Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 22/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100167
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2402
Núm. Roj: SAP V 2402/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000022/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 237
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal -
000484/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TEODORO JOSÉ GARCÍA IBIZA y representado por el/la Procurador/a
D/Dª SARA BLANCO LLETI; de otra como demandados - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL COMPLEJO RESIDENCIA000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR BAÑULS PASTOR y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA BRU FENOLLAR, RANDE ARQUITECTURA E INGENIERIA
DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A dirigidas por
el Letrado DON PABLO SOLER ÁLVAREZ y representadas por el Procurador Doña GUADALUPE PORRAS
BERTI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, con fecha 10 de julio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. SARA BLANCO en representación de IBERDROLA SAU, absolviendo a las codemandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA000 , RANDE ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SL y ALLIANZ de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal Iberdrola Distribución Eléctrica SAU formuló demanda de juicio verbal contra Administraciones Pellicer SL y la Comunidad de Propietarios del complejo RESIDENCIA000 ' pidiendo su condena a que le indemnicen en la suma de 3.106,16.-€ más los intereses correspondientes y al pago de las costas.
Sustenta su pretensión en que el día 15 de abril de 2014 se produjeron daños en la línea subterránea de media tensión por las excavaciones realizadas por la demandada en la calle Faro de Cullera del Mediterráneo 5 del Municipio de Cullera, Valencia. El coste de la reparación de la avería asciende a la suma que se solicita y ha reclamado el pago a las demandadas quienes han hecho caso omiso.
La Comunidad de Propietarios demandada, mediante escrito de 30 de diciembre de 2015, manifestó que si bien había sido designada por el Ayuntamiento de Cullera como agente urbanizador en un Programa de Actuación Aislada cuyo objeto era finalizar la urbanización de una zona delimitada por dicho Ayuntamiento, las obras fueron ejecutadas materialmente por la empresa Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción SL, que cuenta con un seguro de Responsabilidad Civil suscrito con la entidad Aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA., y por ello solicitó que se les llamara al procedimiento.
Por Auto de 7 de noviembre de 2016 se acordó admitir la intervención de Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción SL y de la entidad aseguradora Allianz de Seguros y Reaseguros SA, y por Decreto de 10 de noviembre de 2016 se tuvo a la actora por desistida de la pretensión formulada contra Administraciones Pellicer SL.
La sentencia de instancia , desestima la demanda respecto de la Comunidad de Propietarios porque no ejecutó las obras y acogiendo la prescripción de la acción respecto de Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción SL y de la entidad aseguradora Allianz de Seguros y Reaseguros SA, desestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como motivo de su recursola parte impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la prescripción de la acción.
Admite como cierto que no formuló ninguna reclamación extrajudicial pero en el presente caso concurren los elementos necesarios para apreciar la excepción recogida por la jurisprudencia del TS en la sentencia del 14 de marzo de 2003 : en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo.
La propia Comunidad de Propietarios indica que comunicó el siniestro a Rande y ésta a Allianz y se abrió un expediente con NUMERO DE SINIESTRO NUM000 En segundo lugar , respecto de la codemandada Comunidad de Propietarios RESIDENCIA000 invoca que la sentencia no razona debidamente su absolución.
En tercer lugar , pide que no se le impongan las costas.
Este Tribunal unipersonal considera que el recurso debe desestimarse.
Respecto de la absolución de la Comunidad de Propietarios porque hemos de partir de que la misma no es una promotora que desarrolle una actividad mercantil en su propio beneficio sino que ha sido designada como tal a los meros efectos administrativos y dentro de un plan de actuación aislado. Ella no ha ejecutado las obras sino que ha buscado una empresa profesional cualificada para que los ejecute, por lo tanto, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad ni por culpa in eligiendo ni in vigilando.
Así el Tribunal Supremo, en la sentencia del 8 de febrero de 2016, Roj: STS 350/2016, Nº de Recurso: 2907/2013 , Nº de Resolución: 38/2016, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, nos dice: "2. Dada la conexión que presentan ambos motivos con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial aplicable, se procede a su examen conjunto y sistematizado.
