Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 471/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100217

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:589

Núm. Roj: SAP GI 589/2018


Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120170003096
Recurso de apelación 471/2018 -1
Materia: Apelación mercantil
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 304/2017
Parte recurrente: Anibal
Procuradora: Gregoria Tuebols Martinez
Abogada: Judith Roqué Escudé
Parte recurrente: ALD AUTOMOTIVE, S.A.
Procurador: Lluis Martinez Ferrer
Abogada: Ana Urgell Navarro
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 236/2018
Magistrado: Fernando Ferrero Hidalgo
Girona, 7 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 304/2017 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gregoria Tuebols Martinez, en nombre y representación de Anibal y el Procurador Lluis Martinez Ferrer, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A., contra la Sentencia nº 250 de 9/11/2017 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil ALD AUTOMOTIVE, S.A. representada por el procurador de los tribunales don Lluís Martínez Ferrer, contra don Anibal , reprsentado por la procuradora de los tribunales doña Gregoria Tuébols Martinez, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto no contradigan los de esta resolución.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de 9 de noviembre del 2.017 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE, S.A. contra dicho recurrente y en la que se solicitaba la condena a pagar la cantidad de 4.136,37 euros, como responsable solidario de dicho sociedad, en su condición de administrador.

En dicha demanda se alegaba que la sociedad Garedo, S.A., a través de su administrador D. Anibal contrató un renting de un vehículo con fecha 30 de octubre del 2.010, a pagar en 48 meses. En el año 2.013 se dejaron de pagar las rentas, por lo que se resolvió anticipadamente, siendo devuelto el vehículo el día 17 de septiembre del 2.013, interponiéndose un procedimiento judicial en reclamación de la cantidad de 4.136,37 euros y, a pesar de haber recaído sentencia condenatoria, no se ha percibido cantidad alguna.

Añadía que la mercantil Garedo, S.A. ha desaparecido del mundo mercantil, ha cerrado su domicilio social y carece de cualquier establecimiento abierto, teniendo numerosos embargos e incidencias anotadas en el Registro Mercantil. Y su administrador no ha presentado cuentas desde el ejercicio 2.012, ni ha instado la disolución y liquidación de la sociedad, ni presentado concurso, a pesar de la evidente imposibilidad de alcanzar el fin social, las pérdidas de la sociedad y la paralización de los órganos sociales, con numerosas incidencias de reclamaciones de las adminsitracciones públicas y de los Juzgados de lo Social. Concluyendo que esta incursa en causa de disolución.

Y continúaba diciendo que el adminsitrador ha incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, por no presentar las cuentas anuales desde el ejercicio 2.012 y por dejar que la sociedad cierre y desparezca sin una disolución y liquidación ordenada de su patrimonio, o acudiendo al proceso concursal, estando en consecuencia la sociedad en causa de disolución.

Y en la fundamentación jurídica, al indicar las acciones que ejercita, fundamenta su pretensión condenatoria en el artículo 367 de la LSC, que regula la responsabilidad de los administradores por no instar la disolución de la sociedad por existir causa legal para ello.

Y de forma residual, cita el artículo 236 de la LSC que recoge la responsabilidad de los administradores subjetiva o por culpa sin argumentación alguna sobre los actos incumplidores del administrador demandado.

La sentencia desestimó la demanda, al apreciar que no concurren los requisitos legales y jurisprudencia para apreciar la responsabilidad del administrador dado que la deuda nación antes de la causa de disolución, sin imposición de costas.

Frente a dicha sentencia recurre el demandado. D. Anibal , contra la decisión de no realizar imposición de costas y la parte apelada y demandante al oponerse al recurso, impugnó la sentencia interesando la estimación de la demanda. Ante ello, procederemos, en primer lugar, con el análisis de la impugnación del recurso.



TERCERO.- Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.

