Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00236/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2020 0009805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000674 /2020
Apelante demandante: GESTUGAL S.L.
Procurador: D. LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
Abogado: D. IAGO PASARO MENDEZ
Apelante demandada: Dª. Begoña
Procurador: D. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogada: Dª. ANA BELEN LUACES ALVARIÑO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo González-Carreró Fojón, presidente
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don Eduardo Fernández-Cid Tremoya
En A Coruña, a 8 de junio de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 193-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de procedimiento verbalregistrado bajo el número 674/2020, siendo parte como apelantes:
El demandante 'GESTUGAL, S.L.', con domicilio social en Oleiros (A Coruña), rúa Paraíso, 18, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 670 789, representado por el procurador de los tribunales don Luis-Alberto Dequidt Montero, y dirigido por el abogado don Iago Pásaro Méndez.
La demandada DOÑA Begoña, mayor de edad, vecina de Sada (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000, NUM000, portal NUM001, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador de los tribunales don Javier Garaizábal y García de los Reyes, bajo la dirección de la abogada doña Ana-Belén Luaces Alvariño.
Versa la apelación sobre desahucio de local por expiración del término y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de enero de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Gestugal, S.L. representada por el procurador de los tribunales Luis Alberto Dequidt Montero contra Begoña representada por el procurador Javier Garaizabal García de los Reyes debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento distinto de vivienda, por expiración del plazo, suscrito el 1.06.2015, del local sito en el Polígono de Icaria, Sección 1-1, finca Nº 24, Calle Ícaro nº 50, Montrove, Oleiros, A Coruña, condenando a la demandada:
A dejar libre y expedito el citado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa
Al abono de dos mil seiscientos veintidós euros con veintiséis céntimos (2622,16€ ) y cuantas cantidades se devenguen hasta efectivo desalojo a razón de mil doscientos cincuenta y dos euros con dieciséis céntimos (1252,16E)
Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 2814.0000. indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por 'Gestugal, S.L.', así como por doña Begoña, se dictó diligencia de ordenación teniéndolos por preparados y se dio traslado, presentándose escritos de oposición. Se formularon escritos de oposición a los recursos.
Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de marzo de 2021, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de abril de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 14 de abril de 2021, registrándose con el número 193-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de abril de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Luis-Alberto Dequidt Montero en nombre y representación de 'Gestugal, S.L.', en calidad de apelante, para sostener su recurso; así como el procurador de los tribunales don Javier Garaizábal y García de los Reyes, en nombre y representación de doña Begoña, en calidad de apelante, para sostener el suyo.
QUINTO.-Abstención.- Tanto la Ilma. Sra. magistrada doña Rafaela, presidenta de esta Sección, como la Ilma. Sra. magistrada doña Rosario, informaron que concurría en las mismas la causa de abstención 8ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que habían sido llamadas a conciliación por la abogada doña Ana-Belén Luaces Alvariño había formulado demanda de responsabilidad civil profesional contra ella, que se tramitó ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Completado el Tribunal a los fines de resolver sobre la abstención con el Ilmo. Sr. magistrado don Pablo González-Carreró Fojón como presidente, así como el Ilmo. Sr. magistrado don Eduardo Fernández-Cid Tremoya, de la Sección Cuarta, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre Magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto el 5 de mayo de 2021, declarando justificada la abstención de la presidenta Ilma. Sra. magistrada doña Rafaela, así como de la Ilma. Sra. magistrada doña Rosario, a quienes se les tiene por apartadas definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, entrando en sustitución del mismo, conforme a las normas de sustitución mencionadas anteriormente, para completar Sala el presidente de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. magistrado don Pablo González-Carreró Fojón, así como el Ilmo. Sr. magistrado don Eduardo Fernández-Cid Tremoya de la misma Sección.
SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 1 de junio de 2015, entre 'Gestugal, S.L.' como arrendadora y doña Begoña como arrendataria, se otorgó un contrato de industria -aunque las partes lo denominaron como «arrendamiento de uso distinto a vivienda» y que dicen sometido a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre- consistente en la cesión en arrendamiento de un negocio de hostelería sito en la calle Ícaro número 50, en el término municipal de Oleiros (A Coruña), con sus «materiales, equipos y enseres» en funcionamiento para el negocio de 'mesón'. Se fijó una duración de cinco años, con una renta mensual inicial de mil euros, y posteriormente mil doscientos euros mensuales. Igualmente se pactó que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sería repercutido al arrendatario; pero que «serán de cuenta del arrendador (sic) todos los gastos derivados del suministro del local (agua, electricidad, gas, teléfono...) en cuanto a su instalación, conservación y consumo». Se depositó una fianza en metálico de 2.400 euros, así como un aval bancario por otros 7.200 euros. Se relacionaba en el anexo todos los enseres e instalaciones existentes en el local, tales como: mesas, sillas, taburetes, estanterías, botellero, nevera, cocina, freidora, cortadora fiambre, mesa de acero de cocina, fregaderos, cepo, calentadores, aire acondicionado, lavavajillas, «lavavasos», báscula, mostrador, botelleros, extintores, campanas, congeladores, arcón, secamanos, espejos de baño, menaje, etcétera. Con la obligación de no darse de baja en los suministros de energía eléctrica y agua, y el deber de transferir la licencia de actividad al arrendador o persona que designe a la finalización del contrato.
