Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 237/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 129/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100187


Encabezamiento

1

Rollo nº 000129/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 237

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000441/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA entre

partes; de una como demandantes - apelante/s Victor Manuel , Pedro , Benedicto , Rosa Y Regina

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO ORTS CORELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA PEREZ

ORERO, y de otra como demandados-apelado/s Jose Enrique , y Verónica representados por

el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MONTES REIG; y como demandante-apelado MODELICA INVERSORA S.L., dirigida por el

letrado D.Sergio Yuste Navarro y representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA , con fecha 19 de noviembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María Mntalt de Toro, en nombre y representación de D. Victor Manuel, D. Pedro, D. Benedicto, Dª Rosa y Dª Regina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora." .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de abril de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandantes contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la identificación de la finca cuya inmatriculación se solicita y al expediente de dominio nº 366/2003 instado por el demandado D. Jose Enrique por lo que solicita su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda.

La demandada, Modélica Inversora S.L., opone la inadmisibilidad del recurso por infracción del articulo 457-2 de la L.E.C . que establece: "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna", y con cita de diversas resoluciones dictadas por una de las secciones de esta Audiencia Provincial concluía que debía declararse la inadmisión del recurso. La cuestión que plantea la demandada ha suscitado una división en los criterios que sostienen no solo las Audiencias Provinciales sino también distintas secciones de esta misma Audiencia, y esa la razón por la que este tribunal no comparte el criterio que expone la impugnante no solo porque la norma no prevé como efecto la inadmisión del recurso sino también porque del escrito de 27 de noviembre de 2007 se desprende que la preparación es frente a la desestimación de la demanda y mas adelante se indica "que se impugna en su totalidad, y en especial el fundamento jurídico segundo de la misma y a la no imposición de costas" por lo que concluimos que el escrito cumple los requisitos para que se tenga por preparado el recurso al no darse el supuesto de hecho que justifica la aplicación de esa doctrina.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los hechos controvertidos, posiciones de las partes en el procedimiento, prueba practicada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) Los demandantes reivindican la parcela catastral NUM000, polígono NUM001, finca rustica sita en el termino municipal de la Pobla de Vallbona, paraje de Gallipont, con una superficie de 0,3952 hectáreas, linderos norte acequia o Roll de Chilet, este ferrocarril Valencia-Lliria, sur acequia y oeste parcela 28 que actualmente esta inscrita por la vía del articulo 205 de la LH en el Registro de la Propiedad de Lliria a favor de Modélica Inversora S.L., finca NUM002, tomo NUM003, del archivo, libro NUM004 de la Pobla de Vallbona, folio NUM005, inscripción 1ª; esta parcela (la NUM000 del polígono catastral NUM001 de la Pobla de Vallbona) fue transmitida por el demandado D. Jose Enrique y Dª. Verónica Inversora en escritura de compraventa autorizada por el Notario de Valencia D. José Corbi Coloma el 21 de abril de 2005, inscrita el 30 de junio de 2005 con los efectos del articulo 205 de la LH ; el titulo de los transmitentes era la escritura de adjudicación de herencia de su difunto esposo y padre, D. José, fallecido en el Perú en fecha 20 de julio de 1939, escritura autorizada el 4 de febrero de 2005 por el Notario de Valencia D. José Alicarte Domingo; a esta escritura se incorporó la certificación catastral descriptiva y grafica, referencia NUM006, de la que se desprende la identidad del titular D. Jose Enrique; la parcela NUM000 del polígono NUM001 constaban en el catastro como de titularidad de D. Jose Enrique, y en fecha 5 de abril de 2002 el demandado presentó un escrito en la Gerencia Territorial del Catastro de rustica solicitando el cambio de titularidad a su nombre por ser el único descendiente de su abuelo D. Alejandro y acompañaba una certificación expedida por el Ayuntamiento d la Pobla de Vallbona que certificaba que desde el año 1967 la parcela NUM000 del polígono NUM001 figuraba a nombre de Alejandro; en el expediente de dominio que instó D. Jose Enrique, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria, número 336/2003 , se solicitaba la inmatriculación de la parcela NUM000 del Polígono NUM001, mas otras dos, las números NUM007 y NUM008 del polígono NUM009,y se manifestaba ser el único descendiente de su padre D. José, fallecido en el Perú a quien le atribuía su propiedad y por auto de 3 de