Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 400/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 237/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 400/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ARENYS DE MAR
JUICIO ORDINARIO 1.148/09
SENTENCIA Nº 237
En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.148/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Arenys de Mar por demanda de DOÑA Martina , representada por la Procuradora sra. Espada y asistida por el Letrado sr. Losada, contra, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora sra. Gómez-Lanzas y asistida por el Letrado sr. Surinyach, y KEBEKEVA, S.L., incomparecida en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de noviembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.148/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Arenys de Mar recayó Sentencia el día 26 de noviembre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales, representada por el Sr. Manel OLIVA ROSSELL en nombre y representación de Doña. Martina contra la entidad "KEBEKEVA, S.L" y la compañía aseguradora "SEGUROS BILBAO", he de ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en contra de la misma en este procedimiento.
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora." (sic)
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia absolutoria, la parte actora preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron las demandadas. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba reseñadas.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 9 de mayo de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Martina .
I.- Planteamiento general.
La Sentencia dictada en fecha 26/11/10 por el Juzgado mixto nº 5 de los de Arenys de Mar , en el juicio ordinario 1.148/09 (folios 151 a 159 de las actuaciones), rechazó íntegramente la demanda formulada por doña Martina en ejercicio de la acción indemnizatoria tipificada en el art. 1.902 del Código Civil común por los daños personales sufridos el día 18 de agosto de 2.008 a raíz de una caída ocurrida en el cámping KANGURO de Sant Pol de Mar explotado por KEBEKEVA, S.L., quien tenía su responsabilidad civil asegurada por BILBAO.
Doña Martina , por medio del recurso que formaliza a los folios 164 a 170, se alza frente a la decisión de la juzgadora de instancia denunciando error en la valoración de la prueba disponiendo este tribunal del mismo material probatorio para cumplir la función revisora que le atribuyen los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil .
II.- Resolución del recurso.
La hoy recurrente, a través del cauce procedimental previsto en los arts. 399 y ss. de la LECivil, pretendió en la demanda rectora del proceso el resarcimiento de los perjuicios de naturaleza personal sufridos por su caída, ocurrida en fecha 18 de agosto de 2.008 en el cámping KANGURO que KEBEKEVA, S.L. explota en Sant Pol de Mar, como consecuencia de "la deficiente iluminación de las instalaciones así como el precario estado de las mismas" que concreta en el hecho de que "una raíz de un árbol" sobresalía del terreno por el que paseaba (párrafo 1º de los hechos 2º y 3º de la demanda al folio 3 de las actuaciones).
Doña Martina invocaba como fuente de la obligación de indemnizar KEBEKEVA, S.L. la prevista en el Capítulo II del Título XVI del Libro IV del Código Civil común a toda España: "los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia" ( arts. 1.089 y 1.093 CCivil). El artículo 1.902 del Código Civil , primero de dicho Capítulo, establece con carácter general que "el que por acción u omisión causa daño a otro
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" extendiendo el
art. 1.903 párrafo 4º del mismo Código la responsabilidad al empresario por los daños provocados por sus dependientes
"en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones" . Es sabido que para la estimación de una reclamación fundada en dichos preceptos es necesario que quien accione acredite,
art. 2l7.2º LECivil , los siguientes elementos constitutivos ( Ss. del Tribunal Supremo de 25-X-86 ,
22-IV-87 ,
29-XII-97 y