2º.-El 27 de julio de 2020 'Gestugal, S.L.' dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la materia, ejercitando una acción de desahucio por expiración del término, y acumulada objetivamente una de reclamación de rentas adeudadas, en la que exponía que el 23 de marzo de 2020 había remitido un burofax a la arrendataria anticipando el deseo de resolver el contrato, y que se le adeudaban cantidades. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia acordando el desalojo del local y que se condenar a la demanda a pagar:
«A) 1.304,32 € en concepto de Rentas vencidas y no satisfechas durante la vigencia del contrato.
B) 664,15 € en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles (2018, 2019 y parte proporcional 2020.
C) 2.504,32 €, en concepto de mensualidades, desde la finalización del contrato hasta fecha de demanda, mensualidades de junio y julio de 2020.
D) Las cantidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión del inmueble a mi representada, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, 1.252,16 €, condena de futuro que expresamente se reclama.
E) Los intereses legales y de mora procesal, así como el pago de intereses y prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte sentencia de las citadas cantidades.
F) Las cantidades, distintas a las anteriores, incluyendo daños y perjuicios, cuyo importe deberá ser determinado por medio de una liquidación, dentro de la ejecución y que, según establece el artículo 219 de LEC, deberá realizarse mediante la simple operación aritmética de descontar el importe de las garantías contractuales existentes a las cantidades que finalmente se determinen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 712 a 720 de la LEC.
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada».
3º.-La demandada se opuso alegando que:
(a)No había recibido el burofax.
(b)Tuvo que cerrar el local de hostelería por la pandemia, como obligaba el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
(c)Hay una evidente falta de concreción a la hora de determinar qué rentas y qué cantidades se adeudan.
(d)Conforme al Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de Medidas Urgentes complementarias para Apoyar la Economía y el Empleo, y en lo establecido en sus artículos 1 a 5 relativos a la moratoria del pago de la renta, se remitió burofax solicitando el aplazamiento del pago de la renta. No se obtuvo respuesta.
(e)Se han venido abonando las rentas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, a razón de 1.252,16 euros, con normalidad.
(f)El Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2018 y 2019 se abonaron por transferencia. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2020 no se justifica, ni se ha comunicado.
(g)El arrendador ejecutó el aval bancario, por lo que cobró 7.200 euros sin justificación.
(h)También retiene la fianza en metálico de 2.400 euros.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
4º.-En el acto del juicio la parte demandante modificó las pretensiones económicas, concluyendo que por el apartado 3.A de su demanda, nada se adeudaba; por el apartado 3.B se reconocía el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2018 y 2019; se reconocía haber recibido cantidades en concepto de rentas, que se expuso con gran confusionismo; y se mantuvieron los apartados C, D y F del suplico de su demanda.
5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia el 11 de enero de 2021 en la que se establece:
(a)Se considera acreditado que doña Begoña recibió el burofax comunicándole la negativa a la prórroga del contrato.
(b)La demandada adeudaría la parte proporcional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2020, por importe de 117,94 euros.
(c)Considera como debidas las mensualidades de octubre y noviembre de 2020, por un total de 2.504,32 euros.
Por lo que declara resuelto el contrato por expiración del plazo pactado, condena al pago de 2.622,16 euros; así como al pago de las mensualidades que se devenguen hasta el efectivo desalojo, a razón de 1.252,16 euros mensuales; sin costas. Pronunciamientos que son recurridos por ambas partes.
6º.-El 11 de febrero de 2021 la arrendataria hizo entrega de la posesión inmediata del local, depositando las llaves en el Juzgado.
A) Recurso de apelación formulado por la demandante 'Gestugal, S.L.':
TERCERO.-Error patente.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la arrendadora se sostiene que la sentencia apelada, a la hora de establecer qué mensualidades se adeudaban, porque «El 18.08.2020 abonó 1.252,16 € por lo que, con el citado pago, quedaba pendiente, la cantidad de 52,16 € en concepto de renta del mes de mayo de 2020 del apartado (A) (1.304,32 € - 1.252,16 €)», reconociendo los pagos de 15 de septiembre y 21 de octubre, ambos por 1.252,16 euros. Invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el error patente, se solicita que «además del importe de 117,94€ en concepto de IBI de 2020, al pago de 5.060,80 € por los daños derivados de la ocupación no consentida del local hasta el día del juicio, suma de 52,16 € pendiente del mes de julio y 5.060,80 €, por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, a razón de 1.252,16 €/mes y cuantas cantidades se devenguen hasta el efectivo desalojo, a razón de mil 1.252,16 €».