noviembre de 2003 se denegó la inmatriculación al valorar sobre todo el resultado de la testifical de los tres arrendatarios que negaron su condición de arrendador y, por el contrario, reconocieron que las rentas se le pagaban a Dª. Nieves, hija de Yolanda y Rogelio, y madre de los demandantes, teniendo también en cuenta la carencia de documentos que justificaran la propiedad de las fincas por el fallecido Sr. José; c) Los demandantes instaron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lliria un expediente de dominio para la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Lliria de tres parcelas catastrales, una de ellas es la NUM000, registrado con el numero NUM010, y se indicaba que esa finca no estaba inscrita, si bien antes de 1936, el inmueble constituía una de las tres parcelas catastrales que conformaban dos fincas registrales, de su propiedad que ya se describían en los cuadernos de partición y de adjudicación de herencia de su madre, dª. Nieves, nº NUM011 y NUM012 del inventario, y de su abuela, Dª. Yolanda, madre de Dª. Rosa, nº NUM013 y NUM014 del inventario y NUM015 y NUM016 de la hijuela, en las que se describía: 1.- Seis hanegadas tres cuartas y siete brazas equivalentes a 56 áreas y treinta y ocho centiáreas, de tierra huerta arrendada, en la partida de La Foya, lindante por Este con tierras de Juan Francisco, Oeste otras del Estado, Sur acequia de Alginet (en valenciano Roll de Chilet) y Norte acequia Granotera, inscritas en el Registro de la Propiedad de Liria, tomo NUM017, folio NUM018, finca NUM019, inscripción sexta, pendiente de reinscripción; 2.- Seis hanegadas y media, o sea cincuenta y cuatro áreas una centiárea de tierra huerta, en el titulo ocho hanegadas y cuatro brazas, de tierra huerta arrendada en la partida Ente Dos Sequies, lindante por Este tierras de Carlos Manuel, Oeste las de Jesús, Norte acequia de Alginet ( en valenciano el Roll de Chilet) y sur acequia Nueva. Inscrita en su día en el mismo Registro folio NUM020, finca NUM021, inscripción 6ª, pendiente de reinscripción. Estas dos fincas registrales corresponden a tres catastrales, una de ellas es la NUM000, y les pertenece por titulo traslativo de sus antepasados por línea materna; el demandado, D. Jose Enrique se opuso en el expediente por medio del escrito de 29 de diciembre de 2005, y por auto de 17 de enero de 2005 se declaró contencioso; en el testamento que otorgó Dª. Yolanda el 23 de junio de 1924, autorizado por el Notario de Valencia D. Mario Aristoy y Santo, declara que es hija de D. José y de Dª. María Luisa, razón por la que la parcela litigiosa figuraba en el catastro como de titularidad de su padre, D. Alejandro, cuando su titulo hereditario era por vía materna; d) La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no se identificaba la finca reivindicada y señalaba que la finca registral NUM002 no se correspondía con la finca que recibieron los actores por herencia de su madre, que las dos fincas registrales comprensivas de las tres parcelas catastrales tampoco se corresponden con las fincas catastrales de titularidad de D. Jose Enrique, parcela NUM007 del polígono NUM009, parcela NUM000 del Polígono NUM001 y parcela NUM008 del polígono NUM009 tanto en sus superficies, descripción de paraje y lindes.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación impugna el pronunciamiento que estima la falta de identificación entre las fincas de los actores y la reivindicada tanto en lo relativo a su superficie como a su ubicación y lindes, por lo que entramos en su análisis, no sin antes hacer referencia a que el demandado, de nuevo y como ya valoró el juzgador de instancia en el expediente de dominio nº 366/2003, auto de 3 de noviembre de 2003, folio 217 , la falta de acreditación de su titulo de dominio es evidente tanto por la falta de acreditación documental de su titulo como por el resultado de las testifícales propuestas de D. Jose Pablo, arrendatario de la parcela NUM007 del polígono NUM009, D. Oscar, arrendatario de la parcela NUM000 del polígono NUM001, y Dª. Elvira, esposa de D. Jose Luis, arrendatario de las parcelas NUM000 del polígono NUM001 del paraje Gallipont y parcela NUM008 del polígono NUM009 del paraje La Foya quienes reconocieron que las rentas las pagaban en Valencia a D. Carlos Francisco, administrador de la propietaria Dª. Nieves, y que a parir de 1990 al desconocer quienes eran los propietarios dejaron de pagar, por lo que, con independencia de otras valoraciones, la conclusión a la que llega este tribunal es que D. Jose Enrique no prueba que las parcelas pertenecieran a su difunto padre o abuelo, como mantiene de forma contradictoria en el expediente de cambio de titularidad en el catastro y en el de dominio, al resultar totalmente adverso el testimonio de los arrendatarios de la fincas, poseedores de ellas durante largos años, y que, de acuerdo con la tesis de la parte demandante, se valió de que constaban catastradas a nombre de D. Jose Enrique, sin especificar segundo apellido, coincidente con la identidad del padre de la abuela de los demandantes, Dª. Yolanda, y adicionó su segundo apellido creando un titulo para proceder a su adjudicación por vía hereditaria.

