Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 729/2017 de 20 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100233

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10629

Núm. Roj: SAP M 10629/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0096196
Recurso de Apelación 729/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 543/2015
APELANTE: SERVIGESTION NUÑEZ MARTINEZ, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
VITBIAN TELECOM SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
APELADO: D./Dña. Virgilio
PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
543/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de SERVIGESTION NUÑEZ
MARTINEZ, S.L. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA ORERO
BERMEJO, como apelante - demandante, VITBIAN TELECOM S.L., representada por la Procuradora Dña.
MARIA ISABEL TORRES RUIZ contra D. Virgilio apelado - demandante, representado por el Procurador D.
EVENCIO CONDE DE GREGORIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de VITBIAN TELECOMP SL , asistido del Letrado Sra.Gilsanz Usunaga contra SERVIGESTIÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ representado por la Procuradora Sra.Orero Bermejo y asistido del Letrado Sr. Borge Larrañaga condenando a la demandada abonar a la actora 28.632, 83€ sin intereses ni costas, absolviendo a D. Virgilio representado por la Procuradora Sra. Zetterstrom García y asistido del Letrado Sr. Arroyo Pérez de las peticiones deducidas en su contra, sin imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandada como por la actora, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, tras los respectivos traslados, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario que se inició por demanda interpuesta por el comprador de un vehículo de alta gama en la que se suplica que se dicte sentencia que declare que como consecuencia de dicha compraventa el vendedor contrajo la obligación de cambiar de titularidad del vehículo, para lo cual contrató a la gestoría codemandada, declarando que el vendedor ha incumplido dicha obligación y que la gestoría no procedió a cambiar la titularidad del vehículo y no avisó al demandante de dicha situación, debiendo condenar solidariamente al vendedor y a la gestoría a abonar al comprador demandante el importe de 57.265,66 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente a lo anterior y en caso de que no se estimara la condena solidaria, se suplica que se condene mancomunadamente a los demandados, correspondiendo a cada parte abonar la mitad del importe a que ascienda la indemnización por los daños y perjuicios, así como los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas procesales a los demandados.

El demandado D. Virgilio compró el 18 de julio de 2012 a la mercantil Xestión Celular Galega un vehículo Porsche Carrera por la suma de 38.500 euros y tras arreglarlo y adecentarlo lo vendió el día 5 de septiembre de 2012 a la sociedad demandante por 60.659 euros, que son pagados íntegramente a su entrega.

Por su parte, D. Virgilio encarga a la gestoría codemandada Servigestion Núñez Martínez SL los trámites para la el cambio de titularidad del vehículo, de Xestión Celular Galega a nombre la sociedad compradora ahora demandante, Vitbian Telecom SL, entregando a tal fin la documentación y emitiéndose el 7 de septiembre de 2012 por la Dirección General de Tráfico autorización provisional de circulación por 30 días sin que se llevaran a cabo posteriormente las preceptivas gestiones para obtener la definitiva modificación de la titularidad. Por otra parte, Dª Yolanda , empleada de Xestión Celular Galega fue despedida de dicha empresa y el 29 de noviembre de 2012 interpuso demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo que declaró por sentencia de 16 de abril de 2014 la improcedencia del despido, promoviéndose ejecución por 13.679,84 euros, embargándose el 28 de noviembre de 2013 el vehículo Porsche que la empresa Xestión Celular Galega había vendido y cuyo cambio de titularidad no se había tramitado, y subastándose el 23 de octubre de 2014, adjudicándose a la postora Colevuma por 9.805 euros. El 27 de noviembre de 2014 y cuando el vehículo Porsche en cuestión se encontraba en una revisión en las instalaciones de dicha firma en Madrid fue incautado para su puesta a disposición a la entidad que se lo había adjudicado en subasta.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la gestoría Servigestion Núñez Martínez SL a abonar a la actora la suma de 28.632,83 euros sin intereses ni costas y absuelve a D. Virgilio sin imposición de costas, interponiéndose contra dicha sentencia recurso de apelación tanto por la demandante, que solicita que se dicte una nueva sentencia que estime completamente la demanda y revoque la recurrida con expresa condena en costas a los demandados en la instancia y en la alzada, como por la codemandada Servigestion Núñez Martínez SL que interesa que se dicte nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviéndola de las pretensiones de la actora con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.



SEGUNDO.- Se alega por la sociedad demandante como primer motivo de impugnación la infracción del art. 1.101 del Código Civil en relación con los arts. 1.258 y 1.287 del mismo texto legal y arts. 316 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no considerar existente la obligación del vendedor de obtener la autorización definitiva del vehículo y valorar la prueba de interrogatorio de parte y documental de forma ilógica e irrazonable.

