Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 392/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 237/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00237/2013
SENTENCIA Nº 237
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR CAIDA
LUGAR:BURGOS
FECHA:DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación número 392 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 448/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013 , siendo parte, como demandante-apelante, D. Pablo Jesús , representado en este Tribunal por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Balderas Cejudo; y como demandados-apelados, D. Diego y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y defendidos por el Letrado D. José María Fernández López.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Infante Otamendi en nombre y representación de Don Pablo Jesús en ejercicio de acción de reclamación de cantidad ex artículo 1902 del Código Civil contra Don Diego y la Compañía de Seguros AXA Seguros e Inversiones S.A.- En consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a las partes demandadas.- Haciendo a la parte actora expresa imposición de costas procesales causadas a la demandada en esta instancia, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones'.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pablo Jesús , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 15 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO:D. Pablo Jesús , formuló demanda de juicio ordinario, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , solicitando la condena de D. Diego y de la Compañía de Seguros AXA Seguros e Inversiones S.A., al pago de 36.975,82 € como indemnización por las lesiones producidas en la caída sufrida el día 9 de Febrero de 2010 en el establecimiento comercial 'Estanco' sito en la Plaza Mayor nº 20 de Villarcayo propiedad del demandado D. Diego .
Basaba su demanda el actor en el siguiente relato fáctico: ' El día de los hechos hacía bastante frío. El establecimiento estanco donde se produjo la caída tiene tres escaleras de acceso al mismo. Cuando el señor Pablo Jesús se disponía a entrar en el mismo resbaló en una de las escaleras que se encontraba helada dadas las condiciones climatológicas.- Consecuencia del resbalón fue lanzado hacia delante, cayendo ya dentro del establecimiento y golpeándose en el hombro derecho.- Dada la situación de dolor y molestias en que se encontraba mi mandante, dos de las empleadas del estanco que observaron lo ocurrido, llevan al señor Pablo Jesús al centro de salud de Villarcayo, donde es atendido en un primer momento de sus do1encias ' .
La parte demandada se opuso solicitando la desestimación de la demanda, negando cualquier responsabilidad. Reconoce que el actor se cae en el interior del establecimiento, pero no como consecuencia del suelo del local o deficiencias del mismo, sino que se cae como consecuencia de que en las botas, lo que fue observado por personal del estanco, portaba gran cantidad de nieve, razón por la cual resbala, nieve que el mismo portaba en sus botas, es decir que la caída se produce como consecuencia de un descuido, impericia o imprudencia del propio actor y nunca por causas debidas a las instalaciones del local al que accede.
La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar el accidente un hecho fortuito.
Formula recurso de apelación el actor solicitando la revocación de la Sentencia, insistiendo en la responsabilidad de los demandados por la caída del Sr. Pablo Jesús , y la condena de los demandados a abonar al actor no la cantidad de 36.975,82 €, sino que, a la vista del informe del perito judicial en el acto de la vista, reclama 6.342,52 €, y en todo caso no se haga imposición de las costas procesales.
SEGUNDO:La acción de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa extracontractual establecida en el art. 1902 del Código Civil exige para que prospere, acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad entre dicha conducta y el resultado dañoso producido.
Así las Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2006 y 17 de Julio de 2007 dicen '....la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad'.
En las Sentencias de 25 de Noviembre y de 19 de Febrero de 2009 el Tribunal Supremo dice: ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del atente y la determinación del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 de octubre de 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 de diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño ( SSTs 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2007 tiene dicho:
'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( STS de 2 marzo de 2006 ).
'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
'C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
'Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Y la del mismo Tribunal de 11 de septiembre de 2006:
' Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con un exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
TERCERO:En el presente caso ha quedado acreditado que la caída del demandante se produce en el establecimiento público, Estanco, del demandado Sr. Diego , cuando accedía al mismo, acceso que se produce bajando varias escaleras, tres escaleras según se observa en la fotografía incorporada al informe pericial de la Aseguradora (folio 215), para salvar una altura de 420 mm según se indica en el mismo informe.
El día del siniestro (que se produce a las 11 horas de la mañana) había nieve en la calle, según declaración coincidente del actor y de los testigos presenciales, Dª Antonia y Dª Mónica, empleadas del establecimiento en ese momento, (en la fecha del juicio Dª Mónica hacía tiempo que ya no trabajaba en el Estanco). En el Estanco estaba encendida la calefacción, desde primera hora de la mañana.
La escaleras eran de mármol o de granito, y en el momento de la caída no contaban con bandas antideslizantes, que se colocaron una semana después.
El actor, que era cliente habitual del establecimiento, conocía bien el establecimiento porque acudía allí todos los días según expresamente reconoció en el acto del juicio.
Por más que pudiera resultar verosímil que la escalera pudiera estar mojada, teniendo en cuenta que había nevado ese día, partir de este dato fáctico precisaría de una mínima prueba al respecto, que no se ha aportado.
El actor, en el acto del juicio, declara que la segunda escalera del establecimiento (en la que resbaló), estaba helada. Los testigos presenciales, los empleados del Estanco, Dª. Antonia y Dª. Mónica, lo niegan afirmando que la escalera no estaba mojada, ni tampoco helada. Que ponen la calefacción a primera hora de la mañana, y que en el establecimiento había 23 o 24 grados. Teniendo en cuenta que las escaleras estaban dentro del establecimiento no es verosímil que la escalera estuviera helada.
