Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 93/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00237/2015
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000093/2015 (f)
Autos: Juicio Ordinario 47/14
Juzgado: Primera Instancia num.1 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 237/2015
En Ciudad Real, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2015, en los que aparece como parte apelante, María Cristina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. CONSUELO MORCILLO PLAZA, y como parte apelada, LA DESPENSA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA PALOMARES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN LOZANO ADAME en nombre y representación de DÑA. María Cristina frente a el supermercado LA DESPENSA representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN VILLALÓN CABALLERO, absolviendo a este último del pago de la cantidad reclamada.
Condenamos al demandante al abono de las costas procesales. Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 4 de noviembre del corriente.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.
La parte actora. Hoy apelante, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'La Despensa de Orgaz, S.L.', reclamando la cuantía de 14.574€ por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en el supermercado 'La Despensa', propiedad de la demandada, en la localidad de Carrión de Calatrava el pasado 30 de Octubre de 2012, al caer al suelo como consecuencia de chocar contra un 'palé' colocado en el pasillo del establecimiento.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no quedaba acreditada la existencia de culpa por parte del establecimiento público en la producción del siniestro sufrido por la actora, carga probatoria que pesaba sobre esta parte, conforme a la extensa jurisprudencia que cita.
Contra la misma se alza la actora invocando en esencia una incorrecta valoración de la prueba practicada por el Magistrado a quo, valoración que defiende la parte apelada.
SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual
Así, el debate, parece razonable hacer mención de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad derivada de caídas en establecimientos abiertos al público. En este sentido señala la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de Abril de 2008 (ROJ: SAP Z 1037/2008 )que 'desde un punto de vista jurídico, las caídas sufridas en establecimientos comerciales han sido objeto de numerosas sentencias. Y si bien la materia es propensa a resoluciones muy casuísticas, sin embargo, sí que es posible extraer de aquéllas unos principios rectores', y que repasando la jurisprudencia podemos concretar en los siguientes:
1. Se ha de partir de la no aplicabilidad de la doctrina del riesgo en los establecimientos comerciales ya que la actividad que desarrolla no es per se peligrosa, más que los que corresponden a cualquier actividad cotidiana, de manera que no se produce la inversión de la carga de la prueba, ni, por tanto, nos hallamos ante la responsabilidad quasi-objetiva del empresario (doctrina del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias de 31 de Octubre de 2006 , 17 de Diciembre de 2007 y 16 de Febrero de 2009 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1994 nos recuerda que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño', especialmente en un riesgo como es la caída que 'entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla', o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos o por explosión de gas en la cocina. En Sentencia de la misma fecha y en un supuesto como el presente de tropiezo con un pallet en un pasillo de supermercado añade que 'que no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues no opera la inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída, toda vez que la inversión de aquella carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Abril , 4 de Junio y 23 de Septiembre de 1991 , 20 de Enero de 1992 , citadas por la antes reseñada).
Muy gráficamente señala la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de Junio de 2006( ROJ: SAP TO 501/2006 )que 'el hecho puro y simple de acudir a hacer la compra a un supermercado, no entraña un riesgo especialmente relevante, no es una actividad que en el común de las gente se pueda tener por arriesgada o peligrosa, ni el riesgo de sufrir un accidente en un establecimiento de este tipo es significativamente mayor que en la propia casa o en vía pública. Por otra parte, tampoco cabe afirmar que el empresario se beneficie de alguna manera, de una especial puesta en peligro por parte del cliente al acudir a comprar a su establecimiento, beneficio que de existir, justificaría la correlativa obligación de responder'. Y como igualmente señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de Febrero de 2015 'dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa'.
2. Sentada la no aplicación de la doctrina antes citada, resulta preciso que la actora acredite que la caída se produjo por culpa o negligencia de la demandada, al no mantener el establecimiento en estado adecuado de uso para evitar que los clientes sufran incidentes de ninguna clase ( Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de Enero de 2015ROJ: SAP B 276/2015 ) .
En parecidos términos hemos dicho en Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 31 de Marzo de 2015(ROJ: SAP CR 344/2015)que '...han de concretarse y acreditarse los presupuestos para el éxito de dicha acción de responsabilidad con base en el artículo 1902 del Código Civil , sin que baste ni sea suficiente la prueba del daño, sino ha de probarse la relación de causalidad entre este y la acción u omisión imputable al titular del mismo'. Criterio que aparece muy matizado en la Sentencia de 18 de Junio de 2004 (ROJ: SAP CR 517/2004)al indicar que 'la responsabilidad se muestra clara en aplicación de las doctrinas sobre el riesgo vigentes en la actualidad, más cuando el daño se ha producido en el ámbito de actuación de un empresario que debe asumirlo como parte de su riesgo profesional, salvo que se acredite una conducta totalmente imputable a la víctima'
3. Que no resulta aplicable a estos supuestos la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, por cuanto, como señala la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de Septiembre de 2014(ROJ: SAP BI 1873/2014 )'Los hechos no se producen en el ámbito de una prestación de servicios sino en un establecimiento comercial abierto al público, por lo que no opera la inversión de la carga de la prueba tal y como pretende la recurrente, debiendo valorarse los hechos conforme a los criterios generales del art. 1.902 y concordantes del Código civil '. Ni tampoco determina normativa laboral ( Sentencia de la misma Audiencia y Sección de 18 de Julio de 2012ROJ: SAP BI 3058/2012 ) y, como hemos subrayado en Sentencia de la Sección 1ª de 31 de Marzo de 2015 (ROJ: SAP CR 344/2015), 'en todo caso, ello no exonera al demandante de acreditar no solo el daño sino la relación de causalidad entre éste y la falta de medidas de vigilancia, mantenimiento o cuidado'.
TERCERO.- Conclusiones.
Partiendo de tales principios y situados en el caso analizado, deberá adelantarse la corrección de la valoración probatoria realizada en la instancia y, por ende, de sus conclusiones, esto es que el resultado dañoso se debió única y exclusivamente al propio descuido de la demandante al no percatarse de la presencia del pallet, lo que ya se deducía de la propia redacción de los términos de la demanda (Hecho Primero) al señalar que se giró y tropezó con el pallet. Resulta determinante en este sentido lo manifestado por la testigo llamada por la propia demandante Doña Joaquina quien ha manifestado que se trata de una zona iluminada, que es habitual la existencia en los pasillos de pallets, que el que había era perfectamente visible y que había espacio suficiente para el paso, lo que determina que no haya responsabilidad de la demandada, toda vez que la única causa del resultado dañoso fue el propio descuido o la precipitación de la demandante, que no se apercibió de la presencia del obstáculo, que no se discute estuviese, pero que se de un elemento perfectamente visible, que no genera un riesgo extraordinario, sino que se trata de un elemento usual en un supermercado. Las dimensiones de los pallets inciden en su visibilidad. Se trata, en consecuencia, de un mero despiste o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. En caso de afirmarse su peligrosidad, habría de concluirse igual respecto del resto de elementos de un supermercado (estantes cajas, carros...), lo que está muy lejos de enseñar la experiencia.
El recurso claudica.
CUARTO.- Costas procesales.
En materia de costas procesales resulta de estricta aplicación el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española.
Fallo
La Sala por unanimidad; ACUERDA:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña María Cristina frente a la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 47/2014, y, en consecuencia, confirmar la misma en su integridad.
2º. IMPONER las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Frente a la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