El motivo no puede prosperar ya que el vendedor no venía obligado a proporcionar la documentación acreditativa del cambio de titularidad del vehículo a favor de la empresa compradora. Según se desprende del art. 1.258 del Código Civil que se invoca como infringido, el principio rector en materia de perfeccionamiento contractual es, en nuestro derecho, el del acuerdo de voluntades que en los llamados contratos reales depende de la entrega de la cosa objeto de la contratación luego de haberse producido tal acuerdo de voluntades. En este caso, la compradora pagó el precio estipulado y el vendedor entregó el vehículo objeto de la compraventa sin que, una vez perfeccionado el contrato surgiera la consecuencia necesaria u obligación secundaria para el vendedor de ocuparse específicamente de las gestiones relativas al cambio de titularidad de la cosa vendida.

Por ello, el carácter genérico del art. 1.258 del Código Civil ha de ajustarse a las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, siendo en este caso lo estrictamente convenido entre comprador y vendedor la entrega de la cosa y el pago del precio ya que la gestión de la transferencia correspondía a la gestoría a la que el vendedor había encomendado la llevanza de los trámites. El núcleo propio de la relación contractual entre vendedor y compradora no se extendía, en este caso, a prestaciones recíprocas distintas de las que son propias del contrato de compraventa regulado en el art. 1.445 del Código Civil , de tal manera que ha de descartarse el incumplimiento que por vulneración del art. 1.101 del Código Civil se imputa al vendedor ya que dicho precepto presupone la existencia de un contrato entre las partes cuyo objeto sería la gestión del cambio de titularidad del vehículo, relación contractual ésta que en este caso no existía al corresponder dicha obligación al gestor administrativo, tal y como se infiere de la valoración conjunta de la prueba practicada.

Siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem ' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error o se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, lo que no ha acontecido en este caso puesto que la sentencia argumenta detallada y exhaustivamente las razones por las que ha de considerarse que el vendedor quedó completamente ajeno al ámbito de actuación profesional de la gestión burocrática ulterior a la venta al haber entregado a la gestoría toda la documentación original del vehículo, concertando la transferencia y abonando todos los gastos. No existe, en consecuencia, contradicción entre el interrogatorio y los documentos privados obrantes en las actuaciones de los que se infiere que la gestoría tuvo desde el momento de la venta toda la documentación necesaria para efectuar la transferencia que le había sido confiada por el vendedor del vehículo pese a lo cual se limitó a agenciarse un permiso de circulación temporal, por lo que no se han infringido los arts. 316 y 326 de la ley procesal civil .

En segundo lugar, se denuncia infracción del art. 1.103 del Código Civil en relación con el art. 1.902 del mismo texto legal al apreciar concurrencia de culpas. En el Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia recurrida aprecia concurrencia de culpas que ha de conllevar moderación de la responsabilidad al haber dejado transcurrir la compradora más de dos años sin efectuar requerimiento al vendedor o a la gestoría con el objeto de obtener la documentación pertinente, por lo que reduce en un 50% el importe de la indemnización reclamada.

Si bien en la responsabilidad que proceda de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, siendo facultad de los tribunales el poder moderarla, como prescribe el art. 1.103 del Código Civil , en este caso ha de discreparse de la aplicación que de dicha facultad moderadora se realiza en la sentencia recurrida. Ha de tenerse en cuenta que, atendidas las circunstancias del supuesto enjuiciado, incumbía exclusivamente a la gestoría cumplir con la obligación de seguimiento de los trámites tendentes a materializar la transferencia del vehículo a nombre del comprador, al ser ésta la función básica de los servicios que prestaba. Contrariamente, no puede exigirse al comprador el cumplimiento de una obligación que no le compete, siendo de significar que el hecho de no haber exigido a la gestoría la entrega de la documentación definitiva que le acreditara como titular del vehículo que había adquirido no puede equipararse con una inobservancia del deber de gestionar la transferencia a su favor, labor ésta que, como se ha expuesto, no le correspondía. No habiendo mediado omisión de deber contractual por parte del comprador, resulta improcedente eximir parcialmente a la gestoría de la responsabilidad derivada de su propio y exclusivo incumplimiento por lo que ha de estimarse el recurso en este punto al no ser dable la aminoración del importe de la indemnización postulada mediante la compensación de culpas.

Se alega, por último, infracción de los arts. 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no condenar al abono de los intereses legales, petición que ha de tener igual favorable acogida ya que en el suplico de la demanda rectora se solicitó expresamente la condena de los intereses legales desde su interposición y toda vez que la sentencia deniega el devengo de intereses en base al principio 'in iliquidis non fit mora'.

