Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 747/2017 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100240
Núm. Ecli: ES:APL:2019:340
Núm. Roj: SAP L 340/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120148185005
Recurso de apelación 747/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 467/2014
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo
Procurador/a: Macarena Olle Corbella
Abogado/a: Mariona Roig Rosello
Parte recurrida: Ángel Jesús
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: MARIA CARME JUANOS AMPERI
SENTENCIA Nº 236/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas :
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 10 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 23 de noviembre de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 467/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción núm. 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Juan Pablo contra la Sentencia de fecha 30/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Ángel Jesús .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Pablo contra D. Ángel Jesús , de condeno al demandado a agar a la actora la suma de 1.859,3 euros, con más los intereses legales desde la interpretación judicial y sin hacer expresa imposición de costas procesales. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Il lma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO .
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº163 de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 467/2014, por la que se estima parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por responsabilidad por los daños producidos por el Sr. Ángel Jesús en el local de negocio cedido en virtud del contrato de arrendamiento que mediaba entre el demandado arrendatario y el demandante arrendador, una vez finalizado el contrato, así como por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar el local mediante su arrendamiento a un tercero durante el tiempo de duración de las obras de reparación de dichos daños, a razón de 1.000 € mensuales; estimándose parcialmente la reclamación del daño emergente en la suma de 1.859,30 € (291,40 € por las luces del techo, más 1.076,90 € por la reparación de las irregularidades en el suelo, más 491 € por el motor de la puerta), y desestimándose la reclamación por lucro cesante al no acreditarse que la falta de arrendamiento del local durante 10 meses estuviera causada por la necesidad de realizar las obras de reparación de los desperfectos causados por el arrendatario demandado.
La apelación formulada por el demandante Sr. Juan Pablo se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en la que se afirma que habría incurrido el juzgador de instancia con respecto a la reclamación de los distintos conceptos tanto de daño emergente como de lucro cesante, reiterando los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de sus pretensiones, e interesando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda. El arrendatario demandado Sr.
Ángel Jesús se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones del escrito de recurso de apelación fundadas en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y examinado el material probatorio aportado a los autos, debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado en su conjunto por el Juez de instancia, que explicita de forma pormenorizada respecto a cada concepto reclamado cómo llega a la conclusión de la estimación o no de su reclamación, y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia, sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.
En efecto, en primer lugar, debemos señalar que el Código Civil establece la obligación del arrendatario de devolver el inmueble arrendado en el mismo estado en el que lo recibió ' salvo lo que hubiera perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ' (art. 1561 CCivil), estableciendo además una doble presunción a favor de la posición del arrendador en tanto en cuanto el art. 1562 CCivil prevé que ' a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ', y el art. 1563 CCivil recoge una suerte de presunción de culpabilidad del arrendatario respecto de los deterioros, indicando que ' el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya '.
Como dijimos en nuestra Sentencia de 24 de abril del 2001, (rec. 58/2001 ): ' la pretensión de devolución del local arrendado al estado que tenía al tiempo de la entrega de posesión del mismo tiene su cobertura en el artículo 1561 del Código Civil que, a su vez está conectada con la obligación que al arrendatario se le impone en el artículo 1555-2º del mismo texto legal de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, completándose tal norma con el artículo 1563 CC , que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia interpretativa de este articulo 1563 CC , el mismo es aplicable asimismo a los arrendamientos regidos por la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos y viene a establecer una presunción 'iuris tantum', más que de culpa, propiamente de responsabilidades contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, representativo de daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, de modo que en el supuesto de que no se pueda precisar el origen interno e externo del evento generador, así como cuando no se acredite que el daño obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o actuación imputable a persona concreta, en definitiva, en todos los supuestos en el que el arrendatario no demuestre que no hubo por su parte culpa ni negligencia, por haberse adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias, no puede eximirse de responsabilidad, pues se le impone la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de 24 de septiembre de 1983 , 8 de abril de 1985 , 7 de junio y 12 de diciembre de 1988 , 9 de noviembre de 1993 , 6 de mayo de 1994 y 29 de enero de 1996 ) .'.
En el presente caso además, conforme a la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2011 suscrito entre las partes (documento nº 1 de la demanda), ' L'arrendatari ha dut a terme, prèviament, un examen exhaustiu del local i els seus accessoris, declarant que tot allò que es objecte d'arrendament està en correcte estat pel seu ús i llest per ser ocupat i utilitzat. Igualment, l'arrendatari es compromet a deixar l'immoble amb les mateixes condicions en que li ha estat arrendat '. En la cláusula decimotercera se contempla que las obras autorizadas que realizara el arrendatario quedarían a beneficio del inmueble sin derecho a ningún tipo de indemnización, y asimismo se incluyó como anexo al contrato un inventario de bienes que se firmó por ambas partes (documento nº 2 de la demanda).
Tomando como presupuesto la normativa y doctrina jurisprudencial señaladas, las conclusiones a las que llega el Juez a quo respecto a los daños materiales son compartidas por esta Sala, habida cuenta que se corresponden con el resultado de la valoración en su conjunto de la prueba documental, testifical y de interrogatorio practicada. En este sentido, hay que poner de relieve que si bien cabe presumir la existencia y buen estado de los bienes que se incluyeron en el inventario anexo al contrato, suscrito por arrendador y arrendatario, no puede observarse el mismo criterio respecto a los muebles y enseres que no se comprendieron en dicho inventario, correspondiendo en este caso la prueba de su existencia anterior y buen estado al arrendador, y considerando además que el arrendatario niega que tales efectos y muebles por los que ahora se reclama estuvieran en el local (ventilador, radiadores, lava vasos, cocina, expositores...) lo cual es corroborado por la testigo antigua trabajadora en el bar, tal y como se explicita en la Sentencia de instancia. Asimismo, debemos considerar que si bien el Sr. Cristobal certificó que al comienzo del contrato, en 2011, había una serie de elementos en el establecimiento (así por ejemplo los extintores), el propio Ingeniero puso de relieve en su declaración que desconoce quién pagó la instalación de dichos elementos en el local, puesto que simplemente se limitó a certificar lo que había desconociendo a cargo de quién se había colocado.
