Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 31/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100245

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1989

Núm. Roj: SAP C 1989/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2015 0001061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015
Recurrente: CAIXABANK SA Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 237/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 31/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 167/2015, seguido entre partes:
Como APELANTE: CAIXABANK, SA , representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS; como
APELADO: BP OIL ESPAÑA, SAU , representado por el Procurador Sr. COUCE VIDAL y como APELADO/

IMPUGNANTE: DOÑA María , representada por la procuradora Sra. GONZALEZ PEREIRA.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BP OIL España, S.A. que actúa representada por el Procurador Sr. Couce Vidal y bajo la asistencia letrada del Sr. Albert Albert, contra Caixabank, S.A., qua comparece representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y asistido por el Letrado Sr. Riesco Milla y contra María , qua comparece representada por la Procuradora Sra. González Pereira y bajo la asistencia letrada del Sr. Calve Calleja, DEBO CONDEMAR Y CONDENO a la codemandada Caixabank, S.A. a devolver a la actora la cantidad de 41.333,16 incrementada en los intereses legales del dinero desde su transferencia hasta la fecha de la Sentencia y desde ésta los previstos en el art. 576 LEC , con imposición de costas a dicha codemandada.

Qua debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada Dña. María de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigida, sin pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK S.A. que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de Doña María se presentó escrito oposición al recurso e impugnación de la sentencia, en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, de fecha 30 de septiembre de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de BP OIL España SA, contra Caixabank SA y contra Doña María , condenando a la codemandada Caixabank, S.A. a devolver a la actora la cantidad de 41.333,16 incrementada en los intereses legales del dinero desde su transferencia hasta la fecha de la Sentencia y desde ésta los previstos en el art. 576 LEC , con imposición de costas a dicha codemandada.

Y absolviendo a la demandada Doña María de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos, sin pronunciamiento sobre costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto los siguientes: 'Primero.- La cuestión objeto de demanda en el presente procedimiento trae su origen en la petición instada por la parte actora en contra de los codemandados solicitando que se tenga por probada la existencia de un cobro indebido y un enriquecimiento injusto por parte de Dña. María y de Caixabank S.A., en base a la trasferencia errónea que se produjo en fecha 03.10.2014 procedente de BP OIL España, S.A. que no le ha sido reintegrada. La demandante realiza un ingreso de 41.333,16 euros en la cuenta de que es titular la Sra. María en la sucursal de La Caixa sita en Narón cometiendo un error en el número de cuenta en que la citada transferencia debía de haberse recibido, procediendo a comunicarlo a la entidad receptora en fecha 07.10.2014, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento se haya retraído la cantidad reclamada. Entiende la actora que se ha producido un cobro indebido en tanto ha resultado acreditado que realizó un pago efectivo sin que existiese obligación alguna entre BP OIL España, S.A. y las codemandadas y que constatado el error han agotado todas las vías extrajudiciales a su alcance para que la entidad Caixabank cumpla con sus obligaciones interbancarias y retrotraiga la transferencia errónea. Entiende también que existe un enriquecimiento injusto por las codemandadas en tanto Caixabank, S.A. niega la devolución por falta de fondos siendo que ha aplicado el montante de la transferencia al pago del descubierto que tenía con dicha entidad la codemandada Dña. María .

Por su parte, la codemandada Caixabank, S.A. alega que en fecha 04.07.2008 suscribió con la codemandada Sra. María póliza de contragarantía de aval, figurando dicha entidad como avalista y la otra codemandada como avalada, autorizando la condición general 7 de dicha póliza a Caixabank, S.A. para compensar las obligaciones vencidas, ordinaria o anticipadamente, y no satisfechas, derivadas del contrato de garantía con los derechos de crédito que ostente frente a la misma por la titularidad de depósitos de efectivo, a la vista o a plazo. Realizada transferencia por valor de 41.333,16 euros en la cuenta de que es titular Dña.

María se procedió por Caixabank, S.A. a compensar el saldo de la cuenta a favor de la titular con el importe concurrente de la deuda vencida, líquida y exigible a su cargo por el pago realizado por dicha entidad a BP OIL España, S.A. en cumplimiento del aval otorgado a su favor. Entiende la codemandada que quien recibe el importe transferido por BP OIL España, S.A. es la Sra. María no pudiendo reclamársele responsabilidad alguna por el error de la entidad demandante al consignar en la orden de trasferencia el código IBAN del beneficiario de la misma.

