Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 68/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100254
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1685
Núm. Roj: SAP BI 1685/2018
Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-15/009677
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0009677
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 68/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 815/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IMMO 5
Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER FULDAIN GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Silvio , Teodoro , Prudencio y Teofilo
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL, ANA ESTHER LANDETA EALO, ANA
ESTHER LANDETA EALO
Abogado/a / Abokatua: IRATXE ABASOLO ANDION, SONIA GAZQUEZ DELGADO, SONIA
GAZQUEZ DELGADO
SENTENCIA Nº: 237/2018
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 815/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Barakaldo y del que son partes como demandante SCI INMO 5, representada por el Procurador Sr. Villaverde
Ferreiro y dirigida por el Letrado Sr. Fuldain González y como demandada Prudencio , representado por la
Procuradora Sra. Landeta Ealo y dirigido por la Letrada Sra. Gázquez Delgado, Teodoro , personado como
heredero de Paula , representado por la Procuradora Sra. Landeta Ealo y dirigido por la Letrada Sra. Gázquez
Delgado, Silvio , representado por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigido por la Letrada Sra. Abasolo
Andion y HEREREDOS DE Teofilo ( Alberto y Jesús Manuel ), en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 28 de setiembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Villaverde, en nombre y representación de Immo 5, contra D. Silvio , D. Teofilo , D. Prudencio , y D. Teodoro , no ha lugar a la realización de ninguno de los pronunciamientos solicitados por la parte demandante en el escrito de demanda.
Se condena en costas a Immo 5'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SCI Inmo 5 y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 3 de julio de 2017 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que: I.- se declare la nulidad de la misma, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se procede a la práctica de las dos diligencias probatorias extraviadas, fijando fecha para su realización como diligencia final.
Y ello como consecuencia de haber comprobado para la preparación del recurso de apelación que la grabación del acto de juicio no recoge en su integridad la prueba practicada al no haberse grabado la reproducción de la prueba audiovisual del divorcio contencioso76/09H relativa a la testifical del Sr. Teodoro y parte del interrogatorio del Sr. Prudencio , habiendo intentado esta parte su subsanación, en la instancia, sin que ello fuera posible, pues, como se reconoce por el Juzgado se ha perdido el sonido de tales diligencias de prueba, sin posibilidad de recuperación, desestimando la nulidad de actuaciones interesada ante el mismo al haberse dictado ya la sentencia, todo lo cual le causa indefensión con relevancia constitucional ( art 24 nº 2 CE) teniendo en cuenta que el objeto de la discrepancia en el litigio versa sobre si el documento que se presenta como contrato fue firmado por los hermanos demandados en el año 1997 o con posterioridad al año 2009, con sus consiguientes efectos y que sobre ello solo pueden declarar quienes intervinieron, resultando que la Sra.
Paula ha fallecido, el Sr. Teofilo se encuentra declarado en rebeldía y el único personado es el Sr. Prudencio , cuya declaración en el interrogatorio que fue extensa se ha grabado de modo incompleto, habiendo incurrido en ella en notables contradicciones y silencios que la Sala no puede valorar para la resolución del recurso de apelación, al igual que es relevante la grabación reproducida en el acto de juicio del Sr. Teodoro en el divorcio de sus padres en el año 2009 relativa a la cuestión controvertida.
Tal lo es, independientemente de que la decisión del Juzgador de instancia se soporte en las pruebas documentales, pues, como se argumenta para fundar la pretensión revocatoria de esta parte, se ha dado una errónea valoración de la prueba y por ello la procedencia del ejercicio por la Sala de su plena facultad revisora que no puede darse al no contar con toda la practicada, de ahí la solicitud de nulidad de actuaciones, si bien manteniendo la validez de lo actuado en el resto del acto de juicio, por ello su solicitud como diligencia final con posibilidad de alegaciones.
II.- subsidiariamente, se interesa se declare su incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la cuestión de hecho planteada en la demanda como fundamento de la nulidad solicitada y se dicte una sentencia en atención a los argumentos expuestos en la demanda y del presente recurso de apelación, estimación la misma en su integridad con imposición de costas a la parte demandada.