La denominada responsabilidad por hecho ajeno ( artículo 1903 del Código Civil ) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil ).
Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .
Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba.
En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .
Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los 'dueños o directores de un establecimiento o empresa').
En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.
3. Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.
Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa ' in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo').
En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.
En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados." Aplicado estos criterios al supuesto que analizamos, como indicamos, nos llevan a la desestimación de la petición de condena respecto de la Comunidad de Propietarios.
Por lo que a la reclamación frente a RANDE Arquitectura e Ingeniería de la Construcción SL y contra Allianz , igualmente compartimos el criterio de la sentencia de instancia y consideramos que la acción se halla prescrita.
Los hechos se produjeron el día 15 de abril de 2014.
Consta que la Comunidad de Propietarios comunicó los hechos a la aseguradora Allianz el día 15 de abril de 2014, y por ésta se abrió un expediente de siniestro, el número NUM000 .
La Comunidad de Propietarios comunicó a la actora la intervención de Rande Arquitectura e Ingeniería de la Construcción SL así como la existencia de un contrato de seguro con la Aseguradora Allianz mediante un correo electrónico fechado el día 25 de octubre de 2014.
La actora no formuló reclamación alguna ni recabó información sobre la apertura del siniestro.
La demanda fue notificada a estos dos demandados el día 10 de noviembre de 2016.
Pese a que la actora conocía la existencia de las dos codemandadas, no consta ninguna reclamación a ellas dirigida desde que ocurrieron los hechos, Ante estas circunstancias debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2016, Roj:STS 5149/2016, Nº de Recurso:2773/2014 , Nº de Resolución:709/2016, Ponente:JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, en la que nos dice: "
SEGUNDO.- El recurso se admite por oposición o desconocimiento de la sentencia a la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, ninguna de las dos resoluciones afronta el problema que le fue planteado sobre la prescripción. Es cierto lo que dice la sentencia recurrida sobre la concurrencia de diversas personas en el origen del daño y la aplicación de la regla de la solidaridad cuando no puede individualizarse la responsabilidad de cada uno de ellos. Pero no es ese el problema que se ha planteado. Lo que se cuestiona es el valor de las reclamaciones extrajudiciales en la llamada solidaridad impropia y la aplicación al caso de la doctrina reiterada deesta Sala a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003 , reiterada en otras posteriores, Lasentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada ' solidaridad propia', regulada en nuestroCódigo Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate oex legeotra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidumque dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración elartículo 1974 del Código Civil, en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que «si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes».
Esta doctrina es la que ha de aplicarse al caso enjuiciado, en la que se declara como hecho probado que las reclamaciones extrajudiciales se hicieron exclusivamente a la Comunidad de propietarios y a su aseguradora, de manera que demandadas una y otra junto a la ahora recurrente, y que, hasta la demanda, no ha sido ejercitada acción contra ésta última, no se ha interrumpido la prescripción porque no puede aplicarse el artículo 1974 CC al tratarse de un supuesto incluido en los casos que esta Sala ha calificado como solidaridad impropia, sin que ningún efecto expansivo se haya reconocido en la sentencia por razón de conexidad o dependencia, porque tampoco se ha demandado al conserje.
Por lo demás, es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 ; 29 de febrero 2012 , entre otras), como pretende la recurrida que, con el argumento de que «se hace impensable que existiendo una clara relación de subordinación entre la empresa de limpieza y comunidad de propietarios» aquella no tuviera conocimiento de la reclamación, pretende elevar a categoría de reclamación extrajudicial lo que son unas simples sospechas o especulaciones que los hechos probados desmienten." En el presente caso, podemos estimar probado que los hechos se le comunicaron a la aseguradora y Rande, que ejecutaba las obras, los conoció, extremos que se le indicaron a la actora, pero no consta ninguna comunicación ni reclamación a las mismas, y no debemos olvidar que entre ellas y Administraciones Pellicer no existía ningún vínculo de dependencia.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iberdrola SAU contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada en los autos número 484-15 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/ aDoña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA,estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
