Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 236/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 522/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100193

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:451

Núm. Roj: SJPI  451:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/016622

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.7-2013/0016622

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 522/2015 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 587/2013

Demandante / Demandatzailea: LEGAL Y ECONOMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: Rodrigo y GARAGE SEGAD S.A.

Abogado/a / Abokatua: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE TROCONIZ NUÑEZ

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS y COVADONGA PALACIOS GARCIA

S E N T E N C I A Nº 236/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 28 de octubre de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 522/15, de la Sección 6ª del Concurso Ordinario 587/13, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por la sociedad LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P. cuya representación ostente Pedro Bautirsta Martín Molina y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA,; y demandados, la concursada GARAGE SEGAD S.A, representada por la Procuradora Covadonga Palacios García y asistida del Letrado Luis Felipe Fernández de Troconiz, y Rodrigo representado por la Procuradora Patricia Lascaray Palacios y asistido de la Letrada Miren Itziar Charterina Solaun, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sociedad GARAGE SEGAD S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 14.11.2013.

Por auto de 08.09.2014 se aprobó el Plan de Liquidación, acordando formar sección sexta.

Dentro de los diez días siguientes pudieron personarse los acreedores y cualquier otra persona con interés legítimo. Dentro de dicho plazo se personó Desiderio , poniendo de manifiesto cuantos hechos consideró relevantes para la calificación del concurso.

SEGUNDO.- El 30.12.2014 la AC presenta informe de calificación en el que interesa que:

1. Se declare culpable el concurso de la mercantil GARAGE SEGAD S.A

2. Se declare persona afectada por la calificación a Rodrigo , socio único y administrador hasta el 18.05.2013.

3. Se inhabilite a la persona afectada por la calificación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un período de dos años.

4. Se condene a la persona afectada por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen en el que igualmente califica como culpable el concurso, señala como persona afectada por la calificación a Rodrigo e interesa su inhabilitación en los mismos términos que la AC.

TERCERO.-Por Providencia de 13.07.2015 se acordó dar audiencia a la deudora por diez días para alegar lo que estimara pertinente sobre la calificación del concurso y emplazar a Rodrigo para que pudiera personarse en la sección de calificación, lo que llevó a cabo el 03.09.2015 confiriendo poder apud acta.

La concursada presenta escrito de oposición a la calificación efectuada por la AC y el MF.

El afectado por la calificación hace lo propio en los términos que obran en actuaciones.

CUARTO.- Ninguna de las partes solicita celebración de vista con lo que los autos quedaron vistos para sentencia por Providencia de 25.09.2015.

En el presente procedimiento se han cumplido las normas procesales, no habiéndose dictado sentencia en plazo debido a la carga de trabajo que sufre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

En relación al art. 165 LC , la primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la STS 614/2011, 17 noviembre 2011 , estableciendo que ' este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'. Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó - cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la STS 1 abril 2014 : ' No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 , y más recientemente en la de 01.06.2015 , han provocado una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin precisar esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia .Así, por ejemplo , SAP de Barcelona de 9 diciembre de 2014 .

SEGUNDO.- La AC y MF solicitan la calificación culpable del concurso en base a las siguientes causas:

1. Artículo 165.1 LC : El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Artículo 165.3 LC : Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

TERCERO.- El incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso en tiempo oportuno debe ponerse en relación con los arts. 5 y 2.4 LC . El primero señala que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Y salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 2.4 LC , es decir, 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor; 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor; 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

La AC no dice que la declaración de concurso debiera haberse presentado al conocer el resultado del ejercicio 2012, sino que se remite a lo ya manifestado en su Informe del art. 75 LC respecto de la evolución y situación de la sociedad en los ejercicios 2010-2012. Ciertamente allí decía que el ejercicio 2012 cerró con fondos propios negativos (-599.432,94 euros) pero en ningún lugar del informe vemos que se mantenga que la situación de insolvencia concurriera al cierre de dicho ejercicio.

Conviene aclararlo, pues la concursada, cuando señala que la administración social cumplió con el deber de presentar el concurso a tiempo pro cuanto en julio de 2013, en cuanto conoció la situación de insolvencia, presentó comunicación del art. 5 bis LC , se refiere no a quien venía siendo el administrador social único de la mercantil -y respecto del que se solicita sea declarado persona afectada por la calificación- sino a la sociedad independiente designada tras la dimisión del anterior. Efectivamente, tal como consta en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (singularmente doc. 6), el Sr. Rodrigo presentó su dimisión ante la Junta el 18.05.2013, procediéndose a nombrar administrador único a la sociedad independiente ZUBIZARRETA GESTIÓN S.L. El 03.07.2013 se elevó a público el acuerdo. La nueva administración social presento el 09.7.2013 comunicación del art. 5 bis LC , dejándose constancia de ello por Decreto de 29.07.2013 (doc. 7 de la solicitud) y posteriormente solicitó la declaración de concurso ante el fracaso de las negociaciones con los acreedores en el plazo señalado en dicho precepto. Pero lo que se propone por la AC y MF es que el Sr. Rodrigo sea declarada persona afectada por la calificación, pues es quien conociendo, o al menos debido conocer la situación de insolvencia de la mercantil no promovió -nunca llegó a hacerlo, lo que hizo fue dimitir en mayo de 2013- la declaración de concurso.

