Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00236/2017
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono: 924286421, Fax: 924286455
Equipo/usuario: 4
Modelo: N04390
N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000232
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS GALEANODIAZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Borja
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº236/2017
En Badajoz, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos porD. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 216/17, en los que ha sido parte demandante, la entidad'ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Galeano Díaz,y asistida de Letrado,Sr. Morell Pou;y parte demandadaD. Borja , quien no contestó a la demanda ni compareció al acto de la audiencia previa, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la referida actora se formuló demanda de juicio ordinario contra el demandado, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene al demandado al abono de la cantidad de 128.542 euros, más los intereses legales con imposición de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, no presentándose por el demandado escrito de contestación alguno ni personándose en las actuaciones.
TERCERO.-Siendo las partes citadas para la celebración del acto de la audiencia previa, llegado el día señalado se celebró, con la sola asistencia de la parte demandante, quien propuso como única prueba la documental aportada con el escrito de demanda, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El acto de la audiencia previa quedó grabado en soporte audiovisual conforme lo prevenido en el art. 147 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria del administrador demandado y subsidiaria individual, solicitando se condene al mismo a abonar a la entidad actora la cantidad de 128.542 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la sociedad de la que es administrador el demandado.
Alega la parte actora, que el demandado es administrador único de la mercantil 'CHAMY 80', S.A., la cual adeuda a la actora la suma reclamada en este procedimiento, que fue declarada por sentencia nº. 19/2012, de 7 de febrero, dictada en autos de procedimiento ordinario nº. 648/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Badajoz . Que solicitada ejecución de sentencia, se despachó mediante Auto de 12 de junio de 2.012, en autos de ejecución de título judicial nº. 180/2012, seguidos en ese mismo Juzgado. Alega, además, la demandante que el demandado incurrió en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso, pues la misma se encontraba en causa legal de disolución en virtud del art. 363. 1 a), d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . De otro lado, alega el actor, que el demandado actuó en contra de la ley al incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.
SEGUNDO.-La parte demandada no compareció ni contestó a la demanda, pese a ser emplazada en debida forma, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía. Es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).
TERCERO.-De la prueba practicada, exclusivamente la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que el demandado, es administrador único de la entidad 'CHAMY 80', S.A. (documento nº. 3).
La deuda, origen de este procedimiento y acreditada mediante copia de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos declarativos y de ejecución seguidos en el Juzgado de Primera Instancia, se presumen que son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución siguiendo la presunción legal 'iuris tantum' prevista en el art. 367.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante TRLSC, no desvirtuada de contrario.
Consta acreditada, que la entidad de la que es administrador el demandado, no presenta cuentas anuales en el Registro desde el año 2009, correspondiendo al depósito de las cuentas del ejercicio de 2.007, existiendo anotación de deudor fallido desde 27/10/2010 (documentos nº. 3 y 4 de la demanda). Existe un resultado negativo de -4.640.541 euros, en el ejercicio de 2.007, y un patrimonio neto negativo de -.4.424.061 euros, por lo que existen elementos para entender el cese de la actividad de la sociedad administrada por el demandado así como la reducción de su patrimonio neto por pérdidas a los efectos previstos en el art. 363.1 a) y e) del TRLSC, estando pues incursa en causa legal de disolución. Extremos que no han sido negados de contrario, ni impugnada la prueba documental, ni aportado medios probatorios propios.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que'responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'.Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Acreditada la existencia de causa legal de disolución en la mercantil administrada por el demandado y no desvirtuada la presunción legal prevista en el art. 367.2 del TRLSC, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, dado que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.
En consecuencia y en virtud del art. 217.2 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora funda su demanda, procede la estimación de la misma y previa declaración de responsabilidad del demandado, condenar a éste a abonar al actor la suma de 128.542 euros.
CUARTO.-En materia de intereses será de aplicación lo previsto en los artículos 1.101 y ss del Código Civil , art. 576 de la L.E.C ., sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
QUINTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que deboESTIMARla demanda formulada por la entidad'ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA',representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Galeano Díaz,frente aD. Borja ,en situación de rebeldía procesal; y en consecuencia declaroque debo condenar al demandado, en su condición de responsable solidario, a abonar a la demandante la cantidad de 128.542 euros, más los intereses legales que sean de aplicación. Se hace imposición de las costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 00493569920005001274 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,