Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 215/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100229
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1303
Núm. Roj: SAP PO 1303/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00237/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2018 0001333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000270 /2018
Recurrente: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA SA SAREB
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado: MARIA JESUS HERRERO GOMEZ
Recurrido: Palmira
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado: OSCAR LUNA VERGARA
S E N T E N C I A Nº: 237/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000270/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000215/2019 , en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA SAREB, representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. FRANCISCO ABAJO ABRIL, asistida por la Abogada Dª. MARIA JESUS HERRERO
GOMEZ, y como parte apelada, Dª. Palmira , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO
FERNANDEZ GARCIA, asistida por el Abogado D. OSCAR LUNA VERGARA, sobre verbal arrendaticio,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la 'SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A', contra Doña Palmira , representada por el Procurador Don Antonio Fernández García.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la Demandante (SAREB), cuestionando la misma al considerarla contradictoria, afirma que reconociéndole la titularidad de la finca objeto de desahucio en precario sin embargo desestima la demanda permitiendo la continuidad de la ocupación denunciada en autos, y entender concurrente error en la valoración de la prueba practicada, insistiendo en la simulación del contrato de arrendamiento esgrimido por la demandada. A tal planteamiento se opone la contraparte demandada al evacuar el trámite dado a tal fin en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea la parte apelante nos lleva a la desestimación del recurso. Tal es así toda vez que la pretendida contradicción aducida no es tal porque lo que resuelve la Juzgador es la legitimación activa de la entidad actora (SAREB) como propietaria en razón de los Decretos de Aprobación del Remate y Adjudicación (principal y aclaratorio (de fechas 14 de Julio y 1 de Septiembre de 2014 (dados en la Pieza Concursal de Sucesión y Liquidación Nº 300/2012, seguida ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pontevedra), destacando y concluyendo que la atribución de titularidad seguible de los mismos no desdice la controversia sobre la titularidad del inmueble de litis, en base a la dualidad de títulos concurrentes, al no estimar que exista prueba suficiente sobre su ineficacia, por la simulación absoluta aducida en la Vista esgrimida en relación al Documento Privado de Compraventa de 1 de Agosto de 2008, Venta anterior a la de la actora, otorgada por entidad en Concurso de Acreedores 'XUNQUEIRIÑA SLU' a favor de la aquí Arrendadora Doña Consuelo , de quien trae derecho posesorio la demandada ocupante del inmueble.
TERCERO.- Por otro lado, también desestima la misma razón de simulación, paralelamente atribuida al Contrato de Arrendamiento de 19 de Mayo de 2018 (concertado entre la Sra. Consuelo y la demandada Doña Palmira ), y de este modo entiende, concluyendo la existencia y suficiencia de título posesorio suficiente por parte de la demandada, la desestimación del precario, remitiendo a la actora a la vía declarativa ordinaria al objeto de dilucidar y hacer valer la titularidad que sostiene, al ser esta una cuestión compleja ajena y aquí no abordable.
CUARTO.- Así las cosas lo que viene a cuestionar el recurso son las apreciaciones sobre la aparente ('supuesta') realidad y oponibilidad de aquéllos contratos (C. Venta y Arrendamiento), insistiendo en que ambos son simulados y que, en todo caso, careciendo de validez el primero (de Compraventa) por ineficaz o nulo, no es oponible el derivado de arrendamiento, siendo que, además, al no acceder al Registro de la Propiedad el de arrendamiento tampoco es oponible siquiera siendo cierto. No es atendible el planteamiento del recurso, toda vez que aun partiendo del carácter plenario del actual J. de Desahucio en Precario, lo determinante ha de ser la ponderación del título posesorio que se esgrime, esto es, la tenencia por el poseedor ocupante de algún título que legitime su posesión, que le vincule con el actor o con el objeto, de tal modo que resulte justificada su permanencia, no siendo suficiente la mera alegación del precario, debiéndose desestimar el mismo cuando se aporta una apariencia suficiente de título (personal o real) o se justifique prima face su existencia, siendo ello carga probatoria de la parte demandada ( Art. 217.1 , 3 y 7 LEC /00). A tal efecto deben rechazarse las alegaciones carentes de fiabilidad, sin garantías suficientes o infundadas, atendiéndose, sin embargo, aquéllas otras que se sostengan en un título legítimo y suficiente que cuestione la acción entablada más allá de lo artificioso y abusivo (S. AP. Po. S.3ª 16-I-14 y las que cita).
QUINTO.- En este ámbito de decisión, no se constata error valorativo en lo decidido en la instancia, habiendo ponderado la Juzgadora, razonada y razonablemente, las situaciones y títulos aportados conforme a derecho, decidiendo sobre su suficiencia y la necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria, donde, con plena contradicción y entre todas las partes interesados en la titularidad del inmueble de litis, resolver sobre la propiedad, pues esta dirimencia se esgrime como base y concluye determinante del éxito de la acción entablada por la actora y también así se afirma en el recurso. Pero cabe decir más, en esta línea se manifiesta también hoy el legislador pues, aún en el caso de que se llegara fácilmente a concluir la titularidad del SAREB, demandante, por mor de la adjudicación aportada por aquélla (Decretos de 14-VII y 1-IX-2014), anteriores al Contrato de Arrendamiento aducido al contestar (19-V-2018), la redacción última del Art. 13 LAU 94 , apartado 3 (dado por el RDL 7/2019 de 1 de Marzo Art. 1.7 ), se pronuncia a favor de la continuidad del vínculo arrendaticio, lo que supone la estimación de la concurrencia de un título posesorio válido de arrendamiento, cuando dispone, en la procura de soluciones a la problemática arrendaticia y de desahucios que describe en su Preámbulo que :'3. Duraran cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario hay concertado de buena fe con la persona que aparezca como la propietaria de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario , sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años'. De este modo, estaríamos hoy a la existencia de un título posesorio habilitante. En este caso atendida la concurrencia de buena fe en la arrendataria, siguiendo su general presunción no desdicha y visto lo estimado probado en la instancia. No puede dejar de advertirse que la continuidad de arrendamientos documentada (D.6, de Junio de 2014, Marzo 2018 y Febrero 2017), unida a la ausencia de acreditación de una toma de posesión en autos tras la adjudicación, o de otro modo, habiendo sido dados los títulos, Decretos de Aprobación de la Venta y Adjudicación, inicial y aclaratorio, a 2014 (14-VII y 1-IX), lo que también pone de relieve que se propició por el SAREB la apariencia de titularidad, 'estado de Cosas', que se le ofrecía a la arrendataria al concretar el arrendamiento en una Inmobiliaria (RAXO LAR), abierta al público sobre cuya regularidad y gestión no se objeta en realidad.
SEXTO.- De todo lo anterior, se sigue la desestimación de la apelación deducida sin imposición de las costas a la apelante ante la situación inmediata, serias dudas y complejidad que centraría la situación analizada ( Arts. 398 y 394 LEC /00). Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación del SAREB contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2019 , dada en el J. Verbal de Desahucio en Precario seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 215/19), confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la alzada.Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