Y ello por entender: a.- concurre la infracción de incongruencia omisiva del art. 218 LECn., al no decidir el Juzgador en su sentencia sobre las cuestiones fundamentales planteadas.
Esta parte fundamentaba la nulidad del documento de 1997 en la ausencia de consentimiento ya que nunca llegaron a coincidir la oferta del Sr. Silvio , materializada en el documento cuya nulidad se solicita, y la aceptación de los demandados quienes lo encontraron años después cuando ya el mismo había quedado sin valor al retirarse la oferta, estamparon sus firmas y lo presentaron como contrato perfeccionado en 1997 cuando lo cierto es que no había consentimiento, pues no hubo el concurso de los mismos, a lo que se une que no tenían dinero para pagar el precio en 1997 y el Sr. Silvio cuando aquellos lo firman, en 2009, ya no era propietario.
De tal debate el Juzgador, como se deduce de la lectura de la sentencia, solo analiza la ausencia de consentimiento y no el hecho de que los demandados ni firmaron ni consintieron el contrato en 1997, omisión que causa indefensión a esta parte.
b.- se da una errónea valoración de la prueba practicada determinante de la decisión adoptada, teniendo en cuenta cuál era el objeto litigioso, los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, y el verdadero alcance y significado de cada uno de los elementos probatorios valorados, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, todo para colegir que el inmueble controvertido es propiedad de esta parte y el pago de la hipoteca de La Caixa que pesaba sobre el inmueble tuvo un rol importante en esa situación, incidiendo en su acreditación la prueba cuya grabación no se ha dado, pues, por un lado, en la grabación de la testifical del Sr. Teodoro por el mismo se admite que la vivienda era de esta parte y que él lo conocía, sin que a tal declaración se objetara nada por quien en la sala estaba presente el Sr. Prudencio , como reconoce en su interrogatorio, cuya grabación es incompleta.
De igual modo se yerra en cuanto a la acreditación o no de la entrega del precio, cuando es imposible que se diera en la forma relatada por los demandados, no se olvide lo declarado por el Sr. Prudencio en relación con el pago del precio y todo el actuar posterior y anterior en el marco de la dación de pago, como se relata en el escrito de interposición del recurso de apelación, debiendo estimarse la declaración de nulidad por ausencia del consentimiento.
c.- se da una errónea aplicación del derecho, en relación con las pretensiones subsidiarias, ya que: .- conforme a la fe pública registral prevista en el art. 34 LH esta parte, como se deduce de lo actuado, ostenta la condición de tercero hipotecario, al existir el contrato de 1997, teniendo conocimiento del título que esgrimen los actores en el año 2012, con las consecuencias jurídicas a ello procedentes, esto es manteniendo la validez de nuestro título.
.- conforme a la prescripción adquisitiva del dominio de la vivienda de autos ( art. 1957 y ss Cº Civil), pues careciendo de título de propiedad los inquilinos o precaristas, como se definen ellos mismos en el procedimiento de divorcio del año 2009 y el ejercicio de las facultades de dominio por esta parte que admite el Sr. Prudencio al reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento entre esta parte y su padrastro, lo cual quiere decir que se poseía a título de dueño más allá del plazo de diez años, teniendo en cuenta, además, las múltiples comunicaciones dirigidas en tal condición a los demandados, como se argumenta fáctica y jurídicamente en nuestro recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a analizar por la Sala lo es si procede o no la pretensión de nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante ante el carácter incompleto de la grabación del acto de juicio, teniendo en cuenta la incidencia que ello pudiera tener respecto del ejercicio por la Sala de las facultades revisoras que le confiere el recurso de apelación, para lo cual se han de establecer una serie de premisas, a saber: a.- Alcance y ámbito del recurso de apelación.