Y también convenía aclarar que no se dice en la demanda que fuera al cierre del ejercicio 2012 cuando sobrevino la insolvencia porque el Sr. Rodrigo lo que mantiene en su contestación es que si la administración social dispone de tres meses para formular cuentas ( art. 253 LSC), a partir de entonces puede entenderse que conoce la situación de la sociedad y a partir de entonces comienza a contar el plazo de dos meses para presentar solicitud de concurso ( art. 5 LC ), al dimitir en mayo de 2013 no se puede afirmar que haya incumplido el deber. Nada más lejos de la realidad. Para empezar, no puede mantenerse que el deber del administrador social se limite a la formulación de las cuentas en el plazo de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, de forma que hasta entonces pueda ignorar la situación patrimonial y financiera de la sociedad. El propio Código de Comercio establece la obligación de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios ( art. 25 C.Com ); obligación que en el caso de persona jurídica recae en el administrador social y por ello, no puede mantenerse lícitamente que ignoraba la situación y evolución de la sociedad hasta la finalización del plazo para formular las cuentas de 2012 -y que tampoco formuló, pues lo que aporta la nueva administración social designada era un borrador indicando que 'la actual administración ha encontrado dificultades para obtener los registros contables para su elaboración'-.

Dicho lo anterior, nos encontramos con que la AC no establece con precisión en qué momento incurrió la mercantil en estado de insolvencia. Pero ciertamente no siempre puede determinarse con precisión en qué momento debió solicitarse la declaración de concurso. Lo que dice la AC, con remisión a lo que ya se ponía de manifiesto en el Informe del art. 75 LC es que dada la evolución de los parámetros y ratios que tiene en cuenta -y uno de ello son los fondos propios- la declaración de concurso debió promoverse antes de lo que se hizo y señalando como persona afectada por la calificación al sr. Rodrigo es evidente que entiende que éste es quien debió advertir ya antes de su dimisión la situación y debió solicitar la declaración de concurso.

La AC ponía de manifiesto en su Informe la evolución experimentada por los fondos propios de la compañía durante los ejercicios 2010 a 2012, con un claro signo decreciente y de estrepitosa caída en el ejercicio 2012. Así de unos fondos propios de 638.306 euros en 2010, pasa a 608.529,23 euros en 2011 y a -599.432,94 en 2012. En el ejercicio 2013 (cesa en su cargo el Administrador Sr. Rodrigo en mayo de 2013) los fondos negativos alcanzan los -1.650.627,83 euros.

Decía también el Informe que el Cash Flow a lo largo de los ejercicios 2010.-2012 es negativo -en este último ejercicio - 1.179.849,07 euros- lo que muestra la falta de liquidez de la compañía. La comparación entre el activo corriente y el pasivo corriente también proporciona una medida de la liquidez de la empresa. Si el valor de la ratio es mayor que uno, el activo corriente supera el pasivo corriente y normalmente, el activo transformado en liquidez inmediata será suficiente para atender el pago de las deudas que venzan a corto plazo. Por el contrario, si es menor que uno, el activo corriente es menor que el pasivo corriente y puede haber problemas para pagar las deudas exigibles a corto plazo. Pues bien, se incluye en el Informe la evolución de esta ratio resultando de un 1,07 y 1, 08 en lso ejercicios 2010 y 2011 respectivamente y de 0,66 en 2012. Si acudimos a la denominada ratio de tesorería -medida que parece más certeza para medir la liquidez por cuanto excluye del activo corriente las existencias- vemos que el valor es inferior a uno en los tres ejercicios analizados; 0,72 en 2010 y 2011 y 0,12 en 2012. Por último la ratio de disponibilidad, que considera únicamente como partidas del activo corriente las masas de tesorería o equivalentes (inversiones financieras temporales) arroja resultados de 0,017 en 2010, 0,003 en 2011 y 0,018 en 2012, cuando los parámetros mínimos ideales serían 0,2 - 0,3. El Fondo de Maniobra también resulta negativo en el ejercicio 2012, de lo que la AC obtiene que el activo corriente que poseía la empresa no era suficiente para hacer frente a sus deudas a corto plazo. En cuanto al endeudamiento, la AC decía: Total pasivo /patrimonio neto: esta ratio nos aporta información con respecto al peso que tiene el endeudamiento respecto al patrimonio neto de la empresa. Ratio que pasaba de 1039 % en 2010 a 935 % en 2011 y a -419% en 2012. Endeudamiento del que destaca la AC las operaciones suscritas a lo largo de 2012 por el administrador Sr. Rodrigo por las que GARAGE SEGAD se constituye fiadora solidaria a favor de empresas de grupo.

El Informe de la AC ha sido incorporado por testimonio a la presente sección y hace prueba plena de los hechos de los que informa en la medida en que siendo emitido por el órgano auxiliar del Juzgado, independiente y con formación contable y financiera, constituye a estos efectos un cuasi-informe pericial.