La codemandada Dña. María reconoce la titularidad de la cuenta en la que se ha recibido la transferencia en cuestión, así como el error que se ha producido. En su contestación a la demanda reconoce la codemandada que la retención de la cantidad recibida en su cuenta se realizó unilateralmente por Caixabank, S.A., sin contar con su consentimiento, instando a dicha entidad a que reintegrase la misma a BP OIL España, S.A. en tanto el dinero no era suyo. Entiende la codemandada que en los hechos que han dado lugar a la demanda que nos ocupa no ha tenido ninguna intervención. Así, el error en la orden de transferencia lo comete la actora y la cantidad transferida nunca ha estado a su disposición, pues fue retenido inmediatamente por La Caixa, no accediendo dicha entidad a retrotraer la cantidad recibida.' 'Segundo.- Concretados los términos del debate y en relación a las alegaciones de las partes debemos sentar como premisa que la parte actora basa su reclamación en el enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido por las codemandadas. Sobre dicha cuestión se pronuncia la reciente SAP de A Coruña, Sección 6, de 10 de febrero de 2016: "Esta situación, que se produce cuando alguien recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido debidamente entregada, hace surgir, sin necesidad de convenio, la obligación de restituir lo recibido ( artículo 1895 del Código Civil ). Obligación de la que es correlato el derecho de crédito del que pagó indebidamente, que puede exigir del deudor la devolución de lo pagado indebidamente". La STS de 10 de febrero de 2009 exponiendo la doctrina jurisprudencial elaborada en la materia dice: "para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'); 2°, inexistencia de obligación entre el qua paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3°, error por parte del que hizo el pago, sin que el articulo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho. Las consecuencias de la falta de prueba del error perjudicaran al que lo alega ( artículo 217 de la LEC ). Por el contrario, si el que ha pagado prueba el error, se tendrá por acreditada la inexistencia de la obligación, en su totalidad o en parte. Y si prueba que no era debido lo que pagó se presume el error ( artículos 1900 y 1901 del CC )" Al amparo de lo dispuesto en el Art. 1895 , 1896 y 1900 CC , la parte actora ha acreditado a través de la documental aportada a autos la realización de transferencia por importe de 41.333,16 euros a la cuenta bancaria n° 2100 1831 33 0200067232 de La Caixa, señalando como beneficiario de dicha orden al nuevo subarrendatario de estación de servicio BP sita en Ferrol, Estación de Servicio Nando S.L, pero cometiendo error en el código IBAN correspondiente, señalando como tal el número de cuenta referido, cuya titularidad ostentaba la anterior subarrendataria de la gasolinera, Doña María .

Esta última, así consta en la documental no impugnada y aportada a autos, comunicó a la demandante que, no obstante su solicitud, la entidad bancaria La Caixa no iba a proceder a la reintegración del capital. Asi, Dña. María no solo no detrajo cantidad alguna de la transferencia recibida en su cuenta, sino que instó a la codemandada La Caixa a que reintegrarse los 41.333,16 euros recibidos a esta entidad actora porque dicha suma no le pertenecía ni tenia origen en relación comercial alguna con BP OIL España S.A.

La parte actora ha acreditado no solo la transferencia por error en la persona, sino que dicha transferencia de activo tiene origen en la relación comercial que le une con la subarrendataria de una de sus estaciones de servicio, Estaciones de Servicio Nando S.L., no existiendo ya relación o vínculo contractual/ obligacional con la Sra. María , de lo que se concluye que no era debido el pago qua realizó. En contraposición, la entidad codemandada no ha acreditado razón alguna para su negativa a la reintegración del numerario, ni concurre causa alguna para no proceder a retracción de la cantidad reclamada, dado que el descubierto que pudiese tener la codemandada, María en base a relaciones de garantía qua pudieran haberse suscrito entre las codemandadas, es ajeno a la parte actora y debe ser una cuestión a dilucidar a través de los cauces oportunos , sin que la entidad Caixabank, S.A. pueda resarcirse con una suma que no pertenece legítimamente a la Sra. María .' 'Tercero.- Por todo ello y al amparo de lo dispuesto en el Art.1895 CC y 1896 CC , ha de estimarse íntegramente la demanda frente a Caixabank, S.A., debiendo esta reintegrar el numerario (41.333,16 euros), incrementado en los intereses legales del dinero desde su transferencia hasta la fecha de la Sentencia y desde ésta los previstos en el art. 576 LEC , con expresa imposición de costas a la codemandada Caixabank, S.A.

