Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 317/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100350
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:350
Núm. Roj: SAP LO 350/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00237/2018
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26036 41 1 2016 0004117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2016
Recurrente: María Rosario , Gabriel , Germán , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A.
Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, ANA MARIA ESCALADA ESCALADA , ANA MARIA
ESCALADA ESCALADA , JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: IGNACIO GOMEZ IÑIGUEZ, IGNACIO GOMEZ IÑIGUEZ , IGNACIO GOMEZ IÑIGUEZ ,
FAUSTO SAIZ LOPEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 237 DE 2018
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 13 de julio de 2.018.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario
nº 704/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido
el Rollo de Apelación nº 317/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR
PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta
Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 , de 3 de enero de 2.018
, de 30 de enero de 2.018 , de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018,
1 de junio de 2.018 y 29 de junio de 2.018,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2.017 se dictó Sentencia 51/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA en cuyo fallo se establecía: ; ' ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora, Dª. Ana María Escalada Escalada, en nombre y representación de D. Gabriel , D. Germán y Dª. María Rosario , y CONDENO a la demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar al actor la cantidad de 29.264,89 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro devengados de la citada cantidad desde la presente resolución; sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- A instancia de las partes, se dictó en fecha 27 de abril de 2.017 Auto en cuya parte dispositiva se establecía: ; ' ACUERDO: NO HA LUGAR a la corrección de errores aritméticos en la partida 3 relativa a la 'indemnización por lucro cesante' del fundamento de derecho tercero, sin perjuicio de su aclaración en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
; CORREGIR el error material advertido en la Sentencia de 18 de abril de 2.017 , en los términos descritos en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, de forma que en el FALLO, donde dice 'haciéndoles sabes que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja en el plazo de cinco días...', debe decir 'haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja en el plazo de veinte días...'.
; ;
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia y auto a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de Dª María Rosario presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se revocase la sentencia en cuanto a la acción ejercitada por ella, dictándose otra en su lugar por la que se estimase su reclamación en la cuantía, mínima de 1.257,40 euros. El Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpuso recurso de apelación solicitando que se revocase la sentencia en el sentido de que no corresponde indemnizar en suma alguna en concepto de lucro cesante al actor D. Gabriel . Admitidos a trámite los meritados recursos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, con el resultado obrante en autos.
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CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
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Fundamentos
PRIMERO.- -PLANTEAMIENTO CUESTIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS - Las presentes actuaciones derivan de un accidente de tráfico ocurrido el 29/06/2015 cuando el vehículo, CITROËN, matrícula ....-QVZ , asegurado en ALLIANZ y conducido por Dª Remedios colisionó frontalmente con el vehículo, matrícula ....-WGM , conducido por D. Gabriel , falleciendo la conductora del primer vehículo y la copiloto de segundo vehículo, Dª Soledad , y, resultando con lesiones graves el marido de ésta última, el SR.
Gabriel . ALLIANZ reconoció su responsabilidad y la obligación de indemnización consignando determinadas cantidades a favor de lesionado y de sus hijos, D. Germán y Dª María Rosario por el fallecimiento de su madre, reclamando, sin embargo, éstos en el procedimiento ordinario del cual dimana este rollo de apelación otras partidas que, respecto a D. Gabriel fueron estimadas en parte y respecto a sus hijos desestimadas de forma íntegra.
Los recursos de apelación interpuestos por Dª María Rosario y por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. combaten, respectivamente, la denegación de la indemnización solicitada por la hija por los billetes de avión de ida y vuelta de su país que cifra en 1.257,04 euros y la concesión a favor del padre actor de la cantidad de 13.851,30 euros en concepto de lucro cesante.