Este tribunal no comparte el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto estima que no se identifica la finca de los actores con la reivindicada, y ello por las siguientes razones: a) Se indica en la sentencia que las superficie que constan en los títulos de propiedad de los demandantes no coincide con las tres parcelas catastrales en que se dividen las dos fincas, pero no se detalla la diferencia resultante, razón por la que no se valora si es un dato relevante. La superficie que resulta de los títulos de los demandantes es de 11.039 m2 y la de las tres parcelas catastrales en que se divide las dos fincas registrales es de 10.478 m2, por lo que la diferencia es de 561 m2, lo que equivale a una diferencia del 5% entre ambas superficies. Como indica la recurrente la aproximación de superficies es casi idéntica en la comparación de la finca registral NUM021, que es de 5.401 m2, con la superficie de las parcelas NUM000 del polígono NUM001, que es de 3.952 m2, y la NUM008 del polígono NUM009, que es de 1.293 m2, lo que da un total de 5.245 m2, por lo que la diferencia es de 156 m2, un porcentaje aun inferior al 2,88 %. La aproximación de la superficie es un dato relevante para identificar las fincas y las diferencias entran dentro de lo admisible en las mediciones de fincas rústicas; b) En relación a los parajes y lindes, la sentencia de instancia alude a que en las fincas de los actores se cita la partida La Foya y la partida Entre Dos Sequies y, sin embargo, en los planos catastrales se alude a la partida de Gallipont y La Foya, y en cuanto a los lindes destaca que en los títulos de la actora no aparece ninguno con la vía del ferrocarril de Valencia-Lliria cuando ya aparece en los planos del catastro de finales de 1920 y, actualmente, esa línea constituye uno de los linderos de la finca registral NUM002. La finca registral NUM021 está integrada por las parcelas NUM000 del polígono NUM001 y NUM008 del polígono NUM009 de la Pobla de Vallbona, que esta dividida en dos por la línea del ferrocarril. En las descripciones catastrales que consta a los folios 14 y siguientes se destaca que la parcela NUM000 del polígono NUM001 se ubica en el paraje Gallipont, y la parcela NUM008 del polígono NUM009 en el paraje La Foya, y en sus linderos, en concreto el este de la primera y el sur de la segunda es con el ferrocarril, por lo que confirma que están divididas por la línea de hierro; en la descripción registral de la finca NUM021, titulo de los actores, se ubica en el paraje Entre Dos Sequies y no se señala ningún linde con la línea del ferrocarril, sin embargo, a efectos descriptivos ese paraje no resulta ajeno a la descripción y lindes de las parcelas catastrales que lo integran, al estar delimitada por su linde norte y sur por dos acequias, y así se desprende de los datos catastrales que en la linde sur de la parcela NUM000 es el de acequia y en la linde este de la parcela NUM008 del polígono NUM009 también es de acequia, que coinciden con la descripción de la finca NUM021 en cuanto señala la linde norte con acequia de Alginet y el sur con la acequia Nueva por lo que existe una perfecta identificación de los parajes donde se ubican las parcelas. La línea del ferrocarril Valencia-Lliria no podía figurar como linde de la finca NUM021 al dividirla y, por el contrario, si conforma los lindes de las parcelas catastrales que integran esa finca registral; c) La prueba testifical practicada adquiere especial relevancia en este procedimiento tanto por la claridad y contundencia del testimonio, acorde con la documental aportada, como por el reconocimiento de la demandada de que el Sr. Jose Pablo era arrendatario de la parcela NUM007 del polígono NUM009, lindante con la litigiosa, nº NUM000, y conocedor de los arrendatarios de las parcelas NUM000 del Polígono NUM001 y NUM008 del Polígono NUM009, quien declaró a instancia del demandado, Sr. Jose Enrique, en el expediente de dominio por él instado, y que no lo reconoció como propietario, sino, al contrario, reconoció que las rentas las pagaba anualmente Don. Carlos Francisco, administrador de la propietaria, Dª. Nieves, hasta el año 1990 en que falleció y que como no conocía a los propietarios dejó de pagar la renta anual aunque siguió pagando la contribución; e idéntico valor probatorio, en la medida que fueron propuestos por el Sr. Jose Enrique hay que otorgar a los testimonios prestados en aquel expediente por el Sr. Oscar y la Sra. Elvira, esposa de D. Jose Luis, quienes también reconocieron que las rentas las pagaban al Sr. Carlos Francisco, apoderado de Dª. Nieves. Es evidente que los arrendatarios de las parcelas reconocen a Dª. Nieves como propietaria de las fincas y coincide, atendiendo a la antigüedad de los arrendamientos de mas de 100 años y a su posible carácter de histórico valenciano a la vista de los recibos testimoniados en el acta notarial que consta unida al procedimiento, con la descripción de tierra huerta que consta en el titulo de adjudicación hereditaria a favor de Dª. Nieves, y que a partir de 1990 dejaron de pagar la renta anual al desconocer la identidad de los sucesores de Dª. Rosa por lo que continuaron pagando los impuestos de rustica hasta que en el ao 2002 empezó a pagarlos D. Jose Enrique.