Con respecto a la codemandada María , por las razones ya expuestas y habiendo esta comunicado a la entidad bancaria qua dicha suma no tenía origen en relación comercial alguna con la actora y procedía su reintegración, ha de ser absuelta de los pedimentos formulados frente a ella, y vista las características del procedimiento y la mala fe de la entidad bancaria codemandada, no se realiza especial pronunciamiento sobre costas procesales de dicha absolución.' II. -Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caixabank SA, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Objeto de debate B.P. Oil ejercita en su demanda contra Caixabank SA y doña María , de forma acumulada y principal, tres acciones personales en reclamación de 41.333,16 euros, que es el importe que transfirió por error a una cuenta de doña María , posteriormente compensada por mi representada con el saldo concurrente de una deuda de la perceptora, vencida, líquida y exigible: 1.º La de restitución de lo cobrado indebidamente al amparo del art. 1895 del Código civil.

2.° La de restitución amparada en la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

3.° La de responsabilidad extracontractual por una actuación culposa o negligente ( art. 1902 Cc ).

La sentencia recurrida, estima parcialmente la demanda, condenando a Caixabank a pagar a la actora la cantidad reclamada, absolviendo a la codemandada de todos los pedimentos de la misma, y ello por considerar que concurren los presupuestos de la acción de reclamación por cobro indebido dirigida contra mi representada, a la que imputa además una actuación de mala fe, lo cual resulta sorprendente en la medida en que, según analizaremos, mi representada no sólo ha actuado en todo momento de buena fe, sino que además lo ha hecho con estricta sujeción a la Ley que regula los servicios de pago.

2º) Falta de legitimación pasiva de Caixabank 1.1 Para la acción de reclamación por cobro indebido.

No se discute el error de la demandante al realizar la transferencia y consignar un código IBAN que no corresponde a la cuenta del beneficiario, que el pago sea indebido, y que doña María se haya enriquecido injustamente. Lo que discutimos es la legitimación pasiva de Caixabank para soportar una acción de restitución o reintegro de unos fondos que no ha percibido y ello con independencia de que ese importe, o el saldo resultante de su abono en cuenta, se compensa en el importe concurrente con una deuda de la titular de la misma, vencida, liquida y exigible y originada como consecuencia del pago por mi representada a la demandante del aval a primer requerimiento del que era beneficiaria. Quien tiene legitimación para soportar el ejercicio de la acción es la codemandada, que, como decimos, ha sido absuelta de todos los pedimentos de la demanda.

1.2. Para la acción de enriquecimiento injusto Negamos, asimismo, que Caixabank haya experimentado un enriquecimiento o incremento patrimonial como consecuencia de la compensación realizada de los saldos recíprocos concurrentes con doña María de acuerdo con lo establecido en el Código Civil (art. 1195 y siguientes , que regulan la compensación; art. 1088 y siguientes, de las obligaciones en general; art. 1254 y siguientes, de los contratos en particular; y 1822 y siguientes, de la fianza). Caixabank se ha limitado a compensar de acuerdo con lo previsto en los contratos firmados con la demandante una deuda, vencida, líquida y exigible, sin haber experimentado enriquecimiento alguno. Quien experimentaría un enriquecimiento injusto, si se confirma en apelación la sentencia de primera instancia, sería, precisamente, doña María .

1.3. Para la acción de responsabilidad extracontractual.

En el año 2005 la Comisión de la Unión Europea presentó la propuesta de Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior, la cual fue aprobada como Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (modifica las Directivas 97/7/CE, 2005/65/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE), incorporándose al Ordenamiento jurídico español a través de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

El Reglamento (CE) 260/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y adeudos domiciliados en euros, fija una fecha final de migración al SEPA, escalonando varios hitos, y, a los efectos que aquí interesan: a partir del 31 de marzo de 2012, todas las cuentas de pago que permitan realizar transferencias y/o adeudos nacionales se adecuarán al SEPA; a partir del 1 de febrero de 2014 será obligatorio el código IBAN1 como identificador único obligatorio a partir del 1 de febrero de 2014.

El objetivo general de la Directiva y de la Ley es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros. Junto a ello contribuye al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA («Single Euro Payments Area"), desarrollada por la industria privada con el impulso del Banco Central Europeo y de los Bancos Centrales nacionales.

Pues bien, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2009 de Servicios de Pago, que incorpora al Derecho español la Directiva Europea de Servicios de pago 2007/64/CE, la entidad de la cuenta destinataria de una transferencia no es responsable si el dinero se ingresa en la cuenta con el código IBAN o CCC consignado en la misma, aunque esa cuenta no sea de la titularidad del beneficiario especificado en dicha orden. En concreto, de acuerdo con el art. 41 de la Ley 16/2009 , 'cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador'.

