Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1432/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100281

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:2154

Núm. Roj: SJM IB 2154:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00237/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº1432/17

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de abril de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº1432/2017, a instancia del Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre representación de Gestión Gráfica Balear SL, contra Dña. Caridad , representada por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas.

Antecedentes

Primero: por D. Francisco Tortella Tugores, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene, a la demandada a abonar la actora la cantidad de 56.306 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas del procedimiento ETJ 311/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma, con expresa condena en costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito del Procurador D. Luis Enrique de Navarra Muriedas, planteando las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, tras lo cual alega los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaban solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa la misma tuvo lugar el 23 de abril de 2018, acto al que asisten todas las partes, resolviéndose las excepciones procesales planteadas (cosa juzgada y litispendencia civil), fijando los hechos controvertidos y admitiendo la prueba propuesta por las partes. Tras ello, dado que la única prueba propuesta fue la documental, y previos los informes de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Hechos acreditados

De los autos, y en concreto de la demanda, de las contestaciones y la documentación aportada en las mismas, aparecen acreditados los siguientes hechos:

1. Teuma Inversiones SL como consecuencia de los negocios llevados a cabo con la entidad Gestión Gráfica Balear SL, adeuda a esta entidad, la suma de 46.000€, más los intereses legales desde el día 28 de octubre de 2011, en virtud de Sentencia, de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del n o 8 en el Procedimiento Ordinario 364/2014.

2. Instada la ejecución de la sentencia contra Teuma Inversiones SL se dictó Auto de fecha 20 de Noviembre 2015 despachando ejecución por importe de 56.306€ en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 16.891,00€ que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, pudieran devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

3. En la tramitación del referido procedimiento de ejecución, se ha constatado que la sociedad Teuma Inversiones SL ha dejado de operar en el tráfico mercantil, habiendo cesado en su actividad, estando desprovista de todo patrimonio y capital social, y habiendo presentado, por última vez, las cuentas anuales en el Registro Mercantil en el año 2005.

4. Teuma Inversiones SL no ha iniciado ningún procedimiento dirigido a su disolución, ni ha instado su declaración de concurso.

5. Dña. Caridad es la administradora única de Teuma Inversiones SL.

Segundo.- De la carga de la prueba

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero.- De la existencia de las deudas reclamadas

Con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a la documentación aportada en la demanda, relativa al devenir del proceso judicial, del Procedimiento Ordinario 364/2014 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Palma de Mallorca, relatado en el primer fundamento de esta misma sentencia, y que dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial en el que no se llegó a pagar cantidad alguna a la que fue condenada Teuma Inversiones SL. Hay que hacer constar que en modo alguno se ha discutido la realidad de la deuda, ni como se origina, ni tampoco se han impugnado los documentos que soportan tales hechos, con las consecuencias probatorias que de ello deriva, imponiendo que se tengan por acreditados esos hechos.

Cuarto.- Acción ejercitadas frente a la administradora social

La parte demandante ejercita frente a Dña. Caridad una acción de reclamación de la cantidad de 56.306 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas del procedimiento ETJ 311/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma, con fundamento, en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1.Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas'.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. 'Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una 'la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

Quinto.- Análisis de los requisitos de la acción ejercitada al caso concreto. Valoración de la prueba practicada: prescripción

De todos los requisitos fijados en el anterior fundamento, y que deben concurrir para el éxito de la acción ejercitada, es pacífico que la sociedad Teuma Inversiones SL no consta disuelta, ni en concurso de acreedores, ni tampoco ha convocado ninguna junta a tal efecto, ni ha procedido ampliar o reducir su capital social. Así se ha reconocido de adverso. De igual forma se reconoce que existe la causa de disolución pese a lo cual la administración social no ha puesto en marcha los mecanismos de disolución o concurso de acreedores que impone la legalidad vigente, sin que exista causa justificativa de dicha omisión.

Solo se plantea la doble cuestión de si la acción de la actora está prescrita y el importe del que debería responder la demandada.

En cuanto al primer punto, el de la prescripción por parte de la demandada se alega que su responsabilidad está prescrita por concurrir los plazos y términos que el artículo 241 bis Ccom recoge al respecto por entender que ha transcurrido el plazo de cuatro años que la norma recoge, considerando que ese cómputo debe iniciarse desde el momento en que surgió la deuda reclamada, el 14 de septiembre de 2009 y no con el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma, el 12 de junio de 2015.

En este punto de la discusión, a efectos de clarificar la forma en que se computan los plazos que el precepto recoge, procede efectuar un análisis comparativo con la regulación del artículo 949 CCom . Unos preceptos que, si bien pudiera parecer que presentan similitudes, en la realidad contemplan regímenes diferentes que pudieran dar lugar a soluciones diversas.

a) Así, a la hora de analizar el régimen del art.949 Ccom es pertinente recordar la STS 731/2013, de 19 de noviembre , la cual explica que esa norma presenta una especialidad respecto al 'dies a quo' del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil , con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, las sentencias de esa Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo (RJ 2004, 3976), recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre (RJ 2004, 6225), recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero (RJ 2007, 686), recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril (RJ 2008, 3531), recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio (RJ 2008, 4366), recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio (RJ 2008, 3356), recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo (RJ 2010, 2345), recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril (RJ 2010, 4047), recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre (RJ 2010, 8045), recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre (RJ 2011, 1159), recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre (RJ 2011, 575), recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero (RJ 2011, 448), recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo (RJ 2011, 2888), recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril (RJ 2011, 3438), recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio (RJ 2011, 4776), recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre (RJ 2012, 1241), recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre (RJ 2012, 567), recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637) , recurso núm. 2140/2010, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por el TS en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción llevó a concluir en tales sentencias que el dies a quo del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).

b) La prescripción prevista en el art.241 bis LSC mantiene el plazo de cuatro años pero cambia el dies a quo del computo del plazo, optando por computarlo desde la fecha en que se pudo ejercitar la acción lo que significa la incorporación al ordenamiento societario de la regla general de la actio nata del artículo 1969 del Código Civil .