Ejercitada en la demanda rectora de esta litis acción de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1.902 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1902 en relación con el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor debemos recordar que uno de los requisitos es la existencia del daño, cuya realidad y extensión debe ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el art. 217.2 de la LEC . Así, conforme a reiterada jurisprudencia el Legislación citadaLEC art. 217.2perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS TS 14 febrero 1980Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 14-02-1980 , 29 septiembre 1986 , 26 marzo 1997 y 16 mayo 2007 , entre otras). Por otra parte, la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado que debe quedar indemne y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum', de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, compresiva tanto del daño emergente como del lucro cesante ( SS TS 6 octubre 1982 , 2 abril 1997 y 19 diciembre 2005 ), queda claramente reflejada en los arts. 1106Legislación citadaCC art. 1106 y 1107 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1107.
; Dicho de otra manera, rige en materia de indemnización de daños y perjuicios el principio rector básico de plena indemnidad del perjudicado, esto es, el restablecimiento de su patrimonio al estado precedente a la producción del daño. Principio de indemnidad que, conforme ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TS ( STS de 11 de noviembre de 2003 y 29 de marzo de 2001 ), queda sujeto al régimen legal que determinan los conceptos a indemnizar ( artículo 1106 Código CivilLegislación citadaCC art. 1106) y la extensión de los mismos (artículo 1107 del propio Código) así como la necesidad de cumplida prueba por el perjudicado de la real existencia de los reclamados y su relación causal con el siniestro de que se trate.
; La indemnización no viene así limitada a los daños directos en la cosa, sino que comprende todos aquéllos que tengan una relación causal, directa, y eficiente con el siniestro.
; El límite de ese principio de indemnidad está en la prohibición de enriquecimiento injusto con arreglo al cual habrá el perjudicado de procurar minorar los perjuicios, escogiendo en el caso de varias alternativas, la menos gravosa, pero ello siempre que la misma cubra sus necesidades.
SEGUNDO. - -INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO- Dª María Rosario reclamaba en su demanda los gastos de avión de diferentes traslados que tuvo que hacer con su pareja desde que recibió la noticia del accidente cuando se encontraba en NICARAGUA hasta que a su padre le dieron el alta médica y, ante la desestimación íntegra de sus pretensiones, recurre en apelación interesando que se le reconozca únicamente el importe de sus billetes (MANAGUA-PANAMÁ; PANAMÁ-PARÍS-BILBAO y vuelta) recogidos en el documento Y.1 e Y.2. alegando, en esencia, que son gastos justificados ante la necesidad de acudir al sepelio e incineración de los restos de su madre y ante la necesidad de acompañar a su padre que estaba herido grave y que su desestimación vulnera la normativa de aplicable.
Entendemos que el recurso de apelación debe prosperar por los siguientes motivos.
La indemnización que le corresponde a la perjudicada, hija de la fallecida y del lesionado, es la prevista en la legislación aplicable en el momento de los hechos, es decir, la del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Conforme a la Tabla I del Baremo relativa a 'Indemnizaciones básicas por muerte', Grupo III, 'Víctima con cónyuge y con todos sus hijos mayores edad', al ser la hija mayor de 25 años, le correspondía una indemnización de 10.737,47 euros que ALLIANZ le abonó en su momento y que en esta alzada no se discute. Ahora bien, esta indemnización percibida como consecuencia del fallecimiento de su progenitora entiende esta Sala que no es incompatible con su derecho a ser reintegrada en determinados gastos en los que ha incurrido, siempre y cuando estén acreditados y guarden relación directa con el siniestro, en el cual también resultó herido grave su padre, conforme al principio de indemnidad integral, teniendo en cuenta que se acciona conforme al art. 1902 del CC en relación con el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