Por tanto, no cabe circunscribir la situación de insolvencia al cierre del ejercicio 2012, sino que todos los parámetros y ratios indican que la mercantil se encontraba en la imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles antes del cierre del ejercicio y no cabe eximir al que venía siendo el administrador único por haber presentado a la Junta su dimisión en mayo de 2013, cuando para entonces venía incumpliendo con el deber que como administrador social y representante leal le correspondía. Si existen circunstancias personales o de salud que impedían al administrador hacerse cargo de sus obligaciones debería haberse puesto de manifiesto por el propio interesado en la presente pieza, acreditando qué circunstancias eran esas, desde cuando concurrían y en qué medida le incapacitaban para, primero, ejercer su cargo, y segundo, solicitar su cese o dimitir con anterioridad. Pero no acreditándose tales circunstancias no pueden valorarse ni tenerse en cuenta.

CUARTO.- En segundo lugar, y aunque el MF cita el art. 164.2.1 LC , al no traducirse la calificación en el relato de hechos alegados en la demanda, debemos limitarnos a la no formulación y depósito de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso ( art. 165.3 LC ). Efectivamente, aunque también la AC efectúa unas alegaciones genéricas en cuanto al deber de llevar una contabilidad ordenada, al art. 164.2.1 y art. 165.3 LC , del relato de hechos queda claro que lo que imputa es el incumplimiento formal del art. 165.3 LC ; incumplimiento, formal, pero que el legislador incluye entre las presunciones iuris tantum de culpabilidad y a las que por tanto debe aplicarse también la doctrina del TS.

Ninguna duda cabe de que no se depositaron las cuentas de 2010 en el Registro Mercantil y que ni se formularon ni se depositaron las de 2012 por el administrador social Rodrigo (y no olvidemos que cesa o dimite en mayo de 2013 y por tanto habiendo transcurrido el plazo para la formulación de las cuentas de 2012).

Con la solicitud de concurso se presentan las cuentas anuales de 2009 - 2011 y un borrador de las cuentas de 2012 elaborado por la administración social designada tras la dimisión del Sr. Rodrigo y como ya hemos dicho por dificultad en su elaboración al no disponer de registros contables en orden. En el Informe de la AC del art. 75 LC se ponía de manifiesto esta situación, informando que a dicha fecha tenía formuladas las cuentas de 2012 estando pendiente de depósito y los demandados -concursada y administrador social-, lo que hacen es remitirse a lo manifestado y aportado con la solicitud de concurso. Por tanto, el hecho base de la presunción resulta plenamente acreditado.

QUINTO.- Volviendo a las últimas sentencias del TS acerca de la presunción del art. 165 (01.04.2014, 03.07.2014 y 1.06.2015) debe entenderse que acreditada la conducta base de la presunción (incumplimiento del deber de solicitar concurso) se presumen el resto de elementos (generación o agravación de insolvencia y relación de causalidad). La diferencia entre las presunciones del art. 165 LC y las del art. 164.2 LC es que las primeras admiten prueba en contrario, es decir, el demandado puede combatir que concurra el hecho base -lo que como se ha explicado se ha excluido o desestimado en este caso- o puede acreditar que pese a existir ese incumplimiento ello no ha provocado o agravado la situación de insolvencia. Nada de esto dice el demandado y menos acredita, operando así la presunción y con ello la estimación de la demanda de AC y MF.

SEXTO.- Calificado el concurso como culpable, el art. 172.2 LC exige determinar la persona o personas afectadas por la calificación, así como, en su caso las declaradas cómplices, la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos, la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la responsabilidad concursal del art. 172 bis LC si procediera.

Debe declararse persona afectada por la calificación a administrador único de la concursada, Rodrigo , directamente responsable de las conductas que han determinado la calificación culpable del concurso y a quien se inhabilita para administrar patrimonios ajenos y para representar y administrar a cualquier persona por el tiempo de 2 años; mínimo solicitado por los demandantes. Igualmente procede declarar la pérdida de cualquier derecho que el mismo pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, sin que se solicite ninguna otra consecuencia patrimonial.

SÉPTIMO.- En materia de costas el artículo 196. 2 LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la LEC. Siendo estimada la demanda, se condena en costas a los demandados ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la concursada GARAGE SEGAD S.A. y por el MINISTERIO FISCAL, RESUELVO:

1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de GARAGE SEGAD S.A. por incumplimiento del deber de solicitar en plazo la declaración de concurso y por incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales del ejercicio 2010 y de formular y depositar las correspondientes al ejercicio 2012.

2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a Rodrigo como administrador de derecho de la concursada.

3.- INHABILITAR a Rodrigo durante dos años para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.

4.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que Rodrigo tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Se condena en costas a la Rodrigo y a la concursada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ÁLAVA ( artículos 172.4 y 197.4 LC y 455 LEC ), que se tramitarán con carácter preferente.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 52 0522 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 28 de octubre de 2015.

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