Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 972/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100218
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5143
Núm. Roj: SAP B 5143/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158108752
Recurso de apelación 972/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 649/2015
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: Araceli Gómez Peláez
Parte recurrida: Carina
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a: Pedro Conejero López
SENTENCIA Nº 236/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 31 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 649/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , a instancia de Carina , representada por el Procurador doña Susana Moreno García bajo
la dirección letrada de don Pedro Conejero López, contra Belen , representada por el Procurador don Daniel
González González y bajo la dirección letrada de doña Araceli Gómez Peláez, estas actuaciones penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Belen contra la Sentencia dictada
el día 19/09/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Carina frente a Belen y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 2.598,04 euros a incrementar con el interés legal desde la interposición de la demanda. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Belen mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/03/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª.Maria Carmen Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del debate.
Por la parte actora, Sra. Carina , se interpuso demanda rectora frente a la Sra. Dª Belen (madre y representante legal de la menor, Justa ). Se ejercitaba acción de reclamación de daños corporales, por culpa extracontractual del art. 1902 CC . y 1903 CC , al haberse lesionado la demandante como consecuencia de la caída que le provocó la menor al impactar contra ella mientras patinaba. A resultas de la caída, la Sra.
Carina sufrió lesiones por las que reclama la cantidad de 10.993,69 euros más intereses legales desde la interpelación judicial, más costas.
La Sra. Belen , presentó oposición en la que negaba cualquier tipo de negligencia por parte de los padres de la menor en su vigilancia, asegura que la niña patinaba en un parque con normalidad y como el resto de niños de su edad, achacando la caída y el resultado dañoso a la falta de cuidado y a los riesgos generales de la vida. Subsidiariamente opuso pluspetición al monto de la indemnización solicitada.
Estimada parcialmente la demanda, se alza la demandada frente a la decisión de la jueza de primera instancia y alega como motivo de recurso 'error en la valoración de la prueba'. Considera que no se ha podido acreditar el necesario nexo causal entre la acción y el resultado, añade que la actora ni siquiera aportó el informe SEM pese a ser requerida para ello, ni acudió al acto de juicio para el interrogatorio y tampoco lo hizo el testigo que había propuesto. En su petición subsidiaria, postula pluspetición y aclaración en la suma determinada en sentencia. La parte actora, se opone al recurso, y solicita que se confirme la sentencia dictada.
El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que seguidamente exponemos.
SEGUNDO.- Jurisprudencia y valoración de la prueba en primera instancia.
La recurrente alega que la parte actora no pudo acreditar el nexo causal entre la acción y el resultado, que no practicó prueba pese a corresponderle, y que la Sra. Carina debió prestar más atención o no transitar, atendiendo a su avanzada edad, en un parque lleno de niños jugando a pelota, con patinetes o bicicletas, y atribuye esa caída a los riesgos de la vida.
No podemos coincidir con el legítimo pero erróneo argumento de la recurrente puesto que en nuestro derecho rige el principio civil de que el que causa daño a otro debe responder salvo que haya prueba excluyente de esa responsabilidad.
Por otro lado, la obligación de indemnizar alcanza a los padres de los menores por estricta aplicación del art. 1903 del CC , tratándose de un tipo de responsabilidad que es prolongación de la establecida en el art. 1902 , ya que las personas mencionadas por aquel precepto responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz, dependiente, etc.
Las SSTS de 8 de marzo y 10 de noviembre de 2006 , han precisado que ' el art. 1903 contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no pueda calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia' (en el mismo sentido las SSTS 14 de marzo de 1978 ; 24 de marzo de 1979 ; 17 de junio de 1980 ; 10 de Mazo de 1983 ; 22 de enero de 1991 y 7 de enero de 1992 ; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 ).
El propio art. 1903 previene en su último párrafo que: 'la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño' , la consecuencia práctica de dicha redacción, es que serán los progenitores los que han de probar respecto de los hechos dañosos de sus hijos, que adoptaron las medidas necesarias, oportunas y adecuadas al momento y circunstancias, para evitar su producción.
Es doctrina reiterada la que viene exigiendo el requisito esencial de la previsibilidad para generar culpa (S TS de 29-10-99 ), y la que, en relación con la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos, viene exigiendo que la actuación negligente del menor, en el desarrollo de una actividad susceptible de crear el riesgo de daño para las personas, sea previsible en cuanto a la posibilidad de dañar, así como que sea evitable, habiendo tenido oportunidad los padres de evitar el daño causado por el hijo de haberse ajustado la diligencia a las reglas de atención y cuidado exigibles ( STS de 8 de marzo de 2002 ), luego habida cuenta del contexto en el que se produce el accidente, es decir una plaza con canchas de basquet para jugar, peatonal y ajardinada con extensiones de hormigón, sin obstáculos por el que patinan los niños de manera habitual pese a no ser especial o expresamente habilitada para ello, que la hija de la actora, Justa , contaba con 11 años de edad y el hecho no negado de la existencia de niños jugando en el mismo lugar, lo cierto es que cualquier colisión o choque de Justa provista de sus patines en linea con un viandante resulta en última instancia previsible y por ende evitable, más cuando por el lugar pasean personas mayores con movilidad limitada, como es el caso, ya que la actora contaba con 84 años de edad e iba provista de bastón para poder caminar.