de 21 de enero de 2.000 ): 1.- la existencia de un daño en quien reclama, que puede ser de naturaleza material o personal, 2.- una acción u omisión por parte del interpelado o de un empleado por quien deba responder. En beneficio de la víctima, se presume negligente la acción u omisión por el solo hecho de provocar un daño y 3.- una adecuada relación de causalidad entre los anteriores elementos. En relación al segundo de los requisitos enunciados recuerda la jurisprudencia en supuestos similares de caídas accidentales en lugares de pública concurrencia (
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de octubre de 2.006 ,
17 de julio de 2.007 y
25 de marzo de 2.010 ) que no nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, dicho en palabras de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 , fundamento jurídico 3º apartado B):
"La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el
artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002
,
31 de diciembre de 2003
,
4 de julio de 2005
,
6 de septiembre de 2005
,
10 de junio de 2006
,
11 de septiembre de 2006
,
22 de febrero
y
6 junio de 2007
) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (
SSTS 16 de febrero
,
4 de marzo de 2009
y
11 de diciembre de 2009
). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (
STS 21 de octubre de 2005
La anterior doctrina implica que el mero hecho de sufrir un percance un cliente en el interior de un establecimiento abierto al público -incluso aunque esté dotado de escaleras o rampa mecánica que pudieran entrañar cierta peligrosidad- no genera por sí solo responsabilidad civil para su titular. Para ello es preciso conocer cómo ocurrió el siniestro y poder así deducir qué negligencia imputable a la mercantil interpelada fue la causa determinante del mismo (p.ej. suelo resbaladizo tras haber fregado, escalera en mal estado, desnivel sin protección, escalón con iluminación insuficiente... SsTS de 12/2/02 , 31/3 y 20/6 de 2.003 , 26/5 y 10/12 de 2.004 y 25/3/10 ).
Las alegaciones de las partes y la prueba practicada a su instancia revela que: 1º el día 18 de agosto de 2.008 la sra. Martina se encontraba alojada en el cámping Kanguro de Sant Pol de Mar y 2º que en uno de los accesos boscosos al bungalow que tenía asignado sufrió una caída de la que se derivaron ciertos daños para su persona. Ahora bien, estos datos son insuficientes para la estimación de la reclamación actora por un tribunal de justicia pues conviene recordar que a la perjudicada incumbía también demostrar que su caída se produjo como consecuencia de una acción u omisión imputable a KEBEKEVA, S.L., o a alguno de sus empleados por quienes ha de responder conforme al art. 1.903 CCivil, y que merezca algún tipo de reproche.
Revisadas las actuaciones la Sala considera, al igual que el juzgado de primer grado, que la perjudicada no ha colmado dicha carga lo que deberá comportar la desestimación de su recurso (y demanda) por aplicación del art. 217.1º LECivil .
No le falta razón a la recurrente al denunciar la inexistencia de prueba de que alguno de sus hijos se hubiera alojado con anterioridad en el camping, a diferencia de los hermanos de su yerno sr. Manzanares. Sin embargo, esta circunstancia se considera irrelevante a los efectos de acoger su pretensión. Veamos, atendidos los reproches que se lanzan contra KEBEKEVA en el escrito de demanda, los razonamientos que llevan a esta conclusión:
1º Por lo que hace referencia al precario estado de las instalaciones del cámping, se concretó en el escrito rector del proceso en el hecho de que "una raíz de un árbol" sobresalía de la superficie con tan mala fortuna que la sra. Martina tropezó con ella. Si tenemos en cuenta el lugar donde se produce la caída ninguna negligencia cabe atribuir a la sociedad interpelada.
Las fotografías a los folios 13 y 14 de los autos en combinación con el interrogatorio de la lesionada (6m.:10s. y 8m.:48s. de la videograbación) revelan que el cámping está situado en plena naturaleza, en una colina boscosa con vistas al mar y en la que se han practicado bancales para ubicar sus instalaciones. La estancia en el medio natural es, a buen seguro, una de las motivaciones de los clientes que eligen el cámping que nos ocupa asumiendo las incomodidades y riesgos que pueda comportar; la existencia de zonas sin urbanizar es una característica inherente al cámping KANGURO que cualquier persona puede percibir sin necesidad de indicaciones (carteles o información oral) y aunque sea la primera vez que lo visitara, como ocurría con la sra. Martina .