El motivo no puede ser estimado.
1º.-El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española y en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, afirmando que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración»; error que ha de ser patente, «o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia». Así se ha dicho que para poder apreciar un error de este tipo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
(a)Que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error.
(b)Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte.
(c)Que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica.
(d)Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.
Tiene que ser un error claro, evidente e indiscutible; no una divergencia de valoración, que no respeta el test de razonabilidad y lógica, una valoración probatoria que atente al canon de racionalidad, la arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica. Lo que no es apreciable cuando el motivo no entra en una concreta infracción por 'error patente e irracionalidad', sino que hace una exposición y valoración de la prueba practicada [ STC 29/2005, de 14 de febrero; 118/2006, de 24 de abril; 211/2009, de 26 de noviembre; y 92/2010, de 15 de noviembre de 2010; así como SSTS 194/2021, de 12 de abril (Roj: STS 1345/2021, recurso 2584/2018); 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno; 495/2019, de 25 de septiembre (Roj: STS 2949/2019, recurso 64/2019); 663/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3957/2018, recurso 2547/2015); 14 de mayo de 2014 (Roj: STS 1912/2014, recurso 67/2012), 27 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6507/2013, recurso 1433/2011), 13 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4496/2013, recurso 281/2013) de Pleno; 30 de julio de 2013 (Roj: STS 4095/2013, recurso 87/2011); y 20 de mayo de 2013 (Roj: STS 3930/2013, recurso 1967/2010), entre otras].
Lo que la parte expone no es un error notorio y evidente de la prueba practicada. Lo que hace es mostrar su disconformidad con las cuentas contenidas en la sentencia apelada, para pretender sustituirlas por sus particulares cálculos. Ergo no hay vulneración de ningún derecho fundamental.
2º.-Parece omitir el recurrente que en el acto del juicio procedió a modificar de forma muy importante el suplico de su demanda, en cuanto a las pretensiones económicas recogidas en el numeral tres. Ante la oscuridad, cuando no abierta contradicción, de las cifras y conceptos que mencionaba, fue advertido sobre la falta de claridad en sus planteamientos, que se ignoraba qué mensualidades consideraba pagadas y cuáles se adeudaban, que tampoco concretaba cantidades claras. Empezó diciendo que doña Begoña tenía un superávit de 2.480,32 euros, para a continuación cifrar todo lo pagado por doña Begoña con posteridad al 31 de mayo de 2020 en 6.284,80 euros, siempre ignorándose de dónde obtenía las cantidades que mencionaba. Nuevamente se le hizo ver la falta de claridad en su exposición, solicitando por segunda vez que concretase qué sostenía que se le debía. Y su afirmación fue que:
(a)por el apartado 3.A (rentas hasta mayo de 2020) nada se le adeudaba;
(b)que reconocía que le habían pagado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2018 y 2019, una vez revisadas las cuentas (como sostenía la demandada);
(c)y pese a aceptar que doña Begoña habían seguido pagando mensualidades de renta con posterioridad al 1 de junio de 2020, persistía en mantener las reclamaciones de las rentas de los meses de junio y julio de 2020 (que había dicho que estaban pagadas)
(d)y también mantenía su reclamación por «daños y perjuicios».
El problema real es que, ante sus cambiantes y contradictorias afirmaciones, llega un momento en que no se sabe qué cantidades se reconocen como recibidas, ni qué mensualidades se están reclamando como adeudadas. Oscuridad causada por el propio demandante.
3º.-Confusionismo en el que se sigue persistiendo en esta alzada. Se introduce sorpresivamente que en el mes de mayo de 2020 la renta a abonar era de 1.304,32 euros. Esa es la renta que aplica ahora en sus cálculos, sin explicación alguna del motivo de esa alza unilateral, cuando tanto en las mensualidades anteriores como en las posteriores se conviene que la renta mensual era de 1.252,16 euros ¿Cuál es la razón de la elevación puntual de la renta de esa mensualidad? Y de ahí introduce que, como se le pagó por transferencia 1.252,16 euros, se le adeudarían esos 52,16 euros que ahora arrastra en su contabilidad.
A mayor abundamiento, resulta contradictorio que en el acto del juicio se afirmase por el demandante que en cuanto a la petición 3.A (rentas hasta el 31 de mayo de 2020) nada se le adeudaba ya, y ahora introduzca que quedaba por pagar un resto de 52,16 euros. No son aceptables procesalmente los constantes cambios en que incurre la parte demandante, ahora apelante, variando los conceptos por los que reclama, y las cantidades que sostiene que se le adeudan.
4º.-La sentencia apelada considera acreditado el pago de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2020, atendiendo a las fechas de las transferencias; y condena al pago de octubre y noviembre de 2020, que eran las vencidas en el momento de la celebración del juicio (sin perjuicio de las que hayan podido devengarse posteriormente, hasta la entrega de la llave).