Como ya dijimos en la sentencia de 14 de diciembre del 2014 : ' Establece el TRLSC (en términos idénticos a lo dispuesto anteriormente por el TRLSA y la LSRL) tres acciones diferenciadas: la acción social, la acción individual y la acción de responsabilidad por deudas. Todas tienen por objeto declarar la responsabilidad del administrador social por deudas originariamente ajenas a su patrimonio, ya que lo eran de la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, lo que supone que debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del TRLSC (antes 134 y 135 del TRLSA , aplicables a la sociedad limitada en virtud de lo dispuesto en el art. 69 LSRL ), el administrador responde por los daños causados a la sociedad, así como los que cause directamente al patrimonio de socios o terceros.

El precepto distingue dos supuestos, según el patrimonio que resulte afectado por los actos del administrador. De dicha distinción resultan dos acciones: la acción social y la acción individual. Comparten caracteres y elementos, en tanto tienen un origen común -el actuar ilícito del administrador del que resulta un daño-, una finalidad común -la reintegración del patrimonio que ha resultado perjudicado por el actuar ilícito del administrador-, pero se distinguen en el ámbito de los intereses económicos en juego: según cuál sea el patrimonio perjudicado -el de la sociedad o el de un tercero o socio- y la relación jurídica existente entre el sujeto activo (administrador) y el perjudicado (la propia sociedad, el socio o un tercero).

Así, cuando por actos ilícitos, dolosos, culposos o contrarios a los estatutos, el administrador causa un daño a la sociedad, ésta puede reaccionar mediante el ejercicio de la acción social (art. 239 TRLSC).

Por el contrario, si el patrimonio que ha sufrido el daño es el del socio o un tercero, la acción de responsabilidad, para cuyo ejercicio sólo estará legitimado el sujeto directamente perjudicado, es la acción individual (art. 241 del TRLSC).

Junto con las acciones enunciadas el ordenamiento jurídico prevé la responsabilidad por deudas o responsabilidad objetiva, regulada en el artículo 367 TRLSC (antes artículo 262 TRLSA en relación con el 104 de la LSRL ) que establece la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad que, encontrándose ésta incursa en causa de disolución, no convoquen, en el plazo de dos meses, junta de socios para que adopte el acuerdo de disolución o soliciten la disolución judicial o el concurso '.

Por otro lado, el Tribunal Supremo señala, por ejemplo, en la reciente sentencia de 18 de junio del 2012 (referida a una sociedad anónima, pero cuya doctrina es plenamente aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada) que: ' 29. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

30. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

31. El análisis 31. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre , la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

32. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación 'societaria'-.

33. En el presente caso la sentencia recurrida, de forma expresa y clara, declara la responsabilidad de los administradores codemandados con base en lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -responsabilidad por deudas-, no en el 135 de la propia Ley -responsabilidad por daño-, al declarar en el fundamento segundo que 'dado que se ejercita la acción del art. 262, nº 5 de la LSA , todos ellos (los administradores) han de ser condenados solidariamente...'. , por lo que, consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo dada la desconexión entre la sentencia recurrida y el motivo de casación alegado. '.



CUARTO.- Acción de responsabilidad por deudas y objetiva.

3.1.- Requisitos de la acción.

El artículo 367.1 del TRLSC dice que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución .'.

En atención a los hechos que se imputan al administrador, tal precepto hay que ponerlo con relación a lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente establece como causas de disolución: ' a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso '.

Ello supone que, si en la sociedad concurre alguno de tales supuestos, el administrador tiene la obligación de convocar la junta de socios a fin de que sea ésta la que decida si disuelve la sociedad, y en el caso de pérdidas amplía, reduce capital o, si procede, presenta concurso. Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que, transcurridos dos meses, pasarán a ser responsables solidarios con la sociedad de las obligaciones posteriores al momento en que conocieron o pudieron razonablemente conocer la existencia del desequilibrio patrimonial.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección ' de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor' o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer 'mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena. '.

La prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponde al acreedor que ejercita la acción de responsabilidad. La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.

El éxito de la acción ejercitada requiere que la actora pruebe: a) la existencia de una deuda a cargo de la sociedad, b) la condición de administradores del demandado o demandados, c) la concurrencia de causa de disolución, d) que la obligación de la que se pretende que respondan los administradores haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

3.2.- Existencia, importe y fecha de nacimiento de las obligaciones objeto de esta litis.