Dicho esto, si nos hallamos en una zona salvaje donde la mano del hombre apenas ha introducido cambios, quien deambula por un bosque de pinos puede encontrar por el suelo pinaza que por su textura resulta resbaladiza y además, al estar en pendiente y en una zona con tierra erosionable, es fácil imaginar que algunas raíces afloren a la superficie. Por tanto la Sala considera: a.- jurídicamente inexigible a KEBEKEVA que debiera cortar las raíces de los árboles que pudieran quedar al descubierto en una zona boscosa, que no constituía estrictamente un camino (éste discurría por otro sector), pues ello rompería su esencia natural; b.- aunque nada se dijo en el escrito de demanda, la falta de advertencias escritas sobre la posibilidad de encontrar dicho obstáculo a quienes optaran por tomar el camino del bosque tampoco resulta reprochable pues se trata de una realidad que resulta evidente o cuanto menos previsible; c.- finalmente, aunque también se silenció en el escrito inicial de demanda, la instalación de un pasamanos por el interior de la zona boscosa es inexigible pues ello implicaría alterar la idiosincrasia del lugar constatando con la pericial del sr. Jeronimo (folios 70 y ss.) y testificales de los sres. Porfirio (17m.:08s., 24m.:09s. y 28m.:27s. de la videograbación) y Luis Manuel (55m.:55s.) que el lugar donde se produjo la caída, aunque era más directo desde el lugar de aparcamiento de
los vehículos, no era el acceso natural al alojamiento de la sra. Martina : existía otra vía más larga y accesible, cosa lógica por otro lado, y así se había informado al sr. Manzanares, yerno de la lesionada, al llegar al establecimiento (testifical Don. Luis Manuel , 1h.03m.08s.).
2º En cuanto a la iluminación, aunque la Sentencia de primer grado deduce de las testificales practicadas que aquélla podría ser insuficiente, la excluye como causa de la caída y la Sala comparte esta conclusión.
Ante todo es difícil imaginar la situación lumínica existente cuando en la demanda se omite por completo la referencia a la hora en que se produce la caída. Pero en cualquier caso, debemos necesariamente repetir la anterior argumentación: se trata de un espacio al aire libre y sin urbanizar -ese es el atractivo para los campistas-, por el que libremente optó la sra. Martina para acceder a su bungalow a pesar de percibir la iluminación, la que fuera, con la que contaba para ello. Si esa fuera la única vía habilitada por KEBEKEVA, S.L. su responsabilidad sería clara, sin embargo, la situación es distinta: la sra. Martina tenía la posibilidad de tomar otro camino debidamente iluminado para acceder hasta su destino.
En definitiva, la ladera donde ocurren los hechos es transitable pero se mantiene en su estado natural y ello obliga al transeúnte a calibrar si según su edad, condiciones físicas, lumínicas y climatológicas debe tomar esa vía más pendiente para acceder a su bungalow o por el contrario debe renunciar al paso por esa zona y dar el rodeo por el camino más llano. Es claro que la sra. Martina erró en la opción que tomó siendo ésta la causa fundamental del daño que sufrió sin que la actividad de cámping desarrollada por la recurrida justifique, por su naturaleza, la aplicación de una responsabilidad objetiva o por riesgo ( SAP de Castellón, Sec. 1ª, de 13/10/08 ).
Por todo lo que antecede la Sala considera ajustada a Derecho la absolución de KEBEKEVA, S.L. lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto por la sra. Martina pues es jurisprudencia reiterada, compendiada en la Sentencia del Tribunal Supremo arriba citada de 31 de mayo de 2.011 , la que establece (FJ 3º D) que "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la
normalidad o tiene carácter previsible para la víctima" c omo era el caso de una raíz que sobresale de la superficie para quien decide transitar por una zona boscosa sin urbanizar desechando el camino principal de acceso a su alojamiento para evitar el rodeo que ello suponía.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso interpuesto por DOÑA Martina y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas -más allá de las propias de toda situación litigiosa-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, DOÑA Martina pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Martina contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2.010 en los autos de juicio ordinario 1.148/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Arenys de Mar y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
2º CONDENAMOS a DOÑA Martina a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
