Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 236/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 379/2015 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 236/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100196

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3662

Núm. Roj: SJM Z 3662:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00236/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

Equipo/usuario: OOO

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000799

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2015E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis Manuel

Procurador/a Sr/a. FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Pedro Jesús

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 236/2016

En Zaragoza, a 4 de octubre de 2016.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 379/2015, a instancia de Luis Manuel representado por el Procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Javier Martos Ojanguren, contra Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Camón Aguirre,

Antecedentes

Primero.-Por el Procurador D. Fernando Maestre Gutiérrez en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 2-7-2015. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose al demandado para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció el Procurador D. Fernnado Gutiérrez Andreu, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.- Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 15-12-2015 compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical. Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, interrogatorio del demandante, señalándose a continuación la fecha del correspondiente juicio.

Cuarto.-En el acto del juicio, celebrado el día 20-7-2016, se practicaron las pruebas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la parte actora se ejercita acción de responsabilidad frente a administrador social, alegando los siguientes hechos: la sociedad ARQUISEIS PROFESIONAL S.L. inició su actividad en 2000 siendo el único socio el demandado. El actor prestó servicios a la sociedad desde el 10-4-1999 hasta el 1-9-2011 como delineante, comunicándole su despido el 16-8-2011, sin que se le haya satisfecho su salario correspondiente al último año ni el 60% de la indemnización por despido individual por causas económicas, ni liquidación de pagas extraordinarias, ascendiendo el total de la suma impagada a 42 236, 19 euros. Se procedió a la reclamación de cantidades ante el Juzgado de lo Social frente a ARQUISEIS, llegándose a avenencia entre las partes. Tras el incumplimiento de la obligación de pago se despachó ejecución por la cantidad adeudada, declarándose la insolvencia total de la demandada en el Juzgado de lo Social en 2012 y 2013, abonándose por el FOGASA al actor 10 921, 04 euros. Se ejercita acción de responsabilidad objetiva e individual del administrador, alegándose que el demandado ha incumplido su obligación de disolver la sociedad conforme a los procedimientos legalmente previstos, concurriendo el supuesto del art. 363 a) y b) LSC, sin que se hayan presentado cuentas anuales desde 2010, considerando que concurren además los requisitos para la estimación de la acción individual de responsabilidad de conformidad con el art. 236-241 LSC. Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia por la que se declare al demandado responsable de la deuda reclamada en su calidad de administrador único de ARQUISEIS S.L. y se condene además al demandado, a abonar a la parte actora la suma de 36 467, 34 euros mas intereses legales correspondientes, con imposición de costas devengadas en este procedimiento a la parte demandada.

Frente a dicha pretensión el demandado interesa la desestimación de la demanda efectuando las siguientes alegaciones: falta de acción- falta de legitimación activa, por haber sido el actor administrador mancomunado de la sociedad hasta el ejercicio 2008, siendo además por ello conocedor de la situación precaria de la empresa; prescripción de la acción, por entender que al reclamarse una deuda social es de aplicación el art. 243 de la Ley reguladora del orden social y 59 del Estatuto de los trabajadores y 241 de la LSC al haber transcurrido más de cuatro años desde que el actor conoció la situación de la empresa; alegando la teoría de los actos propios, abuso de derecho y enriquecimiento sin causa.

Segundo.- Respecto de la cantidad reclamada, resulta acreditado que al actor le fue comunicado su despido de la sociedad ARQUISEIS el 16-8-2011, basado en ausencia de actividad de la empresa derivada de una crítica situación económica (documento nº 2 de la demanda), habiendo prestado para la entidad servicios como delineante de proyectos. En el momento del despido se adeudaban por la empresa 42 236, 17 euros, correspondientes a salarios del último año, indemnización por despido individual por causas económicas y pagas extraordinarias. Instado procedimiento de reclamación de cantidades ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza las partes alcanzaron avenencia y por la empresa se reconocía la deuda, aprobándose por Decreto de 17-9-2012 (documento nº 3 a 5bis de la demanda). Ante el incumplimiento de la obligación de ARQUISEIS S.L., se dictó Auto de 1-10-2012 despachando ejecución por la suma adeudada y declarándose la insolvencia total de la sociedad (documento 6 y 6bis). En julio de 2012 se había declarado dicha situación por el Juzgado de lo Social nº 7. Por el FOGASA se abonó al actor la cantidad de 10 921, 04 euros, sin que por la parte demandada se discuta la realidad ni el importe de la cantidad reclamada en el presente procedimiento.