En el recurso de apelación, como hemos dicho, reclama el importe de los billetes de avión de ida y de vuelta desde NICARAGUA, país donde transitoriamente se encontraba con su pareja, a ESPAÑA, donde tuvo lugar el desgraciado accidente. Los billetes de avión de Dª María Rosario en territorio SUDAMERICANO aparecen unidos al folio 169 y en ellos consta: en el de la parte superior, MANAGUA, debajo, 30 JUN, luego PANAMA CITY, debajo 28 SEP, y, MANAGUA, importe USD 239,30; y, en el de la parte inferior, MANAGUA, debajo 30 JUN, y luego, PANAMA CITY, importe USD 28,75. El importe suma 267,75 $ USA que al cambio son 223 euros. Podemos deducir, aunque tales documentos no son ejemplo de claridad, que la fecha 30 de junio es la de ida, pues es un día después de que sus padres sufrieran el accidente, y, la fecha 28 de septiembre es la de vuelta, fecha que fue referida por la parte en su demanda, siendo perfectamente factible que durante el ínterin la recurrente permaneciera en ESPAÑA cuidando a su padre que estuvo hospitalizado hasta el 27 de noviembre y encargándose de las gestiones referentes al fallecimiento de su madre. Junto con estos documentos aparece al folio 170 una factura de AIRFRANCE, de 2 de septiembre de 2.015, a nombre de Germán en el que aparece Billete PANAMA-PARIS-BILBAO-PARIS-PANAMA-SAN JOSÉ, Pasajero María Rosario con el siguiente importe: 1010,70, gastos de reemisión 15 y penalidad por cambio 215. La factura se corresponde con los gastos del pasaje de los vuelos internacionales que tuvo que hacer su hermana desde PANAMA a ESPAÑA, vía PARÍS y, aunque aparece expedida a nombre de su hermano, no podemos rechazarla sin más porque quien viajó fue su hermana y la pareja de ésta, siendo perfectamente factible que fuera D. Germán quien se encargara de comprarles los billetes, e, incluso que los pagara, y, que ulteriormente, su hermana le reembolsara su importe. Así las cosas, y, dado que son conceptos que están justificados, relacionados directamente con el siniestro, procede reconocer a Dª María Rosario , perjudicada por el accidente de sus padres, el importe de 1.257,04 euros, estimándose, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia en parte en el sentido de reconocer a Dª María Rosario tal cuantía.
TERCERO.- -INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE- Combate en esta alzada la CIA ASEGURADORA el reconocimiento efectuado en la sentencia de instancia a favor del lesionado, D. Gabriel , de la cuantía de 13.851,30 en concepto de lucro cesante euros, argumentando, que en la indemnización que se le reconoció en concepto de incapacidad temporal se incluyó la suma de 1757,84 euros por el 10% en concepto de factor de corrección y que obtendría tal importe por duplicado, que la resolución calcula los ingresos netos de una forma aproximada desconociendo la carga fiscal que le correspondería conforme a la legislación chilena, que no puede reclamar lucro cesante más allá del alta forense, que ha sumado dos veces los ingresos de los meses de mayo, junio y julio de 2.015, que en el momento en que sufrió el accidente estaba de vacaciones en ESPAÑA, que hay meses en que no tenía ningún ingreso de los que reclama, y, que, por tanto, no está probado suficientemente el lucro cesante que reclama.
Hemos de comenzar diciendo que la indemnización por incapacidad temporal concedida al amparo de la Tabla V por lesiones de acuerdo con el apartado A) de la tabla V del Baremo recogido en el Anexo de la ley 30/1995 puede resultar compatible con la indemnización de lucro cesante del lesionado por ingresos variables dejados de percibir durante su incapacidad temporal correspondientes a trabajos, clases, y, conferencias impartidas fuera de la docencia ordinaria en otros cursos y posgrados y ello pese a que tales cantidades que reclama por tal concepto estaban incluidas en las nóminas percibidas por la víctima con anterioridad del accidente y podían haberse tomado en consideración a la hora de fijar el correspondiente factor de corrección sobre los ingresos netos percibidos por éste. No obstante, y, tal como razona el juez a quo, el factor de corrección que se le aplicó sobre la indemnización por incapacidad temporal y sobre las secuelas fue de un 10% y, en atención a los ingresos realmente percibidos, le hubiera correspondido un porcentaje sensiblemente superior, pudiendo alcanzar un 25%, por lo que, conforme al principio de reparación integral que inspira nuestro sistema, resulta válido concluir que tales ingresos dejados de percibir pueden integrar una pretensión indemnizatoria en forma de lucro cesante.