Este tribunal estima que los demandantes identifican perfectamente la finca reivindicada como de su propiedad, coincidente con la que consta en el titulo que se acompaña, escritura de adjudicación de la herencia de su madre, Dª. Nieves, fallecida el 17 de mayo de 1985, autorizada por el Notario de Getafe D. Juan José Rivas Martines, en fecha 18 de enero de 1986, así como que pertenecía a sus antepasados por línea materna.

La falta de titulo de los demandados, Sr. Jose Enrique y Sra. Verónica para adjudicarse la finca por titulo hereditario de su difunto padre y esposo, D. José, muerto en el Perú en el año 1939, es evidente, no solo porque no aportan documento alguno que justifique el dominio de las parcelas por su abuelo o padre D. Alejandro, sino también porque los testimonios prestados por quienes supuestamente eran sus arrendatarios demuestra que les eran desconocidos y ello conduce a afirmar que aprovecharon de la coincidencia de nombre y apellido entre el padre de la abuela de los demandantes, Dª. Yolanda, y el de su padre y abuelo y modificaron la titularidad en el catastro permitiendo de esa forma acompañar a la escritura de adjudicación hereditaria de la herencia de D. José una certificación de titularidad catastral y crear un titulo que permitiera la transmisión. Por tanto, a modo de conclusión queda acreditado, en cuanto a la escritura de adjudicación de herencia de D. José, su nulidad por inexistencia de causa en la adjudicación pues la finca no era propiedad del causante, extendiendo dicho efecto a la transmisión por titulo de compraventa a favor de la codemandada Modélica Inversora S.L. por los efectos del articulo 207 de la LH y por practicarse la inscripción al amparo del articulo 205 de la LH con la afección a las limitaciones del articulo 207 de la LH . Este articulo establece que "Las inscripciones de inmaticulacion practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha"; el articulo 205 de la LH permite la inscripción, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido con anterioridad a la fecha de dichos títulos , siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona..." por lo que debemos analizar si concurren los requisitos para extender la nulidad a dicha transmisión con la subsiguiente cancelación del asiento registral. La escritura de transmisión se otorga en fecha 26 de mayo de 2005 y se inscribe el 30 de junio de 2005, la demanda que rige este procedimiento se presenta el 20 de junio de 2006 y se emplaza a la demandada, Modélica Inversora S.L., el 25 de julio de 2006, por lo que concurre el requisito de limitación temporal de su eficacia al formularse demanda de nulidad de la transmisión y de su inscripción registral. En cuanto a la concurrencia del requisito de la buena fe en la adquisición del inmueble por parte de Modélica Inversora S.L. este tribunal considera que es irrelevante al ejercitarse la acción dentro del periodo de limitación temporal de la eficacia de la transmisión por el efecto limitador que establece el articulo 207 de la LH y ello con independencia de que concurra buena fe pues la adquirente era conocedora de que la finca