Queda claro que, a diferencia del régimen del código de comercio, en la normativa societaria la voluntad del legislador es incluir en el cómputo del plazo una serie de circunstancias subjetivas que están íntimamente ligadas con el conocimiento del perjudicado de las determinadas consecuencias del daño, lo que a su vez es conforme a lo que establecen las reglas generales de interpretación de la prescripción. La jurisprudencia en similares términos se ha pronunciado, de esta manera, por ejemplo'...prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»( STS 1ª - 12/12/2011 ), de modo semejante se dice'...a regla dispensada 'desde que pudieron ejercitarse', presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo,... a posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no deba ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros e inequívocos al respecto.... »( STS 1ª - 14/01/2014 )

La posibilidad de ejercicio de la acción exige conocer el daño y sus consecuencias. Por tanto, como manifiesta PÉREZ BENÍTEZ, JACINTO JOSÉ, existirán tantas acciones como sujetos legitimados y el plazo de prescripción computará desde que se tome conocimiento de todas las circunstancias objetivas y subjetivas para el ejercicio de la acción (también de las legitimaciones pasivas: administradores de hecho, apoderados generales, altos directivos...) Pero debe tenerse en cuenta que los elementos de conocimiento exigen un grado de diligencia suficiente en el actor, que no podrá desconocer la posibilidad del ejercicio de la acción por ejemplo, cuando el hecho sea notorio, desvelado en medios de comunicación o cuando debiera haberlo conocido empleando una mínima diligencia (por ejemplo, un nuevo administrador que entra a formar parte del consejo), lo que sin duda introducirá un factor litigioso de difícil prueba. ('El administrador societario: Una profesión de riesgo. La responsabilidad del administrador tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre', en Revista de Derecho Mercantil, El Derecho, nº 30, mayo de 2015)

Sobre la base de lo que se acaba de exponer el Tribunal concluye que la acción planteada no está prescrita dado que el título que legitima el ejercicio de la acción, el que valida la existencia del crédito que se reclama es, cuanto menos, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. A partir de ese título surge la posibilidad de ejecutar a la sociedad administrada por la demandada. Pero hemos dicho cuanto menos, porque la realidad es que el conocimiento de la concurrencia de la totalidad de los presupuestos se produce en el momento en que se despacha ejecución contra la mercantil sin que pueda obtener cantidad alguna, fruto de su total despatrimonialización. Es en este instante en el que la actora dispone de los elementos de juicio objetivos y subjetivos que permiten plantear la demanda. Es en ese instante en el que se dispone de la información acerca de la falta de activos de la mercantil, sin que hubiera procedido a actuar conforme a ley.

De hecho la demandada no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria que permita concluir que la actora estaba en condiciones de proceder con la acción planteada en un momento anterior. Simplemente menciona que como existía un reconocimiento de deuda, la demandante podía haber dirigido su reclamación por responsabilidad de administradores.

Ello no es cierto, dado que el presupuesto básico de la presente acción, no es tanto las existencia de una deuda de la sociedad, sino también el que la misma esté incursa en causa de disolución y no hubiera accionado los procedimientos establecidos en la normativa de sociedades.

Por todo ello, se declara que la acción no está prescrita.

Sexto.- El importe de la deuda reclamada

A través de la acción ejercitada, la basada en el art.363 y 367 LSC, el legislador ha establecido un régimen de extensión de responsabilidad a los patrimonios de los administradores sociales, respecto de las deudas contraídas por la mercantil por ellos administrada.

Se trata de un supuesto en el que los administradores se convierten en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad. Pero lo que resulta relevante, esa garantía lo es respecto de las deudas que la sociedad tenga adquiridas frente al acreedor con posterioridad a que acontezca la situación de disolución. No una parte de ellas; son todas con independencia de su origen.

En el caso de autos la cantidad que se reclama dimana de un título judicial, en el que se fija el importe de la deuda de Teuma Inversiones SL: el principal de 46.000 € a la que se suman los intereses ordinarios y moratorios, cuantificando el importe total en 56.306 €. El Juzgado despacha ejecución por ese importe porque es la deuda total liquidada que surge de la previa condena. O dicho de otra forma, una vez calculados los intereses devengados y debidos, se suman al principal resultando el importe por el que se despacha la ejecución. La deuda que contrae la sociedad es ese total, y lo es frente a un acreedor, el actor del presente procedimiento. Y lo mismo podemos señalar de las costas del procedimiento de ETJ, al tratarse de otra deuda que surge por parte de la sociedad, al no haber cumplido con el dictado de la sentencia, obligando a iniciar un nuevo trámite judicial.

Por lo tanto, como deuda de la sociedad, en el marco de la responsabilidad de administradores, es la cantidad por la que debe responder quien ejerce dicho cargo y no cumple con las obligaciones legales derivadas de su cargo.

En conclusión procede estimar la demanda.

Séptimo.- De los intereses

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 7 de noviembre de 2017, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Octavo.- De las costas procesales

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conESTIMACIÓNde la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre representación de Gestión Gráfica Balear SL, contra Dña. Caridad , representada por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar la actora la cantidad de 56.306 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas del procedimiento ETJ 311/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma, con expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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