Lo que sí está acreditado, con la declaración de Dª Mónica y Dª Antonia que con rotundidad y claridad así lo declaran, es que D. Pablo Jesús llevaba hielo y nieve en las botas, que recogieron luego las empleadas.
A tenor de los datos de hechos probado en las actuaciones, se ha de considerar que la caída del actor, que accedía al establecimiento del demandado Sr. Diego (resbaló en las escaleras de bajada existentes a la entrada del mismo, nada más abrir la puerta) se produce cono consecuencia del hielo y nieve que el demandante (persona de 83 años) portaba en las botas que calzaba, y de que el material de la escaleras no fuera antideslizante, ni contara bandas antideslizantes.
La caída del actor se produjo al resbalar en las escaleras como consecuencia del hielo o nieve que llevaba en sus botas; circunstancia que debiera haber tenido en cuenta al acceder al local, sabedor de que para hacerlo tenía que bajar tres escaleras, pues se trataba de un cliente habitual, con el riesgo ínsito de resbalar o patinar, que es lo que se produjo.
Ahora bien, no solo es consecuencia de la falta de cuidado del actor, al introducir el mismo el elemento determinante del resbalón (nieve o hielo en el calzado que llevaba que calzaba), sino también del demandado Sr. Diego .
Los dueños de los establecimientos públicos han de adoptar las medidas de seguridad necesarias par que el uso ordinario de los mismos no constituya un factor de riesgo para sus clientes.
En el caso de autos, ubicado el local en una localidad en la que son frecuentes las nevadas en Invierno, y estando configurado el acceso al mismo, a través de tres escaleras descendentes, que por su ubicación junto a la puerta, no permitía siquiera la colocación de un felpudo, que permitiera el secado de la suela de los zapatos a los clientes, exigía que el material de la escalera fuera antideslizante, o al menos la colocación de las bandas antideslizantes colocadas una semana después del accidente de autos.
Se ha de considerar que la caída del actor se produjo como consecuencia de su propia imprudencia al acceder al local, conocedor de las características del mismo, pues acudía todos los días al establecimiento, con nieve y hielo en las botas, y del hecho de que las escaleras no tuvieran material antideslizante, medida de seguridad exigible al propietario por razón de la configuración del acceso y las características climatológicas de la localidad donde se ubica.
CUARTO:A consecuencia de la caída el actor sufrió lesiones, aunque no las afirmadas en su demanda.
Consta que con anterioridad a la caída de autos (Febrero de 2010), el actor ya sufría dolor en el hombro derecho (Marzo de 2009) 'con dificultad para la abducción y necesitaba ayudarse con el otro brazo', así figura en historia clínica aportada a las actuaciones, que fue ratificada por su médico de cabecera Doctor Federico .
El informe de la perito del actor, Doctora Dª Rafaela , carece de validez para determinar las lesiones y las secuelas producidas en la caída, por cuanto que ignoraba los problemas en el hombro y que desde al menos un año antes, presentaba D. Pablo Jesús , antecedentes que D. Pablo Jesús no refirió a su perito, como esta reconoció en el acto del juicio.
Tampoco el perito judicial D. Olegario conocía estos problemas del hombro derecho previos a la caída, cuando realizó su informe; por lo que en el acto del juicio manifestó que, a la vista del historial médico del actor, sin ninguna duda el tendón del supraespinoso estaba roto con anterioridad a la caída de autos.
El perito judicial, modifica su dictamen, en el acto del juicio en el sentido de considerar que la secuela era preexistente, y que a lo sumo procedería reconocer tres o cuatro puntos por el agravamiento 'si lo hubiere', fijando los días de curación con impedimentos en 9 ó 10 semanas como mucho.
Partiendo de que el tendón supraespinoso estaba roto con anterioridad a la caída, ya en el año 2009 presentaba dificultades para el movimiento de abducción necesitando ayudarse con el otro brazo, se ha de considerar que la perdida de movilidad valorada como secuela era previa a la caída. Tan solo cabría valorar un posible agravamiento de la misma, que ninguno de los Médicos intervinientes en el proceso ha podido corroborar por la ocultación por el actor de sus previos antecedentes médicos. Es más, el perito de designación judicial Doctor Olegario , declara que él no aprecia diferencia entre el estado del lesionado descrito antes del accidente y lo observado por él después.
La única conclusión posible es considerar que a consecuencia de la caída no hay secuela, ni tampoco agravamiento de su previo estado patológico, cuya prueba correspondía al actor; y que si no se ha probado es por su actitud contraria a la buena fe, ocultando datos de relevancia para conocer el verdadero alcance de sus lesiones.
Procede solo indemnización por los días de curación con incapacidad para sus ocupaciones, 70 días (10 semanas según determinación del perito judicial en el acto del juicio), que supone una indemnización de 3.750,42 €. Además 76,50 € importe del taxi para el traslado hasta el Hospital Santiago Apóstol el día de la caída.
Teniendo en cuenta la concurrencia de culpas, procede la condena de los demandados al pago de la mitad de la indemnización procedente, esto es al pago de 1.913,46 €.
La relevancia causal de la descuidada actuación del lesionado en la producción de sus lesiones, la ocultación por el lesionado de antecedentes médicos de relevancia para la determinación de su alcance, determina procedente sólo el pago de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución.
QUINTO:La estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda conlleva que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor D. Pablo Jesús contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo que se revoca, acordando en su lugar, estimar la demanda formulada por el recurrente contra D. Diego y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor D. Pablo Jesús la cantidad de 1.913,46 €, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
