Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 289/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00237/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0004034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2013

Recurrente: Carlos Francisco , Pedro Antonio

Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ, MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado: ANTONIO GARCIA ALVAREZ, JUAN CARLOS JAÑEZ GONZALEZ

Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN

SENTENCIA NUM. 237-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 396/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 289 /2015, en los que aparece como parte apelante, Carlos Francisco e Pedro Antonio , representados respectivamente por los Procuradores D. Rafael Mera Muñoz y Dª Mª del Mar Martínez Gago , asistidos respectivamente por los Letrados D. Antonio García Alvarez y D. Juan Carlos Jañez Gónzalez, y como parte apelada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, asistida por el Letrado D. Juan Bautista González-Palacios Silván, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMOPARCIALMENTEla demanda presentada por la representación de Línea Directa Aseguradora S.A contra D. Carlos Francisco y D. Pedro Antonio y, en consecuencia, condeno solidariamente a éstos a que abonen a la entidad actora la cantidad de 29.604,64 euros , incrementados con los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por 'Línea Directa Aseguradora S.A.' se interpuso demanda contra D. Carlos Francisco y D. Pedro Antonio reclamándoles el pago de la cantidad de 32.425,64 euros, más intereses. En la demanda se alegaba que el Sr. Carlos Francisco tenía concertado, como tomador, con la demandante seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo Chevrolet-GM Kalos, matrícula ....-RMT , mediante póliza en la que figura como conductor habitual el expresado D. Carlos Francisco y como otro conductor D. Pedro Antonio , de 20 años de edad, y en la que expresamente se hacía constar como limitaciones de cobertura los daños sufridos en el vehículo asegurado como los causados por el vehículo asegurado, producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que se halle en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, tóxicos o estupefacientes. El día 27 de enero de 2006, sobre las 05,05 horas, dicho vehículo se vio implicado en un accidente cuando era conducido por D. Pedro Antonio , tras haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo condenado por estos hechos por Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de León- sección tercera , que revoca en parte la dictada con fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en procedimiento Abreviado nº 461/210, viéndose obligada la demandante a pagar como consecuencia del accidente la cantidad reclamada de 32.425,64 euros. Concretamente satisfizo la cantidad de 10.472,16 euros a D. Jenaro ; pagó 2.821,00 euros a Dª Dolores , En concepto e indemnización por siniestro total de su vehículo matricula ....-LWT ; pagó 2.821,00 euros a Winterthur Seguros Generales, por reparación del vehículo matricula SI- .... IJ ; pagó 28,09 euros por los gastos de utilización de una ambulancia de Autransa Ambulancias que precisó D. Jenaro ;; pagó 154,04 euros, 681,20 euros y 2.043 euros al Hospital de León; pagó 1.565,50 euros por daños en la tienda de Miguelez, S.L.; pagó 171,46 euros por daños en la fachada del EDIFICIO000 , sito en los números NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 ; pagó 307,27 euros, 318,62 euros, 188,02 euros y 1034,11 euros a la clínica Altollano; y pagó 1.135,49 euros a Pelayo Mutua de Seguros, por daños en el vehículo Opel Astra matricula .... ZWP ; y pagó 430,48 euros al Ayuntamiento de León.

Se opuso el demandado D. Carlos Francisco a dichas pretensiones, alegando la excepción de prescripción de la acción en base a lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , y falta de legitimación pasiva en cuanto que en la demanda se alude al mismo como propietario del vehículo Crevrolet Kalos matricula ....-RMT , siendo incierto que lo fuera pues como figura en la propia póliza lo era su hijo D. Pedro Antonio , así como que en la póliza no consta la firma de este ultimo por lo que el mismo no debía conocer las coberturas excluidas del contrato de seguro, y finalmente se niega el abono por la actora de los daños y perjuicios reclamados a excepción del importe indemnizatorio de 10.472,16 euros satisfechos a D. Jenaro por venir así determinado en sentencia judicial.

Se opuso también el demandado D. Pedro Antonio a dichas pretensiones, alegando la excepción de prescripción de la acción, así como que la causa de exclusión alegada no le vinculaba pues no intervino en la contratación ni las condiciones particulares de la póliza en que aquella figura fueron firmadas ni, por tanto, aceptadas por el mismo, y finalmente la falta de justificación de los desembolsos que se reclaman de contrario.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015 por la que estimó en parte la demanda formulada y condena a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 29.604,64 euros, incrementada con los intereses legales.

Contra la meritada sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados.