En relación con el art. 1.108 del Código Civil , relativo a la concesión de intereses legales desde la interpelación judicial, dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 que 'No obstante, la primitiva rigidez que se atribuía a la regla 'in illiquidis non fit mora', como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 noviembre 2005 , ha sido mitigada, y la sentencia de 19 junio inició un giro jurisprudencial que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda. Se justifica tal solución, seguida por otras sentencias posteriores como las de 25 de febrero , 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001 , hasta las de 5 y 15 de abril de 2005, en los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante', siendo estos criterios jurisprudenciales plenamente aplicables al supuesto de autos .



TERCERO.- La codemandada Servigestion Núñez Martínez SL recurre el pronunciamiento que le condena al pago de 28.632,83 euros articulando como motivos de oposición la infracción, por aplicación indebida, del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la falta de legitimación pasiva, y la infracción del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se alega, de un lado, que Servigestion no ha mantenido ninguna relación con las partes ni con el vehículo transferido ya que la persona que recibió el encargo, como consta en la autorización provisional de circulación y en el resto de la documentación, es la gestora administrativa del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid Dª Edurne , colegiada nº NUM000 , y, de otro, que actuando Dª Edurne por cuenta propia y no de la mercantil Servigestion Núñez Martínez SL, se ha constituido defectuosamente la litis por concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Ha de precisarse que la inexistencia de acción y la falta de legitimación pasiva que se alegan constituyen motivos de oposición referidos a la relación material subyacente y que la relación jurídica entablada lo fue entre el vendedor del vehículo y la gestoría, entidad ésta regentada por Dª Edurne al venir profesionalmente habilitada para desempeñar cometidos como el de tramitar en el organismo oficial correspondiente el cambio de titularidad del vehículo. Al dirigirse la acción contra la firma o sociedad a la que pertenece la gestora, el perjudicado ha obrado correctamente desde el punto de vista procesal ya que es la gestoría, y no sus componentes, quien responde frente a sus clientes por el daño producido al haberse contratado los servicios con la entidad Servigestion Núñez Martínez SL, según es de ver en los correos electrónicos enviados por el vendedor y posteriormente por el comprador, de fechas 5 y 6 de septiembre de 2012 (documentos nº 10 y 11 de la demanda), que fueron recibidos en la cuenta de la sociedad (3007.gestoresmadrid.org).

Establecido lo anterior, al haberse rechazado el motivo por venir la mercantil Servigestion Núñez Martínez SL activamente legitimada para ser parte, procede de igual modo la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser pertinente la llamada al pleito de la administradora de la gestoría, Dª Edurne , dada la responsabilidad directa y exclusiva de la citada gestoría, tal y como se indica en la sentencia apelada respecto de la cual no se aprecia el error valorativo que se denuncia en el siguiente motivo. En este sentido, ha de significarse que la labor de interpretación, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aspectos éstos que no se dan en el presente supuesto.



CUARTO.- La infracción de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil que se aduce en el último motivo impugnatorio viene a insistir en que la gestión de la transferencia de titularidades del vehículo no fue encomendada a la recurrente por haber sido la gestora Dª Edurne la persona a la que se hizo el encargo y se remitieron los correos electrónicos.

Al haber sido resuelta la cuestión que se replantea, han de darse por reproducidos los argumentos que han llevado a la desestimación de la falta de legitimación pasiva, si bien cabe puntualizar que es evidente la existencia de nexo causal entre la negligencia profesional de la gestoría demandada y el resultado dañoso en virtud del cual la actora se ha visto privada de un bien que adquirió válidamente, siendo lo procedente el resarcimiento en los términos interesados al no haberse desvirtuado mediante prueba en contrario el importe resultante de la valoración del vehículo y habida cuenta de la única opción que restaba al perjudicado de reclamar daños y perjuicios ante la imposibilidad de interponer tercería de dominio o acción declarativa de dominio o reivindicatoria dada la adjudicación a un tercero del bien en cuestión.



QUINTO.- La estimación del recurso de apelación promovido por la demandante conlleva el acogimiento de las pretensiones deducidas en primera instancia y la imposición de las costas de primer grado a la demandada condenada, sin imposición de las de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Servigestion Núñez Martínez SL supone la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vitbian Telecom SL contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid dictada en el procedimiento ordinario nº 543/15, debemos revocar en parte dicha resolución y estimar en parte la demanda interpuesta por Vitbian Telecom SL para condenar a Servigestion Núñez Martínez SL a que pague a la demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 57.265,66 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y los que se devenguen por mora procesal previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición a la citada demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto del demandado D. Virgilio .

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servigestion Nuñez Martinez SL contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid dictada en el procedimiento ordinario nº 543/15, debemos confirmar dicha resolución en lo que afecta a este recurso, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Por aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , el Juzgado de primera instancia deberá adoptar las medidas pertinentes para la devolución del depósito constituido por la parte que ha visto estimado el recurso y la pérdida del efectuado por la parte que ha visto rechazado el suyo.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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