Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 185/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100231


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 185/13.

Autos núm. 223/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 223/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad JUAN JOSE FUENTES TABARES S.L.U., representada por el Procurador don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigida por la Letrada doña Daniela A. Pitters García, contra CALETILLAS 2009 S.L., representado por la Procuradora doña Adriana Hernández Díaz y dirigido por el Letrado don Julio González Ortigasa, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López en representación de la entidad Juan José Fuentes Tabares S.L.U., condenando a la entidad demandada Caletillas 2009 S.L.U. a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (7.305,09) más los intereses legales que se devenguen, todo ello con imposición de las costas causadas en la presente instancia».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación con expresión de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 12 de Junio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso es claramente insostenible como carece de justificación la calificación de 'totalmente parcial' que se imputa a la 'actitud de la Juez a quo' y que únicamente se basa en la denegación de todas y cada uno de las pruebas propuestas; la admisión de las pruebas propuestas se hace en función de su pertinencia y utilidad ( art. 283 de la LEC ) y su denegación, por sí misma, no revela ninguna parcialidad sino el ejercicio legítimo e independiente (también responsable) de la función jurisdiccional que podrá ser revisado por los mecanismos legalmente establecidos.

Por otro lado, ninguna predeterminación del fallo puede derivarse de que la decisión adoptada sea la misma que la acordada en otro pleito 'muy similar' (en expresión de la parte recurrente) seguido anteriormente en el mismo Juzgado, cuando, además, el principio de unidad de doctrina (que es expresión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, previsto en el art. 14 de la Constitución ), impone una cierta vinculación con el precedente judicial en casos sustancialmente iguales a menos que se advierta y razone un cambio de criterio, y ello para no incurrir precisamente en arbitrariedad.

Por lo demás, la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley se relaciona en este motivo con las causas de abstención y recusación, pero, por un lado, la parte no ha ejercitado su derecho de recusación (que tenía que haber sido previo a la decisión y desde el momento en que tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de las previstas legalmente como tal) y, por otro lado y lo que es más importante, no concreta en su escrito de recurso cuál es la causa legal, de las expresamente previstas en el artículo 219 de la LOPJ , que concurriría en la Juez que ha decidido el litigio. La alegación, por tanto, no deja de ser puramente formal y sin base suficiente.

TERCERO.- La infracción del art. 281 de la LEC , alegada en el segundo motivo del recurso, se pone en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con el derecho a valerse en todo proceso de los medios de prueba 'pertinentes' ( art. 24 de la CE ) precisamente por la denegación de la prueba propuesta en primera instancia. Se trata de un derecho de clara configuración legal que debe ejercitarse conforme a las normas procesales de aplicación y que tiene su mecanismo de reparación propio, cuando ha sido desconocido en primera instancia, a través del art. 460 de la LEC , que permite en determinados casos, también tasados, la práctica de la prueba en segunda instancia.

En este caso se ha acudido a esta vía, pero la Sala dictó auto en el rollo en el que denegaba la propuesta en el escrito de interposición del recurso precisamente porque la prueba propuesta 'no fue indebidamente denegada en primera instancia, sin que, por tanto, concurran los requisitos establecidos en el art. 460 de la LEC '. Este auto fue notificado a la parte a quien, en la misma resolución, se le hizo saber que contra el mismo cabía recurso de reposición en el plazo de cinco días, sin que interpusiera este recurso por lo que el citado auto fue consentido y devino firme; en consecuencia, la cuestión quedó definitivamente zanjada con dicha resolución sin que ahora quepa volver sobre la cuestión y revocar la sentencia apelada con base en otros argumentos contrarios a esa decisión firme.

CUARTO.- La excepción del litisconsorcio pasivo necesario fue correctamente resuelta en la sentencia apelada sin que se advierta infracción alguna del art. 12.2 de la LEC . La titularidad de la relación jurídica que se deduce en el proceso quedó formalizada entre la entidad actora y la entidad demanda, por la que actuaba quien legítimamente la representaba en función de su cargo de administrador. Por tanto, la pretensión deducida y que emana de esa relación puede hacerse plenamente efectiva frente a la persona (física o jurídica) que resulta obligado por la misma, en concreto, frente a la entidad demandada, sin que su efectividad reclame que también deba ser demandado individualmente, como litisconsorte, la persona de su administrador que además ya no lo es, ni siquiera sobre la base de unas diligencias penales seguidas contra éste en virtud de querella criminal. Tampoco los argumentos sobre el contenido de los art. 128 y 129 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , y en concreto, las alusiones de este último a la buena fe o culpa grave, impone, la necesidad de demandar al administrador, porque ello excluiría, en su caso, la obligación y pretensión ejercitada, pero en ningún caso reclamaría la necesidad de dirigir la demanda contra el administrador que ha representado a la sociedad.

Por lo demás la hipotética responsabilidad de éste por su actuación como administrador, tiene como fundamento títulos diferentes aunque la deuda social puede ser un antecedente o presupuesto en determinados casos de esa responsabilidad (en sus diferentes tipos), pero tampoco esta consideración conduce a entender que la efectividad de la pretensión deducida contra la sociedad solo pueda ser efectiva demandando también y personalmente a su administrador.

QUINTO.- Finalmente y en lo que se refiere a la prejudicialidad penal, el art. 40 de la LEC establece que la suspensión por esta causa solo será procedente cuando la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Es decir, no basta con que puede existir alguna conexión entre el hecho punible y aquellos que integran la base de la pretensión, sino que es preciso esa influencia decisiva de la resolución penal en el proceso civil; en este caso, en la querella presentada solo se hace una referencia a la contratación por el administrador de unos servicios de publicidad con la entidad actora excediendo del gasto presupuestado (así, por ejemplo, se señala en la citada querella que limitado el presupuesto por gastos de publicidad en televisión a 2200 euros mensuales, se generó una deuda durante el mes de abril de con la actora por importe de 2.653,06 euros y una cantidad superior en el mes de mayo), pero al margen de la calificación y resolución definitiva que ello merezca en la jurisdicción penal, la misma no tiene una influencia decisiva en este asunto ni para invalidar la deuda, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda generarse para el administrador

SEXTO.- Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, lo que lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas en segunda instancia con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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