta rota se clava alguna astilla y le provoca la caída; tampoco podemos compartir como el apelante pretende que el suelo del establecimiento (madera de exterior) no se encuentre en buen estado y ello porque ha quedado plenamente acreditado por el demandado según concluye el perito de suyo aportado (Don. Jon ) y ratificado en el plenario, que la madera era apta para el exterior con obligación de mantenimiento de limpieza mediante agua a presión que precisamente es la realizada de forma habitual por el encargado del establecimiento (Sr. Eulogio ) pudiendo adverar Don. Jon que a lo largo de la costa de nuestro territorio, se instala este tipo de madera de pino en terrazas externas y que considera que tanto su instalación como el mantenimiento es adecuado, precisando que la limpieza con agua a presión (mediante manguera) lo que evita es la presencia de residuos en el suelo incluídos el moho; tales conclusiones contradicen de forma objetiva las conclusiones del perito Don. Leon que basa su criterio en que el suelo ha sido tratado tras la caída porque lo puede apreciar tras el examen de las fotografías que le entrego el actor; pero revisadas que han sido las fotos es lo cierto que esta Ponente que expresa el parecer de la Sala, comparte con la juzgadora que son de deficiente calidad, en las que ciertamente dificilmente se aprecia ninguna mancha, lo que puesto en relación con la conclusión del propio Don. Leon de observar cuando efectúa visitas que el suelo esta limpio y bien conservado y ello es por lo que deduce que ha sido tratado posteriormente, es evidente que esta conclusión no es lógica; porque quedo acreditado en el plenario que el único tratamiento recibido fue a la fabricación y que se limpiaga mediante manguera; en conclusión es el propio demandado (como el actor entiende que debe ser la regla interpretativa de la carga de la prueba) quien desvirtúa los hechos del actor mediante prueba pericial objetiva concluyente de ser el tipo de madera del suelo de la terraza apto así como estar adecuadamente mantenido con estado óptimo.

Si a esta prueba se añade las mencionadas declaraciones del actor de cómo cayo y la ausencia de datos objetivos de sufrir cortes por en su caso clavarse astillas o por golpearse con la maceta cuando no se le aprecia al ser examinado en la Clínica Quiron tras el accidente; en el que sólo consta una mera contusión costal derecha y llegando a tal diagnóstico tras efectuar exploración radiológica.

En conclusión estima este Tribunal que procede la íntegra ratificación de la sentencia dictada y por sus fundamentos, motivación perfectamente ajustada a derecho cuando en definitiva, se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas se imponen al recurrente.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la Sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika en autos de juicio verbal nº 276/14 de fecha 17 de febrero de 2015 y de que este rollo dimana, debo confirmarcomo confirmodicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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