Sostiene la apelante que se le adeudarían realmente los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, que a razón de 1.252,16 euros al mes, más los 52,16 euros que restarían del mes de mayo, la deuda se elevaría a 5.060,80 euros al 30 de noviembre de 2020.
Aunque se aplicasen los 2.504,32 euros que se reconocieron recibidos a los meses de junio y julio de 2020, se omite que tenía un depósito en metálico de 2.400 euros, y además ejecutó un aval por importe de 7.200 euros. Es decir, que además de los 2.504,32 euros, dispuso de otros 9.600 euros, que equivalen a más de siete mensualidades de renta. Por lo que no puede compartirse la afirmación de que exista deuda alguna a favor de 'Gestugal, S.L.' por rentas adeudadas. Se omite que la arrendadora ha dispuesto en su beneficio de cantidades que tenía depositadas, sin que dé justificación de su destino. Por lo que es imposible determinar en este procedimiento si doña Begoña le adeuda cantidad alguna.
En estas circunstancias procede mantener el pronunciamiento de condena al pago de los meses de octubre y noviembre de 2020 a fin de no incurrir en una reformatio in peius( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.-Incongruencia omisiva.- En el segundo motivo del recurso de apelación se alega una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por denegación de la tutela judicial efectiva, por considerar que la sentencia dictada en primera instancia incurre en incongruencia omisiva, ya que no se resolvió sobre la petición contenida en el apartado 3.F del suplico de la demanda, donde solicitaba la condena de doña Begoña al pago de «Las cantidades, distintas a las anteriores, incluyendo daños y perjuicios, cuyo importe deberá ser determinado por medio de una liquidación, dentro de la ejecución y que, según establece el artículo 219 de LEC, deberá realizarse mediante la simple operación aritmética de descontar el importe de las garantías contractuales existentes a las cantidades que finalmente se determinen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 712 a 720 de la LEC».
El motivo, obviamente, no puede ser estimado.
1º.-Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4388/2010), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2037/2010), entre otras, no es admisible que, como argumento residual se invoque la infracción de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española, a modo de «cajón de sastre», sin argumento alguno, sin que la recurrente explique cómo y cuándo el órgano de instancia vulneró qué derecho concreto del artículo 24 de la Constitución Española, cuando la importancia y trascendencia de la norma invita a exigir un gran rigor expositivo; convirtiendo así la invocación en un motivo vacío de contenido y endémico en los recursos.
2º.-Como es sabido, para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 230/2021, de 27 de abril (Roj: STS 1517/2021, recurso 4224/2018); 526/2020, de 14 de octubre (Roj: STS 3236/2020, recurso 1933/2018); 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015), 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018, recurso 1169/2017), entre otras muchas]. Como reitera la sentencia 230/2021 citada: «No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada».
Si no se pidió el complemento, no puede sostenerse la existencia de una incongruencia omisiva.
3º.-No obstante, en aras a una completa tutela judicial efectiva, puede significarse al apelante que:
(a)Se ha acudido a un procedimiento verbal por razón de la materia, del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que solamente puede versar sobre la recuperación de la industria por expiración del término del arrendamiento y la reclamación «de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas». Limitación que se complementa con la limitación objetiva a la acumulación de acciones en el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero siempre limitado a «reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas», nunca a otros conceptos como indemnizaciones de daños y perjuicios por determinar. Es decir, se ha acumulado indebidamente acciones.
(b)La pretensión infringe el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a lo que sostiene. Solicita la condena al pago de «cantidades, distintas a las anteriores, incluyendo daños y perjuicios, cuyo importe deberá ser determinado por medio de una liquidación». Es decir, es preciso practicar una liquidación. Y la acción ejercitada es de condena, no meramente declarativa. En ejecución de sentencia habría que determinar los conceptos que se reclaman, su cuantificación y procedencia. Se está exigiendo el antiguo incidente declarativo en ejecución. La mejor prueba es que es la propia parte la que hace referencia a «las cantidades que finalmente se determinen». No es una simple operación aritmética, es discutir la existencia de daños, la responsabilidad de la arrendataria, y su cuantificación.
(c)Por último, no se pondera adecuadamente que las partidas que englobarían esos daños y perjuicios por determinar serían las derivadas del «estado en el que se entregue la posesión del local, así como los bienes inventariados», incluyendo el coste de «acondicionar la terraza exterior local», o gastos un acta notarial cuya utilidad es más que cuestionable, o los gastos del propio abogado de la arrendadora por las gestiones extrajudiciales anteriores al litigio.
Si considera que existen esos u otros daños y perjuicios, podrá formular la correspondiente demanda.
QUINTO.-Costas.- Al desestimarse el recurso deben imponerse las costas al recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Recurso de apelación deducido por la arrendataria doña Begoña:
SÉPTIMO.-Arrendamiento de industria.- En el primer alegato del recurso, como ya se había mencionado en la contestación a la demanda, arrastrando lo afirmado en el escrito rector, se reitera que el contrato suscrito entre las partes debe calificarse como contrato de arrendamiento de «local» o de uso distinto a vivienda, y sometido a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El argumento no puede compartirse.
