Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 129/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100426
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12850
Núm. Roj: SAP M 12850/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0123193
Recurso de Apelación 129/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 743/2018
APELANTE: D./Dña. Benita
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
D./Dña. Benita
APELADO: D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº
MAGISTRADA QUE LA DICTA :
ILMA. SRA. Dª. INMACLULADA MELERO CLAUDIO.
En la Villa de Madrid, a nueve de mayo dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACLULADA MELERO CLAUDIO, Magistrado
de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 743 /2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de
apelación nº 129 /2019, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado Dª. Africa
, representado por el Procurador D. Noel Dorremochea Guiot; y, de otra como demandada y hoy apelante
Dª. Benita , representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo; sobre desahucio y reclamación
de rentas debidas.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid, en fecha 08/10/2018, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Dorremochea Guiot en nombre y representación de Dña.
Africa contra Dña. Benita y en su mérito declaro resuelto el contrato de arrendamiento del liso sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 condeno al demandado a desalojarlo y dejarlo libre y a su disposición de su dueño con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojara el cual tendrá lugar el día 27 de noviembre de 2018 a las 10,30 y condeno al demandado al pago de la cantidad de 1.036,95 euros más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las rentas y gastos por suministros que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta la entrega de la posesión de la vivienda. Con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 08/05/2019 del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Benita alegando que, sin perjuicio de considerar que la sentencia presenta errores de valoración de la prueba, así como errores en la aplicación de las reglas de las cargas de la prueba, denuncia que se ha producido una vulneración de determinados preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la LEC.
SEGUNDO .- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Africa contra DOÑA Benita , en base en síntesis, en los siguientes hechos: i).- Que con fecha 10 de septiembre de 2012, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , siendo la renta pactada de 550 € mensuales, si bien la demandante decidió reducir la renta en 50 € cada mes a partir del año 2017; ii).- Que en la cláusula sexta se estipulaba que en el precio del arrendamiento no figuraban incluidos los gastos por suministros; iii).- Que en virtud de lo establecido en la cláusula decimoquinta, la falta de pago de una sola mensualidad de renta o de las cantidades asimiladas, dará derecho a la arrendadora a resolver el contrato; iv).- Que el total de las cantidades reclamadas asciende a la suma de 2.023,91, desglosada en los siguientes conceptos: a) renta de marzo a junio de 2018, ambas inclusive por importe de 500 euros mensuales = 2.000 €; y b) suministro de agua del 1/1/2018 a 1/3/2018 = 23.91 €; y v).- Que en el acto del juicio, y ante el pago de determinadas cantidades, la suma total reclamada ascendió a 1036,95 euros, correspondientes a las rentas de marzo y abril de 2018 y al suministro de agua de septiembre y 14 euros del recibo del agua de julio de mismo año.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, la recurrente, después de realizar unos comentarios desafortunados y descalificadores sobre la Juzgadora de instancia, insiste en que puso en conocimiento de la demandante la reparación de la cisterna del wc, y de un frigorífico, manifestando que después de un tiempo prudencial, procedió a la reparación de la primera y a la sustitución del segundo, y denuncia al efecto que se ha producido un error en la valoración de la prueba.
Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.
Así denuncia en definitiva la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba debiendo recordarse a estos efectos que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).
Por otro lado, como es bien sabido, la compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar, es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C. Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas, ni exista contienda planteada por tercera persona y que se haya notificado oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.
Y como de forma acertada razona la Juzgadora a quo '.... el coste de reparación por el uso será a cargo suyo (la arrendataria) o debería haber solicitado autorización a la arrendadora para cambiar la nevera, acreditando no ser susceptible de arreglo y que la arrendadora consintiera el cambio y asumiera el coste para ser compensable la deuda que se reclama vía compensación. Desde lo anterior, no procede la compensación del gasto de la nevera al no estar autorizado y por tanto no ser una deuda exigible. Respecto del gasto de reparación de la cisterna y desmontaje de los armarios para poder sacar la nevera no procede la compensación solicitada por los mismos motivos anteriores......'.
En consecuencia con lo expuesto pues, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de DOÑA Benita , contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 743/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 129 /2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe, en MADRID, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