no estaba inmatriculada, que con su adquisición se procedía a su inmatriculación y que el titulo que justificaba el dominio de los transmitentes era una certificación de la titularidad catastral a favor de uno de los tranmitentes por lo que pudo y debió extremar su diligencia para examinar el titulo de transmisión máxime cuando la parcela que se adquiriría había sido recientemente recalificada de no urbanizable o rústica a suelo urbanizable programado al estar comprendida en un PAI.

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar en su integridad la demanda y revocar la de instancia, dictando otra que estima en su integridad la demanda con imposición de costas a los demandados.

TERCERO.- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de primera instancia se imponen los demandados, articulo 394-1 de la LEC . De conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C ., al estimar el recurso, no procede pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Teresa Pérez Orero en representación de D. Victor Manuel, D. Pedro, D. Benedicto, Dª. Rosa y Dª. Regina, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por D. Victor Manuel, D. Pedro, D. Benedicto, Dª. Rosa y Dª. Regina contra Dª. Verónica, D. Jose Enrique y MODELICA INVERSORA S.L. y:

-PRIMERO.- Declaramos la NULIDAD de la escritura de adjudicación de herencia de D. José, otorgada por Dª. Verónica y su hijo D. Jose Enrique, ante el Notario de Valencia D. José Alicarte Domingo, el 4 de febrero del 2005, nº de protocolo 451/05, fallecido sin testar, en razón de no haber sido nunca el causante propietario de la finca hoy reivindicada por los actores en este procedimiento.

-SEGUNDO.- Declaramos la NULIDAD y, consecuentemente, la RESCISIÓN del contrato de compraventa celebrado entre la Mercantil MODÉLICA INVERSORA S.L., como compradora y Dª Verónica y D. Jose Enrique como vendedores al carecer éstos de la legitimación necesaria para celebrar este contrato de compraventa, ya que han vendido un bien inmueble que no es de su propiedad.

-TERCERO.- Declaramos NULA la inscripción de la finca registral NUM002, por la que la demandada MODÉLICA INVERSORA S.L. inmatriculó como de su propiedad en el Registro de la Propiedad de Lliria, mediante el procedimiento previsto en el art. 205 y siguientes de la Ley Hipotecaria , careciendo de la Buena Fe exigida en el art. 34 de la misma Ley .

-CUARTO.- Ordenamos la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Lliria de la citada finca catastral de la Pobla de Vallbona a favor de D.Victor Manuel, D. Pedro, D. Benedicto, Dª.Rosa Y Dª, Regina, como de su pleno dominio y por quintas partes indivisas al haber acreditado, en estos autos, ser los propietarios de las mismas por herencia de su madre Dª. Nieves, a quien le perteneció por herencia de su madre Dª Yolanda, quien la heredó a su vez de su madre Dª. María Luisa, según ha quedado acreditado.

-QUINTO.- Condenamos a las partes demandadas al pago de las costas de primera instancia.

Se condena a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 23 de abril de dos mil ocho.

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