Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 335/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 237/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00237/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 237/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 335/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 715/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 335/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª. Verónica , Dª. Marí Trini y Dª. María Inés , representadas por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Adelaida , representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral; sobre resolución contrato arrendamiento; desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha veintiséis de enero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña María Inés , doña Marí Trini y doña Verónica , siendo demandada doña Adelaida , debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que de lo actuado se desprende:
Mediante burofax de 4 de julio de 2008 Dª. María Inés , Dª. Marí Trini y Dª. Verónica comunicaron a Dª. Adelaida la actualización de la renta a abonar desde el mes de julio de 2008 por el alquiler de la vivienda, indicándole el IPC aplicable, importe de la actualización y la renta a abonar -48 €- (al folio 11 de autos).
Consta en autos que por burofax de 31.5.2010, las arrendadoras comunicaron a la arrendataria el IPC del último año, el importe de la actualización y la renta a abonar desde el mes de junio: 48'72 € (al folio 23 de autos).
El 13 de noviembre de 2008 las arrendadoras comunicaron a la arrendataria el pago del recibo del IBI del año 2008 como que a la inquilina le correspondía pagar 109'71 € (al folio 26 de las actuaciones).
El 12.2.2009 la inquilina contestó, preguntándoles qué metros tenía su vivienda y qué precio tenía cada metro cuadrado, sin contar el garaje, todo ello respecto al IBI (al folio 27).
El 11.3.2009 las arrendadoras le comunicaron la superficie total de la casa, la de la casa y patio (sin el garaje), lo que le correspondía de vivienda y patio, como, según las valoraciones catastrales del suelo y de lo construido y la cuota, que la repercusión a pagar era de 111'08 € (al folio 34).
Igualmente consta en las actuaciones que el 14 de junio de 2009 las arrendadoras le recordaron el impago parcial de dicha cantidad como que el 23 de noviembre de 2009 le reclamaron por el IBI del año 3009 -551'50 €- 118'94 € hecho el prorrateo correspondiente, y en noviembre de 2010 133'18 € del IBI de 2010.
Segundo .- Sentado lo anterior los alegatos de la parte recurrente han de ser acogidos pues no cabe, notificada la actualización de la renta y la repercusión por IBI, guardan una conducta pasiva para, posteriormente, al reclamarse las cantidades debidas y ejercitarse acción de desahucio, pretender discutir la conformidad a derecho de las aludidas actualizaciones y repercusiones.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 28.9.2012 señala: 'Es opinión doctrinal comúnmente admitida que el artículo 101 del Texto Refundido de la LAU de 1964 no ha resultado derogado expresamente y, por ello, seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se deriva de la aplicación de este precepto tendrá los requisitos y resultados previstos en el mismo, no obstante ha de diferenciarse la oposición a la actualización por no ser la correcta o por no proceder por insuficiencia de ingresos (regla 7ª), supuestos en los cuales se regulará por el citado art. 101, y la oposición a que se refiere de manera expresa la regla sexta, que es una oposición radical a la aplicación de la actualización, que solamente necesita como motivación la voluntad del arrendatario de no querer aceptar la actualización, regulando la propia regla tanto el plazo para formular dicha oposición como los efectos de la misma.'.
Siendo de reproducir lo razonado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 14 de diciembre de 2012 : 'Así pues, siendo aplicable al supuesto de autos el art. 101 TRLAU , y tal y como establece la SAP de Barcelona de 28 de marzo de 2011 , del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificación del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: '1ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento, en el mismo periodo. En el primer caso, el arrendador podrá, al siguiente periodo de renta girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente periodo de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino, pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 101.4 en relación con el 106 del TRLAU de 1964 . En el tercer caso, el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión ... en STS de 27 de diciembre de 2010 , en la cual se confirma la doctrina de la aceptación tácita de actualización de la parte en caso de silencio del arrendatario, y en la que expresamente se señala que no cabe alegar la incorrección de la actualización realizada por el arrendador en el momento en el que aquél inicia el juicio de desahucio por impago de renta, sino que es preciso haber solicitado previamente su determinación judicial. En concreto señala el TS ' Tampoco inició procedimiento de revisión de parte y devolución de lo indebido dentro del plazo de tres meses del artículo 106 LAU 1964 , sino que sólo cuando se inicia el procedimiento de desahucio por falta de pago de parte de la renta pretende acreditar, no sólo que se opone a la actualización, sino que esta no era posible conforme a lo previsto en el apartado 7,DT 2ª. 10 LAU 1994 . La solución ofrecida por la Audiencia Provincial, se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala. El silencio manifestado por el recurrente supone una aceptación tácita del inicio del proceso de actualización de la renta cuyo importe mensual quedó fijado por el arrendador a través del requerimiento fehaciente de 27 de septiembre de 2003, motivo por el cual, al no haber abonado el importe íntegro de renta desde octubre de 2003, la demanda de desahucio estaba destinada al éxito'. Esta doctrina ha sido reiterada por el TS en sentencia de 19 de julio de 2011 . Por todo ello se desestima la alegación de inadecuación de procedimiento.'
Compartiendo esta Sala lo razonado en la misma: Si el arrendatario no estaba conforme con la actualización la repercusión (por obras en ese caso, de IBI en este), 'debió de manifestarlo en el momento adecuado o acudir al procedimiento oportuno, pero no cabe alegar tales extremos como modos de oposición al juicio verbal de desahucio ...' pues la actualización y repercusión se aceptaron tácitamente (la Sentencia del Tribunal Supremo de 27.12.2010 , respecto a la repercusión del IBI, dispone la aplicación del procedimiento de actualización de la renta).
Tercero.- Si bien al oponerse al recurso se alude a la inexistencia de voluntad incumplidora por la arrendataria, la Sala discrepa de tales alegatos cuando respecto a las actualizaciones, abonó las cantidades que tuvo por conveniente sin haberse opuesto finalmente a aquéllas, y respecto a las repercusiones del IBI también abonó las cantidades que le pareció oportunas, también sin oposición formal alguna.
Si bien, respecto a la repercusión del IBI del año 2008 'preguntó' los metros de la vivienda arrendada y el precio del mismo (sin contar garaje) a los efectos del IBI, siéndoles comunicados tales datos como que le correspondía el abono de 111'08 €, el argumento vertido en la oposición al recurso de representar la vivienda de la demandada el 10'80% de la totalidad de la superficie del suelo devendría inacogible pues se atribuye una dimensión de la vivienda de 47 m2 sin justificación alguna (en el documento catastral aportado por la demandada constan tres viviendas -una de 47 m2- cuando existen 4, como reconoce la apelada) y no tendría en consideración la superficie del patio, no enervando en modo alguno la justificación de la repercusión aportada por las arrendadoras y comunicada a la arrendataria, adjuntando un plano explicativo.
A todo lo cual habría de añadirse el impago del IBI del año 2010, de por sí, causa resolutoria del contrato.
Cuarto.- Por todo ello la demanda debe de ser estimada y en su consecuencia declarado resuelto el contrato de arrendamiento (no condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas al no peticionarse en esta alzada), todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia al estimarse en parte la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni de las de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de las demandantes Dª. María Inés , Dª. Marí Trini y Dª. Verónica contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil once dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 715/10, debemos REVOCARla indicada resolución y, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. María Inés , Dª. Marí Trini y Dª. Verónica contra Dª. Adelaida , declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes condenando a la demandada al desalojo de la vivienda arrendada.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