La parte actora se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el demandado-recurrente D. Carlos Francisco se vuelve a reiterar en su escrito de recurso, insistiendo en lo alegado en la contestación a la demanda, que la acción de repetición ejercitada esta prescrita al haberse formulado la demanda superado desde la ultima reclamación dirigida al mismo el plazo del año fijado por el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

El juzgador de instancia rechaza dicha excepción debido a la tramitación de un procedimiento penal seguido contra el hoy demandado D. Pedro Antonio , por lo que resultaba de aplicación lo previsto en el articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la consecuencia de que no se pudo ejercitar la acción civil hasta que la causa criminal fue resuelta, es decir, hasta el día 28 de junio de 2012, en que se dictó sentencia, condenando a aquel como autor de un delito contra la seguridad vial, en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción, y como quiera la demanda se presentó con fecha 21 de mayo de 2013, era evidente que la acción se ejercitó dentro del plazo legalmente previsto, no estando por tanto prescrita.

Pues bien, dicho lo anterior, en primer lugar, ha de señalarse que nos encontramos ante un supuesto en que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, al no hallarse el riesgo cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio, pues tal como señala la STS de 17 de diciembre de 2014 'Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias. Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario ( Sentencia 25 de marzo de 2009 Rc. 173/2004 ). Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula'. En consecuencia a efectos del plazo prescripción resulta de aplicación el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

El art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone, en su párrafo último, que 'La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado'

A este respecto dice la STS de 1 de febrero de 2013 'El único motivo de los cuatro formulados, que fue admitido a trámite, refiere la infracción del artículo 1968, en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil , y el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motos (antes artículo 7). Basa la parte recurrente tal motivo en que estableciendo el citado precepto el plazo de un año para el ejercicio del derecho de repetición, resulta que la acción está prescrita respecto de alguno de los pagos realizados, por cuanto el cómputo de dicho plazo ha de hacerse, no como afirma la resolución recurrida, desde el último pago, sino desde que se hizo el pago a cada uno de los perjudicados.

El motivo se desestima.

Dice la sentencia lo siguiente: 'El artículo 7º, último párrafo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pese a su especificidad sobre el día inicial del cómputo de la prescripción (la fecha de pago al perjudicado), no supone diferencia real con la regla general del artículo 1.969 del Código Civil , porque, como es patente, una pretensión de repetición, por su propia índole, solo puede ejercitarse a partir del pago, como sucede, por ejemplo, en el supuesto del artículo 1.158 del propio Código. Así pues del citado artículo 7º, último párrafo, no puede extraerse la consecuencia de un régimen distinto de la interrupción de la prescripción, a la que, por otra parte, no se refiere en absoluto; no se comprende la razón, en la tesis que se rechaza, de no excluir la aplicación del 1.973 del Código Civil 1 y sí la del meritado 114. Por otra parte éste no liga su efecto a la naturaleza de la pretensión civil, sino a los hechos sobre que versa, de modo que, mientras esté pendiente un proceso penal, no podrá seguirse otro civil sobre aquéllos; por ello es irrelevante que la demanda esté o no vinculada a la resolución penal o que se trate de pretensiones de responsabilidad extracontractual en sentido estricto o no, pues afecta también a las de cualquier otra índole, siempre que los hechos objeto del proceso penal formen parte de su causa, aunque no sea de modo exclusivo. En el caso presente no ofrece duda que los hechos origen del juicio de faltas están integrados en la causa de las pretensiones ejercitadas en la demanda, no ya porque ésta los alegue, sino porque no cabe repetir contra quien no sea responsable, por uno u otro título, del accidente. El mencionado artículo 114 es aplicado como interruptor de la prescripción de modo reiterado y notorio por la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de once de febrero de 1977 , treinta de diciembre de 1981 , siete de mayo de 1984 , veinticuatro de junio de 1988 , veintisiete de abril de 1992 y tres de marzo de 1998 ). Así pues ha de concluirse que el curso de la prescripción estuvo interrumpido hasta la terminación del proceso penal y desde ella no transcurrió un año hasta las reclamaciones extrajudiciales, ni tampoco entre éstas y la interposición de la demanda. En consecuencia la excepción de prescripción no está bien fundada y fracasa'

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: '... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , y en el propio contrato de seguro '.

El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2011 , es, 'condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación'.

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC , que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.

Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011 , no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06 , ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07 , Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08 , FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05 . FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal'.

En el presente caso la sentencia que puso fin al proceso penal es de fecha 28 de junio de 2012 y la demanda iniciadora del presente procedimiento se presenta con fecha 21 de mayo de 2013, es decir antes del transcurso del año por lo que es evidente que, por aplicación de la doctrina antedicha, la acción no estaba aún prescrita.