Como complemento de la Ley 16/2009, debemos remitirnos al conjunto de normas que regulan el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), y, entre ellas, la Instrucción SNCE/A/03/55, que, en la vigésima tercera, apartado 7, establece que 'cuando se trate de un error del cliente de la entidad ordenante emisora, la entidad destinataria o beneficiaria de la operación, deberá solicitar la autorización de su cliente para poder anular la operación, y en el caso de recibir la autorización, procederá a su anulación, siempre y cuando exista saldo suficiente, enviando el importe de la transferencia a la entidad ordenante emisora dentro de los cinco días hábiles del SNL siguientes a la recepción de la solicitud'. En nuestro caso, no concurren ninguno de los dos presupuestos necesarios para que Caixabank pudiera haber retrocedido la transferencia: una autorización expresa de la titular de la cuenta y, además, que en la cuenta hubiera saldo suficiente para realizar la devolución.

En consecuencia, en la medida en que los fondos se ingresan o reciben en la cuenta con el código IBAN indicado por la demandante en su orden de transferencia, Caixabank no tiene ninguna responsabilidad, ni legal, ni, obviamente, a título de culpa o negligencia por no realizar una retrocesión de la transferencia, siendo uno de los presupuestos básicos de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana la antijuridicidad de la conducta imputada.

La sentencia recurrida no entra a analizar si Caixabank tenía derecho a realizar la compensación de su deuda con el saldo de la cuenta de la codemandada, lo que tampoco se ha discutido por las partes, y tampoco si incurrió en alguna responsabilidad por no haber retrotraído la transferencia realizada por B.P. OIL, limitándose a argumentar como fundamento de la absolución de la codemandada que ésta comunicó a mi representada que la transferencia era incorrecta. Sin embargo, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta un hecho de extraordinaria relevancia: que en el momento en que Caixabank fue conocedora del error de la transferente, la cuenta de la codemandada no tenía saldo para atender a la retrocesi6n, y así se acredita con el extracto de dicha cuenta, acompañado como documento 4 a nuestra contestación.

En este sentido, desde que BP OIL realiza la transferencia (el 4 de octubre de 2014) hasta que remite un burofax a Caixabank informando de su error (el 9 de octubre de 2014), transcurren cinco días y, desde aquella primera fecha hasta que se pone en contacto telef6nico con la codemandada para que solicite la retrocesión (el 17 de octubre de 2014, según su contestación a la demanda), transcurren trece días. En definitiva, es la negligencia y propia actuación de BP OIL la que propicia la compensación, para cuya retrocesión sería precisa una expresa autorización de la titular de la cuenta y que, en el momento de realizarla, existiera saldo suficiente, circunstancias que no concurren en este caso. No habiéndose discutido en ningún caso la buena fe de mi representada, esto es, que en el momento de efectuar la compensación actuó en la creencia de que el importe transferido por BP OIL a la codemandada tenía una causa obligacional, únicamente respondería en la parte en que se hubiera enriquecido y pudiera restituir sin detrimento de su propio patrimonio, ya que obviamente sería contrario a la lógica y al espíritu y finalidad de las normas que regulan el pago de lo indebido el considerar que el 'accipiens' de buena fe debe empobrecerse restituyendo aquello que pese a haber percibido de buena fe ha perdido o está imposibilitado de reclamar, ya que en tal caso el error padecido por el 'solvens' repercutiría en el peticionario de quien obra sin culpa al recibir el pago de lo indebido ( SAP de Madrid, Sección 12ª, nº 275/2006 de 12 de abril de 2006 ).

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la demandante BP OIL España S.A.U., se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Previo resumen de los hechos Con carácter previo a oponernos a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación interpuesto por La Caixa, interesa a esta parte realizar una breve explicación de lo ocurrido.

En fecha 3 de octubre de 2014 mi poderdante realizó una transferencia al gestor de una de sus estaciones de servicio, sin embargo, a la hora de hacer la transferencia incluyó, por error, el IBAN de la anterior gestora de la estación de servicio, la codemandada en el procedimiento María . No obstante, en la citada transferencia sí que se incluyó correctamente el nombre del beneficiario, esto es. Estación de Servicios Nando.

S.L.

Tras detectar el error en la transferencia, tan solo dos días hábiles después de realizarla, BP se dirigió, verbalmente y por escrito, al Banco Santander (banco emisor de la transferencia) y a La Caixa (banco receptor de la transferencia y apelante condenada en este momento), informándoles del error y solicitando, tal y como establece la normativa bancaria, la preceptiva retrocesión de la transferencia.