1º.-Los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son, siendo irrelevante el nomen iuris[ SSTS 693/2019, de 18 de diciembre (Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016); 6 de abril de 2015 (Roj: STS 1416/2015, recurso 875/2013), 30 de octubre de 2014 (Roj: STS 4611/2014, recurso 17/2013)].
2º.-Conforme a una constante y reiterada jurisprudencia [ SSTS 581/2018, de 17 de octubre (Roj: STS 3556/2018, recurso 3099/2015); 27 de febrero de 2015 (Roj: STS 1293/2015, recurso 359/2013), 14 de mayo de 2013 (Roj: STS 2736/2013, recurso 2066/2010), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2007/2011, recurso 1904/2007), 18 de marzo de 2009 (Roj: STS 1179/2009), entre otras muchas] puede establecerse que:
(a)En el arrendamiento de local de negocio o de uso distinto a vivienda, sometido a la ley arrendaticia urbana, lo cedido, a cambio de la renta, es el elemento inmobiliario; el local. Es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote un negocio. Negocio que tendrá que instalar el arrendatario; incluso haciendo las obras de adaptación necesarias para ello, tramitar las oportunas licencias administrativas, concertar con los distintos suministradores, etcétera.
(b)A diferencia del anterior, en el contrato de arrendamiento de industria el objeto del arrendamiento está determinado por una doble composición integradora:
1)Por una parte, el local de negocio propiamente dicho, el habitáculo, el inmueble en que se desarrollará la actividad negocial, como soporte material.
2)Y por otra, el negocio o empresa instalada. La actividad negocial que se desarrollaba en ese local; por lo que no sólo se transmite el uso del local, sino además todos los elementos necesarios para su explotación; sin perjuicio de que algunos elementos se transfieran por medio de compraventa, normalmente los bienes fungibles (bebidas, comida, materias primas, etcétera).
Se arrienda el negocio en sí (la empresa, sus instalaciones, clientela, fondo de comercio, etcétera), para que pueda ponerse en marcha de forma más o menos inmediata, y sin perjuicios de que el arrendatario tenga que cumplir con formalidades administrativas. Lo que caracteriza el arrendamiento de industria es que se arrienda un todo patrimonial, una unidad patrimonial con vida propia determinante del concepto jurídico de industria, con elementos necesarios para su subsiguiente explotación.
Lo anterior no conlleva que deba exigirse que el arrendador aporte necesariamente todos los enseres y menaje para la reanudación o continuidad de la actividad negocial que se venía desarrollando. Nada impide que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso ser sustituidos. No afecta a la calificación del contrato que el arrendatario adquiera elementos para desempeñar su trabajo, bien como complemento, bien por utilidad, o bien por mera conveniencia o comodidad. Siendo práctica habitual la inclusión de un inventario anexo al contrato, en el que se detallan esos útiles que se ceden.
Cuando lo alquilado es«una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas», el contrato no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos; de cuyo artículo 3º se desprende que no cabe equiparar el arrendamiento para una actividad industrial, que crea el arrendatario en el local objeto de la locación, con el hecho de arrendar una industria en pleno funcionamiento y con los elementos precisos para ello.
3º.-En el presente caso, lo arrendado es un local de hostelería, con la actividad concreta de 'mesón', con todo el mobiliario y equipamiento propio de este tipo de locales. Basta la lectura del anexo al contrato, o la visualización de las fotografías incorporadas al mismo, para advertir que lo arrendado es una industria en marcha. Hasta se concierta la transmisión obligatoria de las licencias administrativas. No fue meramente un local. Las alusiones a la Ley de Arrendamientos Urbanos y al arrendamiento para uso distinto de vivienda parecen frases recogidas de otro documento, y dados los múltiples errores de redacción (hasta hace recaer en el arrendador la obligación de pagar los suministros de agua, energía eléctrica, etcétera) todo indica que fue redactado por alguien lego en Derecho, y desde luego desconocedor de cuestiones elementales en el ámbito de los arrendamientos.
OCTAVO.-La recepción del burofax.- En el segundo alegato se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto estimó acreditado que doña Begoña sí había recibido el burofax remitido el 23 de marzo de 2020. Se aduce que el local estaba cerrado por la pandemia, que ella no estaba en su domicilio porque se había trasladado a Paderne, y por eso no figura la firma en la recepción.
El motivo no puede estimarse.
1º.-El planteamiento debe tildarse de indiferente. La arrendataria hizo entrega de las llaves del negocio en febrero de 2021. Aunque se pide la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda, no parece que la pretensión real de doña Begoña sea reincorporarse al arrendamiento del local, procediendo a su reapertura y abonando las rentas correspondientes. Máxime en la situación actual de la hostelería.
