Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 698/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 237/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 698/2011 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 631/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 237/12
Ilmo. Sr.
D./Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 631/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a instancia de D/Dª. Victorino contra D/Dª. ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. e Aureliano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de abril de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Maria Teresa Bofias Alberch en nombre de Victorino , y dirigida contra Aureliano y Zurich España, y condeno a estos últimos a pagar al primero el importe de 936 euros sin que haya lugar al pago de interés alguno y debiendo de imponerse las costas del procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 10 de abril de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Admitidos los hechos que propiciaron la colisión de autos y la responsabilidad del conductor, es objeto del debate el importe de la indemnización correspondiente a los daños causados en el turismo Nissan Primera, matrícula K-....-KX , propiedad del recurrente, quien reclama el importe de 2000 euros correspondiente al precio de un vehículo de sustitución, turismo Toyota Carina matrícula Y-....-YP , que adquirió, tras comprobar que la reparación del siniestrado alcanzaba los 4.800 euros, sin desmontar, y por ello resultaba antieconómica.
La sentencia de instancia estima procedente una indemnización por importe de 936 euros, tomando como referencia el valor venal más un 30% de afección.
El demandante se alza frente a la sentencia y reitera sus argumentos iniciales, reiterando la reclamación del precio pagado por la compra de un vehículo de sustitución, de similares características.
SEGUNDO .- La STS de 24 de abril de 1996 , en relación a un supuesto similar en el que el coste de reparación suponía entre dos y tres veces el valor venal del vehículo, expresa que la negativa a sufragar la reparación estaba justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
Asimismo esta Sala tiene dicho con reiteración que el particular supuesto deducido de la existencia de unos daños cuyo valor de reparación supera ampliamente el del propio vehículo en el momento inmediatamente anterior al accidente se debe resolver, como no puede ser de otra manera, desde los mismos principios que rigen con generalidad en el ámbito de la responsabilidad civil, y que derivan de la interpretación tradicional de los arts. 1.101 , 1.902 y s.s. del Código Civil .
La finalidad del art. 1902 del Código Civil , regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia a un tercero. Por ello, en primer término, lo procedente es subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto ( SS. TS. 3 de marzo de 1978 ,31 de mayo de 1985y13 de abril de 1987). Con ello se debe satisfacer el derecho a la restitutio in integrum, es decir, el derecho del perjudicado a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior a momento del siniestro. Por tanto se ha de reconocer que el coste de la reparación es criterio directriz, ( SS.TS. de 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 ), si bien, cuando de las circunstancias del caso se revela que tal reparación no se ha llevado a cabo o sea presumible que no se realizará o cuando constituya un patente enriquecimiento injusto o un manifiesto abuso de derecho, el valor de indemnización se debe adecuar al del vehículo en el momento anterior al accidente. Ello teniendo asimismo en cuenta que aun en este caso la indemnización a percibir no debe concretarse estrictamente sobre el concepto de "valor venal", porque la cifra así calculada de ordinario no cubre los perjuicios causados. El valor venal, que se publica en forma de tarifas realizadas por agencias especializadas, suele contemplar el precio que pagan los profesionales por un modelo determinado, en función de su antigüedad, pero frecuentemente no coincide con el precio que por el mismo vehículo debe pagar quien acude al mercado de ocasión, que debe abonar la ganancia comercial del vendedor, además de impuestos y gastos de transferencia. En tales supuestos, la jurisprudencia tiende a optar por una vía intermedia entre el valor venal y el de reparación, consistente en incrementar el valor venal con una suma en concepto de valor de afección y de gastos de sustitución del automóvil. Así resulta de las SSTS de 24 de abril de 1996 , y de 28 de mayo de 1999 .
En definitiva, en el supuesto de indemnización por pérdida total del vehículo, el criterio más razonable para la indemnidad patrimonial del perjudicado es fijar la indemnización en una cantidad deducida del valor en uso del automóvil, para cuya determinación deberá tomarse en consideración el valor venal, el valor de adquisición en el mercado, más un complemento que indemnice el riesgo que supone adquirir otro vehículo que responda a las características del dañado, así como los gastos necesarios en esta operación y los trastornos generales producidos por el cambio del automóvil lo que se viene fijando por los Tribunales de Justicia como un porcentaje de afección sobre el valor del vehículo. Criterio que ampliamente acogen las SS.AA.PP., entre otras muchas, de León 2ª de 14 de septiembre de 2005 , Alava 2ª de 27 de marzo de 1999 y 11 de abril de 2005 , de Barcelona 4ª de 13 de diciembre de 2005 y Asturias 1ª de 21 de diciembre de 2005 .
Ahora bien como el actor solicita en su demanda el precio de compra de otro vehículo, lo que se ha de evitar es que la indemnización no cumpla su finalidad de constituir una restitutio in integrum, esto es, estar en condiciones de reponer el bien deteriorado, lo que en este caso, dado el siniestro total del turismo del actor, sólo podría conseguirse, sin producir enriquecimiento injusto, mediante la adquisición de otro vehículo de similares características, lo que implicará para el indemnizado un riesgo de vicios ocultos que habrá que preverse en el cálculo de la indemnización y esto sin entrar a considerar otras circunstancias añadidas, como la dificultad mayor o menor de encontrar un vehículo similar o el conjunto de gastos que lleva aparejada la adquisición de un vehículo. Este conjunto de circunstancias hace que sea razonable establecer la indemnización en el valor máximo de adquisición de un vehículo similar al siniestrado.
Ahora bien, en el supuesto de autos se cumplirían los requerimientos de hecho que justificarían la procedencia de indemnizar el precio de compra de un vehículo de sustitución, si, aún admitiendo la compra, el vehículo adquirido fuera similar al siniestrado en prestaciones, marca, tamaño y antigüedad, pero es lo cierto que ello no se ha acreditado, constando que el vehículo siniestrado estaba en condiciones regulares de conservación (pericial de D. Maximino (folio 59) y, además, que el vehículo adquirido es unos seis años más moderno que el siniestrado. Por tanto ante esta circunstancia no es posible conceder la indemnización solicitada, sino, siguiendo la doctrina expuesta, el valor venal del siniestrado (720 €) más un porcentaje como valor de afección y de gastos de sustitución del automóvil que este Tribunal estima en un 50%, dando el importe de 1.080 €, procediendo, por tanto, en este extremo modificar la sentencia apelada.
TERCERO.- Impugna también el recurrente actor el pronunciamiento por el que no se conceden los intereses del art.20 LCS y el motivo ha de ser estimado teniendo en cuenta que en nada se justifica el impago o la falta de consignación de la indemnización o la cantidad mínima que pudiera estimar la aseguradora, pues la consignación se efectúa casi dos años y medio del siniestro y una vez interpuesta la presente demanda.
CUARTO .- En cuanto al pronunciamiento sobre costas el recurso ha de ser también estimado pues siendo parcial la estimación de la demanda no procede hacer expresa imposición de costas conforme al art. 394.2 LEC .
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede hacer mención especial sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Victorino contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 dictada en el juicio verbal nº 631/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de a) fijar en 1080 € la cantidad que los demandados deben abonar a la actora; b) condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro; y c) no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial sobre las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