Es por ello que la excepción de prescripción alegada debe ser rechazada y con ello el motivo de recurso.

TERCERO.-Se alega también por D. Carlos Francisco , como motivo de recurso, infracción de los 10 y 416 de la LEC y art. 10 de la LRCSCVM, RDL 8/2004 , al sostener que el recurrente, en su condición de tomador del seguro, no le asiste responsabilidad solidaria ni con el propietario del vehículo causante del accidente ni con su conductor y por tanto no está obligada a restituir ni satisfacer indemnización alguna, al no proceder el derecho de repetición, aparte de que el juzgador de instancia le atribuye una cualidad como demandado -asegurado y conductor habitual autorizado del vehículo- que no le es atribuida por la actora demandante.

En cuanto esto último cierto es que en el hecho primero de la demanda se atribuye al Sr. Carlos Francisco la condición de propietario del vehículo Crevrolet Kalos matricula ....-RMT , pero no lo es menos que se acciona en base a una póliza que se aporta con la demanda (doc. nº 3, folios 53-54), en la que se contienen numerosas referencias a la misma, suscrita por el Sr. Carlos Francisco , en la que consta como propietario del vehículo D. Pedro Antonio , y asegurado como 'otros conductores', y aquel como tomador y asegurado como 'conductor habitual', por lo que no puede estimarse dicha atribución sino como un mero error material y que en ningún caso da lugar a indefensión como lo evidencia el hecho de que no ha privado al demandado, ahora recurrente, de ejercer su defensa, siendo, finalmente la decisión judicial acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes han sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin alterar la causa de pedir, ni transformar el problema en otro distinto.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva invocada dispone art. 10.a) que 'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas'.

En el presente caso D. Carlos Francisco figura en la póliza en calidad de tomador y asegurado, como 'conductor habitual', además de D. Pedro Antonio , que figura como propietario y asegurado, como 'otros conductores'. En el apartado de 'coberturas elegidas' figura como asegurado el conductor del vehículo. En consecuencia la responsabilidad solidaria de D. Carlos Francisco , junto con su hijo D. Pedro Antonio , dimana de su condición de asegurado y 'conductor, habitual' y autorizado del vehículo causante de los daños de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 10 de la LRCSCVM, RDL 8/2004 .

Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Se viene a alegar por D. Pedro Antonio como motivo de recurso, que la cláusula de exclusión que se contiene en las condiciones particulares de la póliza resulta inoperante respecto al mismo al tratarse de una cláusula limitativa y no reunir los requisitos que exige el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no consta la firma del asegurado.

Son antecedentes a tener en cuenta, los siguientes:

1º.- El 27 de enero de 2006 tuvo lugar un accidente de tráfico con resultado de daños personales y materiales, que fueron indemnizados por la entidad 'Línea Directa Aseguradora S.A.' que aseguraba la responsabilidad civil del vehículo causante en virtud de póliza de aseguramiento obligatorio y voluntario en vigor, suscrita el 24 de octubre de 2005.

2º.- El conductor, y propietario del vehículo, D. Pedro Antonio , fue condenado por sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la Audiencia Provincial- seccion 3 ª- de León, revocando en parte la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en Procedimiento Abreviado nº 461/210, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, tras declararse penalmente probado que conducía el vehículo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente con la consecuencia de una severa afectación de sus facultades psicofísicas para conducir con seguridad el vehículo que manejaba.

3º. En la póliza del seguro de responsabilidad civil aparecía mencionado como tomador, D. Carlos Francisco , como propietario del vehículo, D. Pedro Antonio , como 'conductor habitual' D. Carlos Francisco , y como 'otros conductores' D. Pedro Antonio , de edad 20 años, figurando la firma del primero recogida en el contrato, por dos veces, en el apartado dedicado al tomador. Asimismo y dentro del apartado dedicado a las 'cláusulas limitativas', constaba la exclusión de cobertura, en la modalidad de seguro de suscripción obligatoria, así como de todas las modalidades voluntarias, tanto los daños sufridos en el vehículo asegurado como los causados por el vehículo asegurado, '[..] producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que se halle en estado de embriaguez o bajo los efectos de dogas, tóxicos o estupefacientes. Se entenderá que existe embriaguez cando el conductor supere los limites de alcoholemia vigentes, en sangre o aire espirado, sea condenado por delito especifico de conducción en estado de embriaguez o, cuando en la sentencia dictada condenando al mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente'. Asimismo en las condiciones particulares se recoge 'Limitaciones de cobertura exclusivas para el conductor menor de 26 años declarado en la póliza: [..] - No queda cubierto ningún riesgo cuando la tasa de alcoholemia del conductor sea positiva (cualquiera que fuera la graduación y aunque no se superen los limites legales'.