2º.-El cartero está certificando que sí entregó el burofax a una persona que se identificó como doña Begoña, facilitando además su número de documento nacional de identidad. No resulta creíble prima facieque el empleado de Correos esté inventándose una entrega, ni se atisba la causa por la que tendría que hacerlo, y desde luego no se advierte cuál sería la razón por la que conociese su número de documento nacional de identidad. Tampoco se está planteando que en su domicilio resida otra mujer que hubiese suplantado su personalidad. El hecho de que no figure la firma de doña Begoña en la recepción obedece a una razón sanitaria adoptada por la totalidad de las empresas de mensajería durante la pandemia para evitar al máximo los contactos personales.
NOVENO.-La alteración de la demanda.- Sostiene la apelante que la reclamación económica expuesta en la demanda, que tilda de caótica, errónea y poco precisa, se pretendió corregir y aclarar en el acto de la vista, lo que considera una alteración de la demanda (mutatio libelli).
El motivo no puede ser estimado.
1º.-En el procedimiento civil rige el principio de prohibición de cambios en la demanda, plasmada en los aforismo «lite pendente nihil innovetur»y «non mutatio libelli», que se traduce en el obligado respeto del demandante a sus propios planteamientos sustanciales del escrito de demanda, a fin de evitar una indefensión al demandado, que podría provocarse por un cambio en la causa de pedir [ SSTS 34/2020, de 21 de enero (Roj: STS 33/2020, recurso 3450/2016); 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 6135/2012, recurso 1662/2009), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006) y 12 de marzo de 2008 (Roj: STS 990/2008, recurso 285/2001)]. El demandado sólo puede defenderse de las alegaciones de la demanda al contestarla, por lo que no puede modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin; siendo esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal [ STS 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015)]. La finalidad de la prohibición es que el demandado no se vea sorprendido por un cambio de orientación respeto a lo pedido inicialmente, y por lo tanto que le genere indefensión por lo sorpresivo, cuando ya no pueda redargüir.
2º.-En el acto del juicio la parte demandante pretendió por una parte reconocer parte de los hechos expuestos en la contestación, como que efectivamente le habían pagado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2018 y 2019 que se reclamaba en la demanda; y por otra concretar cuáles eran las cantidades adeudadas en ese momento (1 de diciembre de 2020), dado que desde la presentación de la demanda se habían devengado más mensualidades, pero también doña Begoña había realizado varias transferencias. Simplemente se trataba de fijar la deuda, dado que la relación económica no se había paralizado.
Esas concreciones no alteran en modo alguno el fundamento de la demanda, sus hechos, ni la causa de pedir. Es más, la alegación de haber realizado pagos, tanto antes como después de presentada la demanda, la esgrimió la propia defensa de doña Begoña. No es una mutación de la demanda, ni genera ningún tipo de indefensión el reconocimiento de hecho alegados en la contestación (pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las anualidades 2018 y 2019, y varias transferencias de mensualidades de renta). Es una simple admisión de hechos, lo que exonera de su probanza ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DÉCIMO.-La moratoria en el pago de la renta.- Plantea la arrendataria apelante que, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se vio obligada a cerrar al público el local de hostelería. A su vez, conforme al Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, tendría derecho a un aplazamiento en el pago de las rentas, y así lo solicitó a 'Gestugal, S.L.', no obteniendo respuesta.
El motivo no afecta al recurso.
1º.-Los preceptos invocados del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo se refieren exclusivamente a los arrendamientos para uso distinto de vivienda regulados en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En este caso es un arrendamiento de industria, excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2º.-No se acredita que concurriesen las circunstancias para obtener la moratoria en el pago de la renta. Simplemente es un alegato de haberlo solicitado al arrendador.
3º.-No es objeto de reconvención la procedencia de una moratoria en el pago de las rentas. Y las rentas de las mensualidades a las que se refiere se abonaron antes del juicio.
Es decir, aunque se reconociese que doña Begoña hubiese podido tener derecho a una moratoria en el pago de las rentas, no se advierte cómo afectaría a este litigio. Se hacen múltiples alegaciones en el recurso cuya finalidad jurídica no se alcanza a comprender, ni tienen en la actualidad mucho sentido, cuando aparenta que se han abonado la totalidad de mensualidades devengadas, cuando se han entregado las llaves del local hace meses, y cuando en ningún momento se plantea que doña Begoña pretenda acceder de nuevo al negocio y volver a ponerlo en marcha.
UNDÉCIMO.-El Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las rentas de junio y julio de 2020.- Se contiene en el recurso una queja genérica porque en la demanda se reclamaba el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los años 2018 y 2019, se contestó y demostró que se habían pagado; y en el acto del juicio la demandante reconoció el pago; y la sentencia condenó a doña Begoña a abonar solamente parte proporcional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2020. Se resalta igualmente que en la demanda se reclamaban las rentas de los meses de junio y julio de 2020, y se acreditó por la demandad que se habían abonado, como así se reconoció en el acto del juicio.
