Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 197/2020 de 30 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100292
Núm. Ecli: ES:APP:2020:292
Núm. Roj: SAP P 292:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00236/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456
Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G.34120 41 1 2018 0002909
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen:JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000266 /2018
Recurrente: Jose Pedro, Berta , Carlos José , Jose Pedro
Procurador: NATALIA DIAZ RICO, NATALIA DIAZ RICO , NATALIA DIAZ RICO ,
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE, ALBERTO ARZUA MOURONTE , ,
Recurrido: COLAGU S.L., COLAGU S.L.
Procurador: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ, MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
Abogado: ANTONIO MIGUEL BARRIO,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 236/20
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------- ---
En Palencia, a treinta de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000266 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000197 /2020, en los que aparece como parte apelante, Jose Pedro y Berta, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATALIA DIAZ RICO, asistido por el Abogado D. ALBERTO ARZUA MOURONTE, y como parte apelada, COLAGU S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO MIGUEL BARRIO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS NMARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando sustancialmente la demanda de Juicio VERBAL 266/2018, promovida por el Procurador DÑA. TERESA PALACIOS SÁEZ en nombre y representación de COLAGU S.L., contra Jose Pedro y Berta, representados por Procuradora DÑA. NATALIA DÍAZ RICO representados por Procuradora DÑA. EMMA ATIENZA CORRO, debo CONDENAR DECLARAR Y DECLARO, QUE EL DEMANDANTE ES EL PROPIETARIO DE LA FINCA DESCRITA EN LA DEMANDA, Y EN CONSECUENCIA PROCEDE REQUERIR A LOS DEMANDADOS QUE PROCEDAN A DESALOJAR LA VIVIENDA EN EL PLAZO DE 15 DÍAS A CONTAR DESDE LA FIRMEZA DE ESTA RESOLUCIÓN, CON APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO EN CASO DE NO EFECTUARSE EL MISMO. SE IMPONE EL ABONO DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Falta de legitimación activa.
Debe de ser desestimado este motivo de impugnación en la medida en la que el hecho de que haya una ejecución hipotecaria en curso no impide al propietario ejecutado la protección de la propiedad inscrita al amparo del art 41 LH, 38 y art 444 LECV y siendo irrelevante si la entidad ejecutante se opone o no a que los demandados tengan la posesión del inmueble, pues esa entidad no consta como adjudicataria del inmueble litigioso.
En este sentido no podemos olvidar que estamos en presencia de un procedimiento sumario de protección del dominio inscrito, con cognición limitada y sin valor de cosa juzgada. Sobre este particular no podemos obviar que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contracción alguna, del asiento correspondiente. El procedimiento judicial sumario viene regulado en el art. 250.1.7º de la LEC y arts. 444 y 447 de la LEC y se configura como el anterior procedimiento del art. 41 de la LH como un procedimiento de tutela sumaria en el que los motivos de oposición son restringidos y que no produce efectos de cosa juzgada, amén de que para poder oponerse a él es necesario prestar una caución. Señala dicho art. que las aludidas acciones han de ejercitarse a través del juicio verbal y en el mismo establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demanda que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos, o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitima la oposición o la perturbación, no admitiéndose las demandas cuando no se expresen las medidas necesarias para asegurar la sentencia que recayere, no señalen la caución a prestar por el demandado o no sea acompañada la certificación registral antes mencionada y fijando taxativamente las causas de oposición del demandado que presta caución determinada por el tribunal, art. 444.2 de la LEC. El proceso para la protección de los derechos de los derechos reales inscritos en el Registro es aquel que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Este proceso especial se halla regulado en el art. 41 de la LH, reformando por la Disposición Final Novena de la LEC, que remite sus sustanciación a las normas del juicio verbal 250.1.7º de la LEC.
Según el art. 41 de la LH, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada de asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el art. 38 de la LH, que establece que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión,-como ocurre en los interdictos-, sino con base en la inscripciónen el Registro de la Propiedad. Todo ello implica que constando inscripción en favor de la parte actora, ésta goza de pelan legitimación activa tanto procesal o adjetiva como sustantiva en esta causa.
SEGUNDO.- Título de posesión de los demandados.
Considerando que el art 675 LECV habla de 'adquirente' y no de mero ejecutante, considerando que la subasta está declarada desierta y considerando que el demandante tiene título inscrito, debe de ser desestimado este motivo de oposición.
A mayor abundamiento, resulta que el demandado no acredita título inscrito que justifique su oposición. Mas bien al contrario, invoca un supuesto acuerdo verbal con la entidad ejecutante pero debe de significarse que la oposición solo es posible con título inscrito; y, en todo caso, la entidad ejecutante ni es parte en esta causa ni puede serlo, ni es adjudicataria de la subasta, ni tiene título alguno de dominio sobre el inmueble y en estos momentos solo tiene título de dominio inscrito la sociedad demandante y por ello goza de la protección de su dominio inscrito.
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro y Berta, contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