En virtud de la información dada por BP, el 7 de octubre de 2014 el Banco Santander procedió a solicitar la retrocesión de la transferencia a La Caixa. Sin embargo y tras Las reiteradas solicitudes realizadas por mi mandante y por María , la apelante nunca dispuso la citada retrocesión, afirmando únicamente que la codemandada les debía dinero.

En lugar de retrotraer la transferencia, que es a lo que le obliga la normativa bancaria, La Caixa aplicó el dinero, transferido erróneamente, al pago del descubierto que tenía con la codemandada.

En definitiva, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones bancarias de La Caixa, mi mandante se ha visto perjudicada, resultando beneficiadas tanto La Caixa como María , ya que vieron reducidas sus deudas a costa de BP.

2º).- Cobro de lo indebido Como no puede ser de otra forma, el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol, mediante la Sentencia 206/16 de 30 de septiembre de 2016 y en virtud de los artículos 1895 y 1896 del Código Civil relativos al cobro de lo indebido, ha estimado la demanda planteada frente a La Caixa, condenándola a devolver a mi mandante la cantidad de 41.333,16 euros más intereses: El Juez a quo, para fundamentar el fallo, aplica correctamente la Jurisprudencia sobre la figura del cobro de lo indebido y trae a colación una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª), de 10 de febrero de 2016 , en la que se establecen los requisitos necesarios para que se produzca la acci6n de repetición de lo indebido.

En este sentido, reproducimos lo manifestado en el escrito de demanda al que, en aras de la necesaria brevedad, nos remitimos, reiterando que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece tres requisitos como necesarios para el éxito de la acción de repetición derivada del cobro de lo indebido: pago efectivo, falta de causa y error por parte de quien hizo el pago (entre otras muchas, STS de 23 de marzo 2011 , STS de 31 mayo 2006 , STS de 11 de diciembre de 2000 y STS 20 de julio de 1998 ).

Tras fijar los requisitos que el Tribunal Supremo entiende necesarios para ejercitar la acción del cobro de lo indebido, el Juzgado de Primera Instancia fue analizando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia la acreditada concurrencia de todos ellos.

a) Pago efectivo En primer lugar, ha quedado acreditado -nunca se negó por las partes demandadas en el presente procedimiento- el primero de los requisitos establecidos por La Jurisprudencia: BP realizó una transferencia por importe de 41.333,16 euros a la cuenta n° 2100 1831 33 0200067232, con la única intención de saldar una deuda que mantenía con Estación De Servicio Nando, S.L., sociedad con la que mantenía una relación contractual.

EL Juzgador de Instancia así Lo manifestó en la Sentencia 206/16 de 30 de septiembre de 2016 : 'la parte actora ha acreditado a través de la documental aportada a autos la realización de la transferencia por importe de 41.333,16 euros a la cuenta bancaria n° 2100 183133 0200067232 de La Caixa ( ... )' b) Falta de causa: En segundo lugar, a través de la prueba presentada se acreditó que BP no tenía obligación alguna con la titular de la cuenta destinataria de la transferencia, esto es, con la Sra. María .

Así las cosas, damos por reproducidos los argumentos vertidos en el escrito de demanda en el que manifestamos que BP y la codemandada mantuvieron una relación comercial que finalizó en el año 2013 y en el que queda patente que BP nada le debe - ni le debía - a Dña. María . En este sentido se pronunció la Sra. María en su escrito de contestación a la demanda, manifestando que la cuenta 'únicamente fue utilizada durante la relación comercial entre ambas, la cual finalizó el 15 de junio de 2013'.

Asimismo, el Juez a quo manifestó en la sentencia recurrida que el pago no era debido y que dicha suma no pertenecía a Doña María , que ya no tenía relación o vínculo contractual con BP.

c) Error por parte de quien hizo el pago Por último, también se cumple el tercer requisito marcado por la Jurisprudencia, esto es, que el pago se realice por error. BP ha probado mediante la documental aportada a autos que el importe se transfirió por error a la cuenta de la codemandada, siendo que el destinatario final de la misma era Estación de Servicio Nando, S.L.

Además, el citado error a la hora de realizar la transferencia no se negó de contrario, tal y como se puede observar en el escrito del recurso de apelación.

3º) Negligencia operada por Caixabank Como han declarado los Tribunales en casos análogos al presente, cuando en Las transferencias electrónicas se incluyan datos adicionales al 'identificador único', como sucedió en el presente caso en el que se incluía el nombre del verdadero beneficiario, la entidad bancaria receptora (en este caso La Caixa) podrá incurrir en responsabilidad por la ejecución defectuosa de la orden de pago, puesto que le es exigible un estándar más alto de diligencia y responsabilidad, teniendo que realizar una comprobación más exhaustiva de los datos incluidos en la transferencia.