No se alcanza a comprender cuál es la pretensión de la argumentación.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia, no contra lo afirmado en la demanda, ni contra lo dicho en el juicio. El recurso de apelación tiene como objetivo que se modifique alguno o todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de primera instancia, en cuanto el apelante considere que le perjudican.
La sentencia recurrida establece que 'Gestugal, S.L.' reconoció su error a la hora de reclamar las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de anualidades que ya habían sido satisfechas, por lo que condena exclusivamente al pago de la parte proporcional del año 2020. Tampoco condena a doña Begoña a pagar de las rentas de las mensualidades de junio y julio de 2020, por considerarlas pagadas. Limita la condena al pago de las rentas de las mensualidades de octubre y noviembre de 2020. Al rechazar esas pretensiones de la demanda, se produce una estimación parcial de la misma, y por esa razón tampoco impone las costas a la demandada. Lo que plantea el motivo ya ha sido acogido en la sentencia apelada. Con su exposición no se ataca su contenido, ni se indica en qué se querrían que se revocara.
DUODÉCIMO.-Los daños y perjuicios futuros.- En los dos motivos siguientes muestra su queja la arrendataria porque en la demanda (apartado 3.F) se menciona la existencia de gastos de futuro, cuando hay un aval bancario por 7.200 euros que ya ejecutó 'Gestugal, S.L.', que no se produjo ningún incumplimiento por parte de doña Begoña, que se produjo un abusivo cobro del aval, que había depositada una fianza de 2.400 euros, y que sobre estos extremos no se pronuncia la sentencia apelada. Además alude a una infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluyendo que « Por tanto, la pretensión de condena incluida en el punto F) del suplico de la demanda no debe prosperar», en cuanto «solicita una condena incluso de daños y perjuicios sin que se hayan ofrecido los parámetros para su determinación».
Acontece lo mismo que en los motivos anteriores: No afectarían en nada a la sentencia apelada, ni se plantea ningún particular en que se pretenda su modificación.
1º.-La demandada carece de legitimación para plantear que la sentencia apelada no resolvió un pronunciamiento de condena solicitado en la demanda. Tendría que plantearlo la demandante.
2º.-Como se dijo anteriormente, si no se solicitó el complemento de la sentencia ante la falta de pronunciamiento sobre la petición 3.F, no puede plantear ahora la incongruencia omisiva (ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
3º.-Si no se condenó al pago de ningún tipo de gasto futuro, ni indemnización de daños y perjuicios a determinar, como se interesaba en el apartado 3.F, no hay pronunciamiento que perjudique a la arrendadora. Por lo que nada tiene que recurrir.
4º.-La ejecución del aval, así como la apropiación de la fianza podría justificar la pretensión de que se declare que no se adeuda cantidad alguna, y por lo tanto que procedía revocar los pronunciamientos relativos a la obligación de pago de rentas de los meses de octubre y siguientes hasta la entrega de las llaves. Pero eso no se pide en el recurso. Ni puede en este procedimiento, de cognición limitada, pronunciarse sobre la existencia de daños, la corrección o no en la ejecución del aval, o la obligación de devolver la fianza. El límite estaría en si se deben o no las cantidades reclamadas en la demanda, modificadas en el acto del juicio. Pero, como se dijo, no se solicita por la apelante que se declare la inexistencia de la deuda por haberse ejecutado el aval y apropiado de la fianza.
DECIMOTERCIO.-La cláusula «rebus sic stantibus».- En penúltimo lugar se sostiene que se solicitó la aplicación de la cláusula mencionada, porque serviría para paliar la situación económica generada por la pandemia, ya que tuvo que cerrar el local; todo ello con una amplia exposición doctrinal.
Nuevamente, la argumentación no concluye en ninguna pretensión.
1º.-El Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a su constitución. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acuden a la cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, normalmente conocida como cláusula rebus sic stantibus[estando así las cosas]. Se define como una cláusula sobreentendida en todo contrato, que se aplica cuando, por la mutación sorpresiva e inesperada de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. Se fundamenta en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil), a la buena fe objetiva en el cumplimiento de los contratos ( artículo 1258 del Código Civil), o la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil). Pero se recuerda la necesidad de que sea muy cautelosamente aplicada, dada su peligrosidad en el orden económico y jurídico, así como por ir en contra del principio pacta sunt servanday de seguridad jurídica recogido en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil.
Para que sea aplicable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
(a)La existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
(b)Que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte.
(c)Que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato.
(d)Y que se trate de contratos de tracto sucesivo (qui habent tractu sucesivus) o que dependen de un hecho futuro (vel dependentia de futuro), pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En tales supuestos puede llegarse a una modificación de la obligación. Nunca la extinción, ni la resolución o la anulación de la obligación. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus[ SSTS 156/2020, de 6 de marzo (Roj: STS 791/2020, recurso 2400/2017); 455/2019 de 18 de julio (Roj: STS 2831/2019, recurso 3157/2016); 452/2019, de 18 de julio (Roj: STS 2556/2019, recurso 2631/2016); 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019, recurso 3204/2016), entre otras muchas].