De hecho, la compatibilidad de las indemnizaciones es la doctrina jurisprudencial dominante, y, como establece la SAP de Valencia, sección 6ª, del 14 de marzo de 2014 , la indemnización de lucro cesante, a diferencia de la de lesiones que la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motor, liga a un baremo de obligatoria observancia, aparece vinculada como los daños materiales a la responsabilidad civil extracontractual, esto es, al artículo 1.902 y en el caso concreto alLegislación citadaCC art. 1902 artículo 1.106 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1106; por lo que no puede decirse, ni so pretexto de la existencia de un factor de corrección, que la indemnización ya satisfecha por la aseguradora, comparta una misma base o un mismo presupuesto.
Expuesto lo precedente, debemos de adelantar que el recurso de apelación de ALLIANZ debe prosperar parcialmente.
El Juez a quo ha argumentado suficiente y sobradamente el sentido de su decisión acogiendo el cálculo efectuado por el actor en su demanda por este concepto desde el accidente, 29/06/2015, hasta que compareció por última vez a la clínica forense, 29/07/2016, reclamando las cantidades variables que cobró durante el año inmediatamente anterior al accidente, es decir, de julio de 2.014 a junio de 2.015 más las retribuciones del mes de julio de 2.014.
De un análisis comparativo de las nóminas correspondientes al año inmediatamente anterior al accidente y de las nóminas correspondientes al año durante el cual estuvo recuperándose del accidente constatamos que de julio de 2.014 a junio de 2.015 en la nómina cobró una partida variable denominada 'Asignación univ. De Productividad Académico' y en las nóminas de los meses de julio de 2.015 a julio de 2.016 tal concepto no está incluido. Tenemos, por tanto, base probatoria suficiente que avala que se dejaron de percibir unos ingresos variables como consecuencia de su incapacidad. Ahora bien, ello no determina que de forma automática se le deba reconocer en concepto de lucro cesante una cantidad equivalente a la que cobró en el año inmediatamente anterior al accidente porque desconocemos qué criterios se seguían por parte de la Universidad para asignar al recurrente trabajos, clases, conferencias, cursos y posgrados fuera de la docencia ordinaria. Además, lo más razonable hubiera sido presentar las nóminas de las últimas anualidades y efectuar una media aritmética de lo cobrado por tales conceptos en los últimos años. Tampoco podemos obviar, como bien indica la CIA ASEGURADORA, que el cálculo se ha realizado por la parte recurrente sobre ingresos brutos y no sobre ingresos netos que es lo procedente, y que, además, según se aprecia en los folios 6 y 7 de su demanda, ha sumado dos veces en su reclamación los ingresos dejados de percibir de los meses de mayo, junio y julio. Así, las cosas, no podemos coincidir con las manifestaciones de la sentencia de instancia de que la reclamación formulada sea justa y adecuada. En esta tesitura, y, haciendo uso de las facultades moderadoras que asisten a los Tribunales, dadas las circunstancias puestas de manifiesto, la indemnización por lucro cesante debe reducirse en esta alzada hasta los 6.000 euros, lo que significa que la indemnización que le corresponde a D. Gabriel se minora en esta cuantía (de 29.264,89 euros a 23.264,89 euros).
CUARTO.- -COSTAS PROCESALES- ; Respecto de las costas procesales, conforme con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC , dada la estimación parcial y la estimación íntegra de los dos recursos de apelación interpuestos, no se hace especial imposición sobre las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de Dª María Rosario , contra la Sentencia 51/2017, de fecha de 18 de abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA en el Juicio Ordinario 704/2016 de dicho Órgano Judicial, del que dimana el Rollo de Apelación nº 317/2017, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada resolución acordando que procede reconocer a Dª María Rosario una indemnización de 1.257,04 euros condenando a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a su abono.Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMEN TE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia 51/2017, de fecha de 18 de abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA en el Juicio Ordinario 704/2016 de dicho Órgano Judicial, del que dimana el Rollo de Apelación nº 317/2017, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada resolución acordando que procede reconocer a D. Gabriel una indemnización de 23.264,89 euros condenando a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a su abono.
Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 466.1 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy Fe.