En este sentido se han pronunciado las Sentencias aportadas por mi representada en la Audiencia Previa celebrada el pasado 26 de septiembre de 2016 (documentos n° 15 y 16).

Sentencia 92/2015 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1 ª, de 23 de febrero de 2015 , y sentencia 163/15, Audiencia Provincial Madrid, Sección 12, 23 abril de 2015 .

Destacar que, como hemos comentado ut supra, ha quedado acreditado que a la hora de realizar la transferencia a través del Banco Santander mi mandante incluyó correctamente el nombre del beneficiario de la misma, esto es, además del identificador único en la orden de transferencia, se proporcionaron datos adicionales para su correcta ejecución.

Así lo entendió el Juez a quo, como se puede observar en el Fundamento de Derecho Segundo, que establece: '(...) la parte actora ha acreditado a través de la documental aportada a autos la realización de transferencia por importe de 41.333,16 euros a la cuenta bancaria n° 2100 1831 33 0200067232 de La Caixa, señalando como beneficiario de dicha orden al nuevo subarrendatario de estación de servicio BP sita en Ferrol, Estación de Servicio Nando, S.L., pero metiendo el error en el código IBAN correspondiente (...)' Asimismo, en el escrito de apelación; la recurrente hace mención a los datos especificados en la orden de pago, apreciando la diferencia entre el beneficiario y el titular de la cuenta especificada: 'aunque esa cuenta no sea de la titularidad del beneficiario especificado en dicha orden' En definitiva, ml mandante acreditó que el nombre del beneficiario incluido en la orden de pago, Estación De Servicio Nando, S.L., era diferente al del titular de la cuenta, Dña. María , cuestión que en ningún momento ha sido discutida por la apelante por lo que, por lo dispuesto por la Jurisprudencia, es responsable La Caixa por no cumplir el mínimo de diligencia y no realizar ningún tipo de comprobación de la identidad real del destinatario de Los fondos cuando en la orden de pago se establecían más datos que el código IBAN.

4º) Mala fe y tergiversada interpretación de la normativa bancaria En el escrito de apelación, de manera sorprendente, LA CA1XA intenta alegar y justificar que la cuenta de Dª. María no tenía saldo suficiente para realizar la retrocesión en el momento en el que fue conocedora del error en la transferencia. Sin embargo, de la documental aportada a autos (documentos n° 7, 8 y 9 de la demanda) se desprende que fue conocedora del error en la transferencia el 7 de octubre de 2014, fecha en la que el Banco Santander realizó la solicitud de retrocesión.

Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia, ya que en la Sentencia recurrida establece: '(...) cometiendo un error en el número de cuenta en que la citada transferencia debía haberse recibido, procediendo a comunicarlo a la entidad receptora en fecha 07.10.2014 (...)' Por otro lado, de la documental aportada por la recurrente (documento n° 4 de la contestación a la demanda de Caixabank, S.A.) se desprende que esta realizó la compensación con el saldo de la cuenta de la codemandada el 8 de octubre de 2014, esto es, un día después de conocer que la transferencia se realizó por error.

Así las cosas, las manifestaciones realizadas por La Caixa en su escrito de apelación carecen de fundamento y tratan de tergiversar la realidad de lo ocurrido, puesto que la compensación realizada por deudas que mantenía Dña. María fue posterior a la solicitud de retrocesión.

En definitiva, sin atender a la solicitud de retrocesión y con un evidente conocimiento de que las cantidades no pertenecían a la codemandada - BP lo puso en conocimiento el 7 de octubre de 2014, un día antes de que ésta retirase los fondos de la cuenta - La Caixa realizó la compensación de la cantidad transferida, violando la normativa bancaria en perjuicio claro de mi mandante.

Asimismo, al carecer de base su recurso, la recurrente intenta inducir a error en vez de soportar sus manifestaciones con fundamentos veraces, y viene a decir que era BP quien tenía la obligación de solicitar a Dña. María la autorización para realizar la retrocesión de la transferencia ejecutada por error, cuando de la mera lectura del apartado 7 de la instrucción vigésima tercera de la Instrucción SNCE/A/03/55 - norma reguladora del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE) - se comprueba que es la entidad destinataria o beneficiara quien tiene la obligación de solicitarla, esto es, era La Caixa la que tenía que haber solicitado a la codemandada la autorización y no como pretende, tergiversando el contenido de la Instrucción, la recurrente. El citado apartado 7 establece literalmente: 'c) Cuando se trate de un error del cliente de la entidad ordenante emisora, la entidad destinataria o beneficiaria de la operación, deberá solicitar la autorización de su cliente para poder anular la operación, y en el caso de recibir la autorización, procederá a su anulación, siempre y cuando exista saldo suficiente, enviando el importe de la transferencia a la entidad ordenante emisora dentro de los cinco días hábiles del SNL siguientes a la recepción de la solicitud. La entidad destinataria o beneficiaria será responsable del archivo de la autorización emitida por su cliente beneficiario de la orden, en los plazos establecidos por la Ley.' Además, destacar que la Sra. María dio su consentimiento a La Caixa para que realizase la retrocesión de la transferencia, más bien, instó que se realizase, manifestando en todo momento que el dinero no era suyo y que BP nada le debía.