4º.- A la fecha de suscripción de la póliza D. Pedro Antonio convivía con su padre D. Carlos Francisco , siendo aquel quien normalmente utilizaba el vehículo para ir al trabajo.

Como señala la STS de 14 de julio de 2015 'a partir de la STS de 7 de julio de 2006 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta 'debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez , aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente' ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 , 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 )', y añade 'En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación.

4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada 'y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción 'apiñada y congestionada' que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula'.

En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

5. Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito ', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

6. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza'.

Pues bien, en el supuesto analizado en el recurso, ciertamente la cláusula controvertida de exclusión de garantía aparece adecuadamente destacada, inserta con letras negrita, en las condiciones particulares, de escasa extensión, debidamente firmadas por el tomador, y de redacción clara y sencilla, comprensible para cualquier persona, por lo que, expresándose en la póliza formalmente los requisitos del art. 3 LCS la misma resulta oponible frente a los demandados.

Por otra parte, dadas las particulares circunstancias del caso, la vinculación familiar existente en D. Carlos Francisco y D. Pedro Antonio , hijo este ultimo del anterior con el que convivía en el domicilio familiar al momento de la suscripción del seguro, como él mismo reconoció en el acto del juicio, y siendo que era al Sr. Pedro Antonio a quien, en su condición del dueño del vehículo, le hubiera correspondido la contratación del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , no puede considerarse que ignorara la existencia de la exoneración de cobertura con cargo al seguro voluntario, y máxime, cuando, pese a lo expresado en la póliza, y como también él mismo admitió en el acto del juicio, era quien utilizaba normalmente el vehículo para ir a trabajar, mientras que su padre solo lo utilizaba esporádicamente, por lo que ha de estimarse que si bien al padre figura como tomador formal, y al margen también de su condición de conductor y asegurado, cuando firmó la misma lo hizo por cuenta y beneficio del hijo, y así de este modo lo hecho por el padre vincula al hijo que a través del primero fue en todo momento conocedor de la cláusula incorporada al contrato por la que se excluía el riesgo de conducción bajo la influencia del alcohol, pues, además, ninguna controversia suscitó al respecto antes de suceder el siniestro, no siendo razonable que si se aprovechó de las ventajas de tener asegurado un vehículo de su propiedad mas allá de los limites del seguro obligatorio puede después negarse a soportar las consecuencias de lo que no es sino obligaciones derivadas del contenido de la póliza y del propio aseguramiento voluntario.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.

QUINTO.-Finalmente, y como último motivo de recurso interpuesto por D. Carlos Francisco se viene a cuestionar la admisibilidad de la prueba documental propuesta por la parte actora en el acto de la audiencia previa.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la última de las finalidades de la Audiencia Previa es la proposición y admisión de la prueba, cuya práctica se va a llevar a cabo en el acto de juicio oral.

Así el artículo 429 de la L.E.C . establece que si no existe conformidad sobre los hechos se debe continuar con la audiencia previa para proponer y admitir la prueba; de la redacción del artículo se deduce que el periodo probatorio se abre de modo automático aunque ninguna de las partes lo solicite; basta que existan hechos controvertidos para que se inicie el periodo de prueba.

Por su parte, el artículo 285.2 de la LEC preceptúa que 'contra esa resolución (la que resuelve sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas) sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia'.

Pues bien, en el supuesto concreto de autos la proposición del medio de prueba anteriormente citado se hizo con ocasión de la celebración de la audiencia previa al juicio y su admisión no fue impugnada por la parte hoy apelante, la cual tuvo oportunidad de formular recurso de reposición ( art. 285 de la LEC ), cuya sustanciación y resolución habría tenido lugar en el mismo acto y, caso de haber sido desestimado, debería igualmente constar la protesta formulada al efecto de hacer valer su derecho en la segunda instancia.

Resulta, pues, más que evidente que la impugnación formulada en ese momento temporal es claramente extemporánea a la luz de lo dispuesto en los artículos 429 y 285 de la LEC , sin que por ello pudiera surtir efecto jurídico alguno al haber precluido el trámite procesal para ello.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , como el interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 396/2013, de los que este rollo dimana, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas de esta alzada.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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