Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 307/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 237/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00237/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo 307/12
Juicio Verbal 475/11
Juzgado Carrión de los Condes
Este Tribunal, constituido a estos efectos únicamente por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO ha pronunciado
La siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 237/12
En Palencia, a dieciocho de septiembre de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000475 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2012, en los que aparece como parte apelante, Pablo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, asistido por el Letrado D. RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ, y de otra como impugnante, ENCINTADOS NORTE S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, asistido por el Letrado D. RAQUEL PEREZ ORTEGA,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 .
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pablo contra ENCINTADOS DEL NORTE, SL. y CONDENAR ENCINTADOS DEL NORTE, SL a pagar a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (1.703,59 €), más los intereses legales, incrementados en dos puntos, devengados por dicho principal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago del principal, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala 307/12
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 29-3-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la representación de Pablo frente a la mercantil ENCINTADOS NORTE SL, se alza la representación de aquel interesando su revocación, por pretendida infracción legal ( arts. 216 , 218 y 438,2 LEC ), en base a los razonamientos contenidos en su recurso.
Por su parte, la representación de referida demandada impugnó la sentencia recurrida, por un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Conferidos los oportunos traslados, cada parte manifestó lo que a su derecho tuvo por conveniente
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada en la recurrida.
A modo de sinopsis de lo actuado, ambas partes llegaron a un acuerdo por el cual la mercantil apelante procedería a acuchillar y barnizar el parquet de concretas dependencias de un inmueble propiedad del actor-apelante, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos), así como a la pintura de sus dormitorios y pasillo, elaborando la ahora impugnante un presupuesto (folio 28) el 21-2-2.011 por los primeros trabajos que importarían 1.813,89 €, más otros 1.604 € por la pintura (folio 29), adelantando el apelante la suma de 1.000 € y sin que conste que satisficiera el resto.
Efectuadas por la demandada-impugnante aludidas "obras", por el actor pronto se tuvo conocimiento que los trabajos realizados adolecían de más que notorias imperfecciones, por lo que se puso en contacto con su aseguradora (MAPFRE FAMILIAR SA), elaborando un perito de esta el 26-8-2.011 el correspondiente informe pericial (folios 31 y ss), tras su visita realizada el 8-8-2.011. En él se objetivaron múltiples imperfecciones y daños en todo el iter ejecutivo, bastando acudir, para tener una percepción de lo realizado, a dicho informe por suficientemente explícito, objetivo y contundente, alcanzando las imperfecciones a todas las labores encomendadas ("mordiscos" en la madera, zonas sin acuchillar, restos de suciedad pegados a la capa de barniz, no haberse pintado la moldura y presentando aún esta restos antiguos de excrementos de mosca, etc.), como los daños a una serie de muebles que, por su volumen y peso (estantería del salón y armarios de los dormitorios), no pudieron ser retirados. Dicho informe pericial concluyó que el importe de un correcto pintado de la moldura, como de un lijado y barnizado de la totalidad de los suelos del parquet, como el desmontaje y arreglo de los daños causados en dichos muebles, o la limpieza en general de la vivienda, importaba la suma de la pretensión rectora (4.410,20 €), que fue tramitada, a partir del Decreto (folio 44 y ss) de 11-11-2.011 del Juzgado de procedencia, por los trámites del juicio Verbal.
Conferido el oportuno traslado a la demandada-impugnante, por escrito de 23-11-2.011 (folio 93) se interesó la intervención provocada ( art. 14 LEC ) de uno de los socios de aludida mercantil, Eloy ; y a través del de 12-1-2.012 (folio 107) se reiteró dicha pretensión, alegando a mayor abundamiento que la mercantil demandada se encuentra inactiva desde "... el mes de febrero... " (folio 109), pero constando en las actuaciones, a través del documento "036" de la Agencia Tributaria, que la misma se encuentra inactiva desde el 17-11-2.010 (folio 99). Por auto de 23-2-2.012 (folio 116) del Juzgado de procedencia no se admitió la intervención provocada. Presentándose escrito de contestación por parte de la demandada de 27-2- 2.012 (folios 121 y ss), el mismo día de la celebración de la vista , el cual viene a manifestar de manera implícita un crédito compensable a favor de su representada, pues a lo largo de su "Hecho Segundo" se dice que el importe de las obras ascendieron realmente a la suma de 3.777,41 €, pero que, descontados los 1.000 € entregados por el actor-apelante, implicaría un saldo a su favor de 2.777,41 €.
Seguida la presente causa por su cauce terminó definitivamente con la apelada, estimatoria parcialmente de la pretensión actora, pues a lo por él reclamado por imperfecciones y daños (4.410,20 €) restó motu propio aludidos 2.777,41 € y resultando su diferencia (1.703,59 €) la suma reconocida a aludido actor. Por lo que se alza esta representación aludiendo incongruencia; como la demandada impugnando dicha sentencia, por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO .- Con referidos precedentes y de lo actuado, debe llegarse a solución ESTIMATORIA de la pretensión apelante, como DESESTIMATORIA de la impugnante.