Tercero.- Se mantiene en el presente caso acción de responsabilidad frente al administrador único de ARQUISEIS S.L, Pedro Jesús . Del conjunto de la prueba practicada, en particular la documental aportada con el escrito de demanda (documento 1-1bis), que no ha sido impugnada de contrario al respecto, se desprende la condición de administrador del demandado respecto de la mercantil deudora desde el 4-1-2006, sin que conste su cese en el momento de presentación de la demanda.

La parte demandada formula su oposición a la pretensión deducida de contrario alegando los siguientes argumentos: 1) falta de legitimación activa- falta de acción del demandante: se alega que el demandante fue administrador mancomunado de la sociedad ARQUISEIS S.L hasta el ejercicio 2008, habiendo conocido por razón de su cargo la precaria situación económica de la sociedad. En el acto del juicio se renunció al interrogatorio del actor en su día admitido. El actor ejercita las acciones que estima procedentes en el presente procedimiento en su condición de acreedor de la sociedad deudora, contra el administrador de la misma al amparo de la regulación recogida en la LSC. No procede acoger este motivo de oposición toda vez que en el momento de nacimiento de la obligación el demandante no era administrador de la sociedad, siéndolo con carácter único el demandado, sin que resulte acreditado que el Sr. Luis Manuel conociera una situación económica precaria, que en el presente caso habrá de ser considerada en el momento de nacimiento de la obligación.

2) En segundo lugar por el demandado se invoca la aplicación de la normativa reguladora del orden social, por entender que es esta la legislación procedente dado que se reclama una deuda originada en el ámbito laboral, considerando que debe estimarse la prescripción/caducidad de la acción ejercitada. No procede la aplicación de la normativa social en el presente procedimiento, dada la naturaleza de la acción ejercitada (de responsabilidad del administrador social, tanto objetiva como individual), así como los preceptos invocados por al actora a los efectos de formular su pretensión (arts. 236-241. 363 y 367 de la LSC). No ha prescrito tampoco la acción que se ejercita, de conformidad con la regulación de la misma en la LSC, resultando acreditado que el demandado ejerció funciones como administrador social incluso en septiembre de 2012 (documentos 5-5bis de la demanda).

3) En tercer lugar se efectúa una alegación genérica relativa a la teoría de los actos propios, abuso de derecho y enriquecimiento sin causa, sin que tales invocaciones puedan conllevar a la desestimación de la demanda en el presente caso por no resultar acreditados los requisitos que las sustentan.

Cuarto.- Respecto a las acciones ejercitadas por el actor en el presente procedimiento, en primer lugar, la acción de responsabilidad objetiva entablada supone la concurrencia de una responsabilidad solidaria del administrador de carácter legal y meramente objetiva, basada en la concurrencia de las causas de disolución social y la no convocatoria de junta de disolución en plazo legal o de la solicitud concursal, esto es, su concurrencia obvia cualquier estudio de la diligencia o no del administrador a los efectos de los artículos 236 y ss de la LSC, responsabilidad subjetiva que también se invoca. Concurren el presente caso los requisitos de la acción entablada al amparo del art. 367 LSC: se da el supuesto del art. 363.1 a) y c) LSC (cese del ejercicio de la actividad que constituye el objeto social, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social), lo cual resulta acreditado a través de los hechos puestos de manifiesto por el actor, tanto a la vista del contenido de la propia carta de despido comunicado al demandante como de la solicitud de la empresa a la autoridad labora respecto de la suspensión de contratos con trabajadores en 2009 y 2010, causa que concurre con anterioridad a proceder al despido del actor Concurre también el supuesto del art. 363.1 e) LSC ('Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'), sin que conste que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en el artículo 367 de dicho texto legal., lo que se desprende de la falta de depósito de cuentas anuales con posterioridad al ejercicio 2010 (documento 9 de la demanda), como del contenido de las mismas. La deuda reclamada en el presente procedimiento es posterior a la concurrencia de la causa de disolución (Decreto de 17-9-2012 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, aprobando la avenencia entre las partes respecto de la deuda a favor del actor), siendo la deuda correspondiente a salarios debidos de septiembre de 2010 a agosto de 2011, sin que se haya propuesto medio de prueba acerca de la capacidad patrimonial de la sociedad. Por todo ello, deberá ser estimada la demanda, acogiendo la mencionada fundamentación jurídica alegada por la demandante. Siendo la condena en el presente caso relativa a cantidad de dinero líquida, la misma devengará los intereses correspondientes calculados desde la interposición de la demanda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Cuarto.-Las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte demandada, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Manuel contra Pedro Jesús , debo declarar al demandado responsable de la deuda reclamada en el presente procedimiento en su calidad de administrador único de ARQUISEIS S.L., condenando a Pedro Jesús a abonar a la parte actora la suma de 36 467, 34 euros mas intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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