Estando justificado que el arrendatario se llevara aquellos elementos que había instalado a su cargo ex novo (y no en sustitución de otros preexistentes) y que eran susceptibles de ser retirados sin menoscabo del local ( art. 522-4.3 CCCat ) (antena, televisión, aparatos de secar manos, aparatos de aire acondicionado...), como se aprecia en la Sentencia recurrida.
Por otro lado, respecto de la instalación eléctrica, efectivamente en la Sentencia de instancia se reconoce que no solo faltaban las luces (downlights) respecto de las que se estima la demanda, sino también parte del cableado; ahora bien, habiéndose realizado efectivamente la reparación correspondiente en 2014 por el Sr. Emilio , conforme reconoce en su declaración como testigo, la parte actora no ha aportado ninguna factura o recibo de pago que le emitiera este testigo, a diferencia de los recibos de la adquisición de los downlights, y dicho testigo tampoco aclaró en la vista cuál fue el coste de este arreglo o si emitió la correspondiente factura, de modo que, al no acreditar la actora el valor de dicha reparación, la Sentencia se ajusta a derecho al estimar exclusivamente el importe de los downlights por 291,40 €.
Por último, por lo que se refiere a la reclamación del lucro cesante, tal y como se recoge por el juzgador a quo en la Sentencia, el criterio jurisprudencial viene siendo restrictivo en cuanto a su apreciación, no bastando las meras expectativas dudosas y contingentes sobre las ganancias dejadas de obtener. La STS nº 48 de 11 de febrero de 2013 (rec. 1229/2010 ) resume la doctrina en la materia indicando que ' Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ) .'.
Este criterio se ha acogido en esta Sala civil de la Audiencia en Sentencias como las de 18 de diciembre de 2006, rec. 359/2006 , de octubre de 2008, rec. 189/2008 , y de 23 de septiembre del 2011, rec. 528/2010 .
En este sentido, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de Julio del 2011, (rec. 438/2010 ): ' Constituye criterio jurisprudencial reiterado que en la estimación de las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, en cuanto actúan como frustración de un aumento de patrimonio de quien resulta perjudicado, se sigue un criterio restrictivo. El principio básico de la determinación del lucro cesante es el que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, es decir, que lo que ha de indemnizarse en estos casos es la ganancia que se ha dejado de obtener ( art.
1.106 C.C .), siendo también doctrina reiterada que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico ( SSTS 8-7 y 21-10-1996 ). Se trata, por tanto, de una materia sobre la que la jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo, declarando con reiteración ( SSTS 29-12-2000 , 21-12-2001 , 25-3-2002 y las que en ellas se citan) que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. En este sentido, en la sentencia de 2 de octubre de 2008 recogía esta Audiencia el criterio mantenido en otras muchas resoluciones (sentencias de 2 de mayo y 1 de junio de 2006 , 27 de enero de 2005 , 10 de junio de 2004 , 31 de marzo de 2003 , entre otras) indicando que: 'efectivament la integració del lucre cessant de l'article 1106 del C.C. com a element indemnitzatori, ha de moure's sota els dos pols de la seva delimitació, de manera que, si no pot incloure's fets de futur no acreditats, contingents i només fonamentats en esperances, tampoc ha de quedar solament referit a aconteixements reals o de indiscutible producció, sempre que l'apreciació a realitzar es fonamenti 'en una cierta probabilidad objetiva ínsita en el curso normal de los acontecimientos' ( STS 31 maig 1983 i 13 febrer 1984 ), essent únicament reclamables, en definitiva, aquells guanys en els que 'concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva' ( STS 8 juliol 1996 )....'. Añadía esta misma resolución de 8-10-2008 que: '.... cal tenir en compte que lucre cessant són els beneficis deixats d'obtenir, i pel seu càlcul cal conèixer quins són els ingressos bruts però també les despeses fixes, atès que la diferencia entre uns i altres serà el que ens aproximi al que realment és el lucre cessant, de forma que serà un saldo positiu o negatiu depenent de si es generen o no beneficis amb l'activitat empresarial exercida' ...'.
Teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos sino compartir las conclusiones de la Sentencia de instancia respecto a que no está acreditado que la razón de no haberse arrendado el local de autos durante 10 meses fuera la necesidad de realizar las reparaciones por los daños imputables al arrendatario, que se han concretado en un pequeño arreglo en el cableado y colocación de luces, otro en el suelo del local y otro en cuanto a la instalación de un motor en la puerta. Siendo totalmente inverosímil, como constata el Juez de instancia, que tales trabajos de reparación tardaran 10 meses en ser realizados, y compartiendo las consideraciones de la Sentencia recurrida referentes a que la falta de arrendamiento del local en 10 meses parece estar más relacionada con la situación del mercado del alquiler de locales no imputable al apelado, que con la realización de las obras de reparación.
Conforme a las consideraciones expuestas, debemos estimar que las conclusiones del juzgador a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso. Procediendo la desestimación del recurso.
TERCERO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil , procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Juan Pablo contra la Sentencia nº 163 de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 467/2014. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada dicha parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