En conclusión, queda patente que la única intención de la recurrente era compensar el descubierto que tenía Dña. María , ya que: La Caixa en ningún momento solicitó l autorización de retrocesión a la titular de la cuenta (cuestión que le incumbía).

En el momento en el que el Banco Santander solicitó la retrocesión de la transferencia había saldo suficiente en la cuenta.

La Caixa compensó el descubierto de la codemandada después de conocer el error en la transferencia.

IV .- En escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de sentencia, la representación procesal de Doña María , realizó las siguientes alegaciones: 1º).- En relación con la alegación de la apelante respecto de su falta de legitimación pasiva, entendemos que la misma debe decaer por pura coherencia fáctica.

Tal como hemos indicado en nuestro escrito de contestación a la demanda, tan pronto como mi representada tuvo noticia de la operación errónea de BP Oil, se dirigió a la referida oficina de la antes denominada 'La Caixa' con el fin de aclarar tal circunstancia. En la misma fue informada de que efectivamente, se había producido una transferencia de BP Oil a su cuenta bancaria por valor de 41.333,16 Euros, a lo que mi mandante manifestó que esa cantidad no le correspondía, pues hacía varios años que ya no trabajaba para la petrolera demandante y, por tanto, lo procedente era la restitución de la cantidad a la entidad ordenante de la transferencia.

Sin embargo, la dirección de La Caixa le informó que no podían hacer tal cosa, pues esa cantidad la habían retenido debido a que la cuenta de mi mandante servía como cuenta donde se cobraban las cantidades por ella adeudadas a la apelante.

A los pocos días, la Sra. María recibió comunicación de BP Oil donde se le rogaba se pusiera en contacto con La Caixa a fin de prestar su consentimiento en la retrocesión de la operación, cosa que hizo de inmediato, habiendo recibido la misma respuesta de La Caixa, cuyo representante le manifestó que la resolución del asunto correspondía única y exclusivamente a las entidades mercantiles afectadas.

Es de destacar en este punto que la propia actora ha reconocido la actuación de mi cliente orientada a la restitución de la cantidad indebidamente recibida por Caixabank.

Por otro lado, la propia Caixabank nunca ha puesto en cuestión lo hasta aquí relatado, si bien ha tenido oportunidad procesal más que suficiente para hacerlo si así lo hubiera entendido.

Por consiguiente, Caixabank es la única legitimada pasiva en el presente asunto, pues ha sido únicamente su actuación la que ha generado el mantenimiento de una situación nacida a raíz del error material de la actora.

2º).- Habida cuenta de que, tal como acabamos de relatar, la autorización de la retrocesión de la transferencia por mi cliente escapa de toda duda, Caixabank no puede excusar el incumplimiento de su obligación de restitución de lo recibido indebidamente en la inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de la Sra. María , tal como pretende justificar en su alegación segunda, 1.2 in fine.

Par todo ello, con todos los respetos, nos parecen peregrinos los argumentos utilizados por la codemandada apelante en orden a evadir su legitimación pasiva en el presente asunto.

3º) Se impugna la sentencia en relación con el pronunciamiento sobre costas.

La propia sentencia de instancia reconoce que mi mandante comunicó a la entidad bancaria que dicha suma no tenía origen en relación comercial alguna con la actora y procedía su reintegración, comportamiento este que ha motivado su absolución de los pedimentos formulados frente a ella.

Precisamente por ello han de imponerse las costas a la actora con respecto a mi mandante, puesto que ha sido conocedora en todo momento de la actuación de buena fe de la Sra. María .