El momento del nacimiento de la obligación a efectos de determinar si las obligaciones por las que se reclama son anteriores o posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, debe fijarse en el momento en el que se dejaron de pagar las rentas del contrato de 'renting' firmado el día 30 de octubre del 2.010. No puede aceptarse el criterio del Juzgador de Instancia de que el nacimiento de la deuda se produjo con la firma del contrato. El contrato de 'renting' es aquel contrato de arrendamiento mercantil por el cual una de las partes, la empresa de renting, pone a disposición de su cliente, el arrendatario, unos bienes concretos, asegurándole además el asesoramiento del personal técnico necesario para la revisión y continuo mantenimiento de los bienes, a cambio de una remuneración. No existe regulación específica para estos tipos de contratos, por lo que se rigen por lo estipulado libremente por las partes en el mismo, y en su defecto por las normas generales del arrendamiento de bienes previstas en el Código Civil, y en su defecto por el Código de Comercio y usos mercantiles. Por lo tanto su naturaleza jurídica se asimila al contrato de arrendamiento, por lo que se trata de un contrato de tracto sucesivo y, en consecuencia, aunque a la firma del contrato nace la obligación de pagar las renta, en el caso de impago, la deuda nace en este momento y no en el momento de la firma del contrato.

3.2.- La condición de administrador del demandado.

No es discutida la condición de administrador de la sociedad GAREDO, S.a. de D. Anibal . Sin embargo, alegó que su cargo finalizó el 30 de junio del 2.013 por expiración del plazo estatutario de 5 años. Peo, ello fue rechazado en la sentencia recurrida, sin que haya sido impugnado por la parte demandada en su recurso, que se limitó a impugnar el pronunciamiento sobre las costas.

3.3.- Existencia de la causa de disolución .

Aunque de una forma poco clara al fijar en la demanda las causas de disolución que podrían concurrir en la sociedad administrada por el demandado, la sentencia la centra en la existencia de pérdidas que dejen reducido a más de la mitad el capital social En el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de la sentencia se concluye que la sociedad estaba en causa legal de disolución y lo fundamenta en la falta de presentación de las cuentas anuales del año 2.013, y ante ello, con base al principio de facilidad probatoria, debe presumirse que la causa legal de disolución se produjo a lo largo del ejercico 2013, presumiendo el artículo 367.2 de la LSC que las obligaciones sociales son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución.

Tal pronunciamiento no fue recurrido por la parte demandada, que sólo recurrió el pronunciamiento sobre costas, basándose en que la deuda era anterior a la causa de disolución, que como hemos visto, la sentencia lo fija en el momento de la firma del contrato. Pero ningún argumento impugnatorio realiza de que en el año 2.013 tampoco existía la causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el capital social a más de la mitad. Por lo tanto, no cabe modificar tal razonamiento.

Y, si como hemos dicho, no podemos compartir que la deuda naciera en el año 2.010, sino que se generó en el año 2013, sin que consten presentadas las cuentas anuales de este año, aunque es cierto que las del año 2012 y anteriores si habían sido presentadas, no puede más que estimarse el recurso de la parte demandante e impugnante de la sentencia.



QUINTO.-Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto ALD AUTOMOTIVE, S.A. y desestimar el interpuesto por D. Anibal , pero de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, pues la desestimación del recurso de éste deriva de la estimación del recurso de aquella, aparte de que, efectivamente, de no haberse estimado, el recurso del Sr.

Anibal tenía fundamentos para ser estimado, pues la desestimación de la demanda no se fundamentó en las dudas sobre la causa de disolución por no aportación de las cuentas, sino por ser la deuda anterior a la causa de disolución.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por ALD AUTOMOTIVE, S.A. y desestimar el recurso interpuesto por D. Anibal contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE GIRONA, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 304/2017, con fecha 9/11/2017 Debemos REVOCAR la misma y debemos estimar la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE, S.A. contra D. Anibal , condenándole a satisface las cantidad de 4.136, 37 euros, más los intereses legales de dicha cnaitdad desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

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