Esta Sala sobre la cuestión ahora debatida en reiteradas resoluciones ( S. 18 de mayo de 2004 y 17 y 25 de febrero y 6 y 12 de mayo de 2005, 18 de octubre de 2006 y 16 de enero de 2007, 19 de octubre y 5 de noviembre de 2009 y 30 de abril de 2015 entre otras ) ha mantenido al analizar el ámbito del recurso de apelación y del proceso, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera que, entre otras, en su sentencia de 17 de Julio de 2001 ha declarado ' como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997, fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero. E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.' Así mismo, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia, con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia (actual art. 218 LECn y art. 11 L.O.P.J.), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único limite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha devenido firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (T.S. 1ª S.
7 de Febrero y 14 de Marzo de 1.995; 30 de Diciembre de 1.994, entre otras). Criterio éste que se ve avalado en la nueva LEC de 7 de Enero de 2001, en su art. 456 nº 1 LEC.
Si esto es así, ello supone que el Tribunal deberá respetar al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, y para un proceso como el presente, juicio de ordinario, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal, y que como tal implican cuestiones nuevas a ser desestimadas sin más. Desde esta premisa el Juzgador o el Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de Derecho que alegan las partes (iura novit curia; dabo mihi factum dabo tibi ius), no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista respecto del mantenido por los interesados, sino por el respeto a la causa petendi, y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas (T.S. 1ª 23 de Enero de 1.996; 18 de Abril, 10 y 25 de Mayo, 24 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.995, y 15 de Junio de 2004, entre otras).
b.- El Juicio Ordinario.
La nueva LECn establece la forma de tramitación del juicio ordinario en el que se produce tras una fase escrita derivada de la demanda y de la contestación, y salvo la incidencia de la reconvención ( art. 399 a 409), una fase oral que se inicia con la audiencia previa, cuya finalidad aparece claramente determinada en el art.
414 y ss, y que concluye con el acto de juicio cuyo objeto es, al margen de la posible alegación de hechos nuevos ( art. 433 nº 1), la práctica de prueba admitida en la audiencia previa, con denuncia en su caso de la posible vulneración de algún derecho fundamental en su obtención ( art. 433 nº 1), para finalizar con un fase de alegaciones en la que las partes aducirán aquello que estimen en defensa de su pretensión con base al resultado de la prueba ( art. 431 a 433), dictándose a continuación sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de la práctica de diligencias finales ( art. 434 y ss).
Todo ello, así como las resoluciones que dicte el Tribunal en el curso del juicio, y en especial sobre las pruebas, o admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, aparición de hechos nuevos, y de los recursos de reposición contra las resoluciones in voce y de las protestas al efecto formuladas por las partes para hacer valer sus derechos en la segunda instancia, de conformidad con el art. 147 y 187, se registra en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o si no fuere posible, sólo de sonido, y si tales no pudieren utilizarse por cualquier causa o se careciera de firma electrónica por el/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia, entonces se levantará un acta en la que se limita a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar y número y clase de procedimiento, las peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte, entendiendo que lo será con la necesaria extensión y detalle, extendida por procedimientos informáticos, a no ser que se carezca de ellos en cuyo caso podrá ser manuscrita ( art. 146 LECn.).
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LECn., la presencia en la vista, audiencia o comparecencia del/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia del Secretario no es necesaria cuando tales actos se registran en un soporte apto para la grabación y reproducción del sonido, con las debidas garantías a las que se refiere el citado precepto en relación con los antes citados y solo se levantará acta sucinta en los términos del art. 147 cuando la presencia del mismo sea solicitada por las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o se considere por él, de modo excepcional, necesaria en atención a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen.
Al respecto y sobre los problemas de grabación ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras resoluciones en su sentencia de 8 de mayo de 2014, lo siguiente: '
TERCERO.-Valoración de la sala. Los defectos de la grabación audiovisual del juicio 1.- Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre , 774/2011, de 10 de noviembre , 87/2012, de 20 de febrero , 493/2012, de 26 de julio , y 327/2013, de 13 de mayo.
2.- Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.
i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.
ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.
iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones , ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.
iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio.
La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.'.
TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente, es claro que no queda a la Sala, una vez que en la instancia se agotaron todas las posibilidades que la técnica permite al constatarse la no grabación de la reproducción de la prueba audiovisual de otro juicio ( divorcio nº 76/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo: testifical del Sr. Teodoro ) y de parte del interrogatorio del Sr. Prudencio , cuya realidad admite el Juzgado de instancia (f. 564 y ss) y las demás partes personadas en el litigio ( escrito de oposición al recurso de apelación, otra cosa es que se oponga a la declaración de nulidad, f.618 y ss ) y se ha constatado esta Sala con el visionado de la grabación original y copia del acto de juicio en el que se aprecia como se inicia la grabación: .- con la continuación del interrogatorio del Sr. Prudencio , desconociéndose el alcance de lo anteriormenter declarado a preguntas del Letrado de la parte actora, quien en su escrito de interposición del recurso de apelación, resumido en el fundamento de derecho primero de esta resolución, se hace hincapié en la relevancia de tal al ser el único personado de los que se dicen firmantes consentidores del contrato de compraventa datado en el año 1997, y en las respuestas dadas cuya veracidad la Sala no puede comprobar así como su modo y manera de contestar a las preguntas formuladas, para valorar si lo por él manifestado justifica o no, dentro de la una valoración conjunta de la prueba practicada, la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de demanda.
.- y que por ello no se ha grabado la reproducción en el acto de juicio con su visionado de la grabación que en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo en el procedimiento de divorcio contencioso 76/09 se realizó de declaración del testigo Sr. Teodoro , hijo de una de las firmantes del contrato controvertido, fallecida antes del proceso, respecto de cuyo contenido se incide igualmente que respecto del interrogatorio antes referido como relevante para la resolución del presente recurso, y si bien consta el contenido de tal declaración al folio 521 y ss, en el presente caso al concurrir la omisión de grabación de su reproducción con parte del interrogatorio del Sr. Prudencio , se va a acordar la declaración la nulidad del acto de juicio en lo que a ambos elementos probatorios se refiere, debiendo realizarse de nuevo por el mismo Juzgador, manteniendo la validez del resto del acto de juicio realizado de conformidad con lo dispuesto en el art. 247 LOPJ y art. 230 LECn., y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo en la instancia, debiendo dictarse, tras la nueva práctica de prueba, la oportuna sentencia ( art. 238 y ss LOPJ), al no ser posible su subsanación en esta alzada ( art. 465 nº 3 LECn).
Y ello aunque la misma no haya resultado relevante para el Juzgador al momento de dictar su sentencia, pues la ausencia de conocimiento del contenido íntegro de la prueba practicada, en el presente caso dado lo que es objeto de debate (reiteración íntegra de las pretensiones de las partes en la instancia), nos impide determinar en virtud del carácter devolutivo del recurso de apelación, si la sentencia de instancia es ajustada o no a Derecho, si da respuesta o no a las pretensiones de las partes, respetando, en su caso el principio de congruencia, si valora correctamente o no la prueba practicada.., en definitiva cumplir con lo dispuesto en el art. 456 LECn, por el que ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.
Lo expuesto, conlleva la estimación del recurso de apelación al declararse la nulidad de actuaciones interesada, nos exonera del análisis de las cuestiones suscitadas por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del primero motivo del recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas ( art.
398 nº 2 LECn).
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Vistos los artículos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de SCI Inmo 5, contra la sentencia dictada el día 28 de setiembre de 2017 por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 815/15 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que declaramos la nulidad del acto de juicio en lo que a la ausencia de grabación de la reproducción del soporte audiovisual de la declaración testifical del Sr. Teodoro en el divorcio nº 76/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo y de parte del interrogatorio del Sr. Prudencio se refiere, debiendo darse de nuevo la práctica de ambos elementos probatorios por el mismo Juzgador, manteniendo, pese a ello, la validez del resto del acto de juicio realizado, así como la nulidad de todo lo actuado en la instancia con posterioridad al mismo, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a SCI Inmo 5 el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