Es en dicho aspecto, en el que habrá pues que centrar en todo caso la justificación de la exención de responsabilidad de los padres demandados, esto es, en si en realidad ha quedado debidamente acreditado la actuación negligente del menor y en todo caso si la exquisita diligencia que hemos referido es la que el legislador ha querido exigir en el art. 1.903 CC , en supuestos como el de autos.
Al respecto, resulta esclarecedora la STS 28 diciembre 2001 , que cita expresamente la demandada en su cuidado escrito impugnativo y que es el caso paradigmático de ausencia de responsabilidad de los padres por las lesiones causadas como consecuencia de la práctica de juegos infantiles. En la misma se enjuiciaba el accidente acaecido cuando la niña lesionada, que perdió un ojo, jugaba a saltar a la comba junto con otras niñas en el tiempo de recreo del colegio, y al soltar uno de los extremos la hija de los demandados de quien se peticionaba la condena, la mala fortuna hizo que diera en el ojo de aquélla. En esa sentencia el alto tribunal razona que la responsabilidad de los padres '.. no puede exigirse con éxito en este supuesto, en el que no se aprecia culpa de las menores, en cuanto que las lesiones y su secuela se han producido, cuando la niña, la lesionada, y la que pudo ocasionar la lesión, junto a otras compañeras de la misma edad, jugaban a saltar a la comba, actividad lúdica inocua y de general práctica entre las niñas de esa edad, y si se produjo ese resultado fue por un fatal accidente como así se califica en la sentencia recurrida..' . concluyendo la citada resolución que en el supuesto descrito, es precisamente la inocuidad del juego y su práctica generalizada, que revela a su vez aquélla, lo que implicaba la falta de responsabilidad, porque no puede atribuirse a una 'culpa in vigilando' de los padres en tales supuestos.
Sin embargo el caso hoy examinado no es el mismo ya que los hechos no acaecieron en un parque sino en una plaza o zona peatonal, no parece lo mismo jugar a la comba en un parque infantil que patinar en linea en una plaza peatonal no habilitada expresamente al efecto pese a su no prohibición. Tampoco el accidente ha sido entre dos menores, sino que la pequeña Justa arrolló sin querer a la anciana, golpeando la pierna o el bastón con el que se ayudaba la Sra. Carina para caminar y provocándole de ese modo la caída.
Pese a que tampoco se discute que la madre de Justa se encontraba en la misma zona, lo cierto es que dada la actividad desarrollada por la menor (patinaje en línea) unido a la edad de la misma (11 años) obligaba a la Sra. Belen a extremar las cautelas en relación a los pasos de la misma. En segundo lugar se recoge tanto en el atestado policial, como en la pericial el nexo causal entre la colisión de la niña con la anciana y la caída, bien golpeando con el patín la pierna de la Sra. Carina o su bastón (el resultado sería el mismo).
Es cierto que la Sra. Carina no acudió al acto de juicio, entre otras cosas porque no fue propuesto el interrogatorio por la hoy recurrente. Con respecto al testigo, no olvidemos que se trataba del marido de la actora, que la acompañaba y que, en el momento de la vista, contaba con 89 años y al parecer con graves problemas de salud. El informe del SEM no fue aportado por la dirección letrada de la parte actora y justifica esa omisión en que la empresa de ambulancia había cambiado, no obstante, el esposo de la actora no hubiese arrojado más luz a lo sucedido que no se niega por la demandada (choque de la niña contra la anciana -o su bastón-) y lo único que hubiese podido aportar el informe del SEM es el traslado al hospital cuyo informe ya consta en las actuaciones, de hecho la juzgadora reduce en una cantidad muy significativa la cantidad que se concede por las lesiones al no encontrar la pericial médica practicada nexo entre la lesión final o complicaciones infecciosas con el golpe concreto y la consecuente lesión cuya estabilización la sitúa el facultativo en 24 días y así se acoge en la sentencia (fol. 115 y ss.).
Se desestima por tanto el recurso interpuesto y se confirma íntegramente la sentencia combatida.
TERCERO.- Costas Al desestimarse el recurso de apelación por imperativo del art. 398.1 LEC , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 en el procedimiento ordinario seguido en dicho Juzgado con el número 649/2015, del que dimana el presente Rollo de apelación, en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