Las consecuencias de una crisis financiera se vienen rechazando habitualmente, por cuanto «la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable». Y, en todo caso, la existencia de la crisis no comporta que se derive una aplicación generalizada y automática de la cláusula «rebus», sino que es preciso que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate; previniendo contra el peligro de convertir la posibilidad en un incentivo para «incumplimientos meramente oportunistas» [ SSTS 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019, recurso 3204/2016); 237/2015, de 30 de abril (Roj: STS 1923/2015, recurso 929/2013) y 742/2014, de 11 de diciembre (Roj: STS 5210/2014, recurso 1198/2012)].
2º.-La invocación de la cláusula rebus sic stantibusno puede prosperar por cuanto no es una excepción que pueda invocarse como oposición Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente, u deducir una reconvención si hubiere lugar a ello. No se está pidiendo simplemente la desestimación total o parcial de una demanda, sino que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional. Pretensión que, además, tiene que venir acompañada de una detallada exposición de las circunstancias que llevaron a contratar, cómo se han alterado, cuál es el resultado, y qué se pide concretamente. Deberá establecerse un estudio comparativo. No puede olvidarse que hay negocios que mejoraron notablemente su cifra de negocios en la pandemia al ofertar productos cuya demanda creció exponencialmente. La simple pretensión genérica de la demandada, interesando que dicha cláusula tácita «debe operar en el presente caso en relación con las rentas pertenecientes a las mensualidades en los que el local de hostelería de mi mandante permaneció cerrado», sin más explicaciones, no pueden ser atendidas. Ni se plantea correctamente, ni se solicita nada concreto. Es una mera alusión a una obligada condonación de rentas.
DECIMOCUARTO.-La prórroga del contrato por analogía.- En último lugar se plantea la procedencia de aplicar analógicamente lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, contemplaba en su artículo 2 la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual; por lo que solicita «la prórroga extraordinaria del plazo de contrato de arrendamiento que, en todo caso, debería ser aceptada por el arrendador». Se sostiene la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia porque no se pronunció sobre el particular.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Lo único solicitado en el suplico de la contestación a la demanda es la desestimación de esta. No se solicitó la prórroga del contrato. Nuevamente se confunde lo que se argumenta con lo que finalmente se solicita.
2º.-No puede invocarse la incongruencia omisiva cuando no se pidió en su momento el complemento de la sentencia, como ya se ha dicho anteriormente.
3º.-El artículo 4.1 del Código Civil preceptúa que «Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». El Tribunal Constitucional indica que si la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo [ sentencias del Tribunal Constitucional 148/1988 y 182/2011]. El artículo mencionado establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza. La analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados. Ahora bien, esa razón de semejanza puede interpretarse como igualdad, sino que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones [ SSTS 20 de julio de 2012 (Roj: STS 5284/2012, recurso 1342/2009), 16 de junio de 2011 (Roj: STS 3634/2011, recurso 10/2008) y 7 de octubre de 2010 (Roj: STS 4860/2010, recurso 1029/2004)].
Cuando el legislador estableció la prórroga del plazo en los arrendamientos de vivienda exclusivamente, en razón a la pandemia, en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, no incurre en ningún tipo de omisión, sino que quiere restringir esos beneficios exclusivamente a las viviendas, en atención al confinamiento. No se trata de ningún olvido u omisión en relación con otro tipo de arrendamientos. Lo que viene corroborado porque en el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda solo se vuelve a mencionar a las viviendas. El legislador reguló en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo las medidas a aplicar a los arrendamientos de uso distinto a vivienda. Esos ti podrían aplicarse analógicamente a los arrendamientos de industria. Pero esa medida es solo la moratoria en el pago de la renta, nunca la condonación ni la ampliación de plazo.
4º.-Por otra parte, en el acto del juicio la parte pudo comprobar que no se le daba trámite a su pretensión, sin protesta alguna.
5º.-No parece que la intención de doña Begoña sea la prórroga del contrato por tres meses, cuando nunca volvió a abrir el local. Y ahora ya entregó las llaves.
DECIMOQUINTO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DECIMOSEXTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante 'Gestugal, S.L.', contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 674/2020, y en el que es demandada doña Begoña.
2º.-Desestimar el recurso de apelación deducido en nombre de la demandada doña Begoña contra la mencionada resolución.
3º.-Confirmar la sentencia apelada.
4º.-Imponer al apelante 'Gestugal, S.L.' las costas devengadas por su recurso de apelación.
5º.-Imponer al apelante doña Begoña las costas devengadas por su recurso de apelación.
6º.-Acordar la pérdida del depósito constituido por 'Gestugal, S.L.' para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7º.-Acordar la pérdida del depósito constituido por doña Begoña para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
8º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0193 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0193 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
9º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-