En efecto y relación con el recurso de apelación formulado por la actora-apelante, efectivamente se debe estar de acuerdo con ella en que la resolución recurrida ha incurrido en una incongruencia extra petita, al haberse producido una desviación entre el Fallo judicial y los concretos términos en que las partes formularon sus pretensiones, al haberse reconocido en ella (crédito compensable) algo diferente a lo pedido, que implica una modificación sustancial del objeto procesal con vedada indefensión, al sustraer a las partes el oportuno debate contradictorio ( STC 182/2.000 , entre otras).
Y ello es así por cuanto, para que la oposición de un crédito compensable en un Verbal sea plausible, se precisa conforme al art.438,2 LEC que se notifique al actor "... al menos cinco días antes de la Vista... " , que no constituyó en absoluto el caso presente, pues el escrito de contestación (folios 121 y ss) está datado el mismo día de la Vista (el 27-2-2.012), y que por ello sea explícito, presupuesto que no concurrió en el caso presente por lo que la sentencia, efectivamente resultando incongruente, debe ser REVOCADA en el sentido de extraer del actual debate aquella cantidad que el actor pudiera deber a la demandada, muy en su caso (excepciones non rite o non adimpleti), pero que en todo caso deberá efectuarse en procedimiento al margen del presente. Con lo que el recurso apelante debe ser ESTIMADO.
En lo que respecta a la impugnación, que la sociedad demandada no está disuelta resulta meridiano a partir de lo preceptuado en los arts. 363 y 364 LSC, como que ello también implica, de conformidad con lo establecido en el art. 367 de dicha LSC, la responsabilidad solidaria de sus administradores, con lo que si la excepción argüida de falta de legitimación pasiva estuvo desestimada conforme a Derecho, en base a unos argumentos en la impugnada que se asumen, también debe ser desestimado el litisconsorcio pasivo necesario pues sabido es que, caso de responsabilidad solidaria, resulta factible ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores, o contra todos ellos simultáneamente, con lo que se excluye que quepa oponerse con éxito esta excepción (así y al menos, desde la STS de 20-3-1.975 ).
Por último, en lo concerniente al pretendido error en la apreciación de la prueba, basta con acudir al contenido de aludido informe pericial y aún cuando se haya efectuado exclusivamente por la parte actora (folios 31 y ss), pues la demandada-impugnante en absoluto propuso o practicó prueba de igual carácter con evidente facilidad probatoria ( art. 217,7 LEC ), aún cuando meramente la impugnase al Hecho Tercero de su escrito de contestación (folio 122), pues ello no impide darle la adecuada valoración por poderse conjugar su valor con los diferentes elementos probatorios obrantes, sin que ello implique que haya de ser marginado del pleito al tener su propio valor, por lo que cabe la posibilidad de ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate y con arreglo a la sana crítica, conforme a lo preceptuado en el art. 348 LEC , entendiéndose por esta (entre otras, STS de 14-12-2.000 ) "... las más elementales directrices de la lógica humana ..." . Una posición diferente a la anterior comportaría una situación jurídicamente absurda, pues dejaría al arbitrio de la parte procesal a la que pueda perjudicar su eficacia probatoria.
Y si se atiende al contenido de aludida pericial, la misma resulta absolutamente demoledora para las pretensiones de la impugnante, respaldada además con un suficiente reportaje fotográfico, motivando que su conjunto deba llevarnos a una solución DESESTIMATORIA de aludida impugnación, pues las imperfecciones y daños son evidentes. Por cuanto antecede, con ESTIMACION del recurso y DESESTIMACION de la impugnación, procede la REVOCACIÓN de la sentencia recurrida en el sentido que deben ser acogidas íntegramente las pretensiones actoras, en el sentido que la demandada debe abonar a aludido actor la suma de 4.410,20 € con más los intereses correspondientes, desde la interpelación judicial.
CUARTO .- Consecuentemente, las costas de 1ª Instancia han de ser impuestas a la demandada; respecto a las causadas en esta Instancia, a tenor de lo preceptuado en el art. 398 LEC no se hace imposición de costas respecto al recurso de apelación instado por aludido actor, pero debiendo condenarse a la mercantil demandada de las costas causadas por su impugnación.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Pablo y DESESTIMACION de la impugnación efectuada por la de ENCINTADOS NORTE S, frente a la sentencia de 29-3-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , debo REVOCAR mencionada resolución y dictar la presente, por medio de la cual, ESTIMANDOSE la demanda en su día ejercitada, debo CONDENAR a ENCINTADOS NO RTE SL para que satisfaga a aquel la cantidad de 4.410,20 € con más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente; con imposición de costas de la 1ª Instancia a la en su día demandada, como a las provenientes de la impugnación en esta Instancia, sin hacer pronunciamiento respecto al recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