Asimismo, no se trata el presente de un asunto de especial complejidad, ni tampoco genera dudas razonables de hecho o derecho que puedan justificar la interposición de la acción frente a mi representada. La mala fe manifiesta por parte de la entidad bancaria apelante tampoco puede influir como factor determinante de la imposición de costas referida.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa, por muchas vueltas que quiera darle la demandada apelante Caixabank S.A. es muy sencilla: la referida entidad hizo suya la cantidad de 41.333,16 euros que BP Oil España SAU había trasferido erróneamente a Doña María ; es decir, la entidad bancaria cobró parte del importe de una deuda que la Sra. María tenía con ella con un dinero que no era de dicha deudora, sino de un tercero, sin autorización para ello.

Por lo tanto, ninguna de las alegaciones que se realizan por la entidad bancaria en el recurso de apelación pueden ser atendidas. La entidad Caixabank tiene derecho -o puede tenerlo lo cual no es objeto de discusión en el presente asunto- a cobrar lo que le adeuda Doña María , pero, lógicamente, dicha deuda tiene que ser saldada con dinero de dicha persona, y no con dinero que es propiedad de un tercero, por lo que, al tener conocimiento Caixabank de dicha circunstancia, tenía que haber procedido a la devolución inmediata de la referida cantidad a la entidad que había realizado erróneamente la trasferencia.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación, sin que sea obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, la legitimación pasiva le corresponde a la entidad Caixabank SA por cuanto fue la que se apropió en su beneficio del dinero que, erróneamente, había transferido BP Oil España SA a Doña María , dinero que, por lo tanto, pertenecía a la transferente. No se discute que la Sra. María le adeude una cantidad de dinero a la entidad bancaria apelante, pero lo que no es admisible en derecho es que el pago de dicha deuda se realice con dinero de terceros.

En segundo lugar, por las mismas razones expuestas con anterioridad, hay que entender que se ha producido un enriquecimiento injusto de Caixabank SA, que vió reducida la deuda que tenía a su favor con Doña María en la cantidad de 41.333,16 euros, sin necesidad de entablar un procedimiento judicial contra ella y sin correr el riesgo de no cobrar dicha cantidad en caso de insolvencia de la deudora, al trasmitir, dichas cargas, de accederse a lo que solicita, a la entidad actora. Y es que, si alguien tiene que ejercitar acciones contra la Sra. María y, en su caso, asumir el impago de la deuda, es Caixabank y no BP Oil España.

Y no puede decirse que el enriquecimiento injusto se produce, en caso de confirmarse la sentencia, para la Sra. María , por cuanto dicha persona, con la sentencia de primera instancia, que confirmamos en apelación, sigue adeudando al banco la cantidad total, de la que no puede, lógicamente, descontarse el importe de la transferencia.

En tercer lugar, es cierto el contenido de la instrucción recogida en el escrito de recurso de apelación que establece que 'cuando se trate de un error del cliente de la entidad ordenante emisora, la entidad destinataria o beneficiaria de la operación, deberá solicitar la autorización de su cliente para poder anular la operación, y, en el caso, de recibir la autorización, procederá a su anulación, siempre y cuando exista saldo suficiente....', pero no es menos cierto que, según dice literalmente el referido apartado 7 de la instrucción vigésimo tercera de la instrucción SNCE /03/55 -norma reguladora del sistema normas de compensación electrónica- era Caixabank la que tenía que haber solicitado a su cliente codemandada la autorización.

Además, no se cumplen los requisitos para la aplicación de la referida normativa, puesto que, por una parte la entidad Caixabank tenía conocimiento según aparece acreditado documentalmente, con fecha 7 de octubre de 2014, del error en la trasferencia -fecha en la que el Banco Santander realizó la solicitud de retrocesión- cuando Caixabank realizó la compensación con el saldo de la cuenta de la codemandada, en la que se había ingresado la trasferencia, y por tanto hizo suyo el importe de la misma, el día 8-10-2014; y por otra parte el hecho de que a partir de esta última fecha no existiera saldo suficiente en la cuenta para realizar la devolución, no es porque hubiera realizado el reintegro del importe de la trasferencia la persona titular de la cuenta, la codemandada Sra. María , en cuyo caso sí que sería de aplicación la normativa SNCE referida con anterioridad, sino que la inexistencia de fondos fue debida a la propia actuación de Caixabank que se apropió del importe de la trasferencia para compensar una deuda de la referida Sra. María , sin autorización ni sustento legal para ello.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- La impugnación de la sentencia por parte de la representación procesal de Doña María no es admisible, por cuanto solicita la condena - imposición de las costas por ella causadas- de una parte, la demandante, que no ha presentado escrito de recurso de apelación.



CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante y de la impugnación a la parte impugnante ( art. 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 167/2015, y desestimando la impugnación de dicha resolución, presentada por la representación procesal de Doña María , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante y a la parte impugnante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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