Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 237/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 749/2018 de 22 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MAESTRE FUENTES, CRISTINA
Nº de sentencia: 237/2022
Núm. Cendoj: 08019470082022100494
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7324
Núm. Roj: SJM B 7324:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188009474
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 749/2018 -G
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003074918
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003074918
Parte demandante/ejecutante: EMCADI, S.A.
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: MXH RIBA, S.L., Xavier Ferran Casanova, Henry Sato
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 237/2022
Barcelona, 22 de abril de 2022
Cristina Maestre Fuentes, jueza de lo mercantil n.º 8 de esta ciudad, en nombre del Rey pronuncio la Sentencia siguiente:
Vistos por mí los presentes autos de juicio verbal número 749/2018 sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad contra los administradores, resultan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La entidad EMCADI, SA, a través de su representante procesal, presentó una demanda contra la mercantil MXH RIBA, SL, y contra sus administradores el Sr. Jorge y el Sr. Justo.
Admitida a trámite, se emplazó y se le dio traslado de la demanda a la parte demandada. La parte demandada no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía procesal, y quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones preliminares: rebeldía procesal
El apartado 2.º del artículo 396 LEC dispone literalmente que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.'
En este asunto la parte demandada ha sido declarada en rebeldía, si bien esta declaración no exime a la parte demandante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al precepto transcrito.
A partir de esta premisa, analizaré la controversia sometida a mi consideración.
SEGUNDO.-Objeto de la controversia
La parte demandante ejerce una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil y, de forma acumulada, una acción de responsabilidad de administradores, que analizaré por separado; y solicita que se condene solidariamente a los codemandados a pagar las facturas impagadas más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
TERCERO.- Acción de reclamación de cantidad
Los documentos aportados junto con la demanda, al no haber sido impugnados, acreditan la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes -el contrato de suministro-.
En virtud de dicha relación comercial, la parte demandante aduce que la entidad demandada ha impagado una serie de facturas, que aporta con la demanda. Por lo que al no haber opuesto ni acreditado la parte demandada que no debe la cantidad reclamada, conforme le correspondía acreditar de acuerdo con las reglas de la carga probatoria ( art. 217 LEC); procede estimar la demanda y condenar a la sociedad demandada a que pague las facturas impagadas, más los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
CUARTO.- Acciones de responsabilidad por deudas sociales contra el administrador
Como he indicado, la parte actora ejercita de una forma genérica una acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad codemandada, pues no la concreta expresamente. No obstante, sobreentiendo que se trata de la prevista en el artículo 367 LSC.
Con carácter previo a analizar esta acción de responsabilidad objetiva, creo conveniente traer aquí las siguientes consideraciones doctrinales.
QUINTO.- Marco normativo y consideraciones doctrinales
El artículo 367 de la ley de Sociedades de capital (en adelante, LSC) que lleva por título "Responsabilidad solidaria de los administradores" dice:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
El anterior precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 363 LSC que regula las causas de disolución y establece en su apartado 1.º que:
" 1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."
El Tribunal Supremo entiende que la responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC transcrito es "una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios." ( STS n.º 532/2021, de 14 de julio, ROJ: STS 3016/2021)
Y en cuanto a la fijación del momento origen de las deudas sociales a los efectos de dicho precepto, señala que la función de esta norma es "incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual." ( STS n.º 144/2017, de 1 de marzo, ROJ: STS 727/2017)
En la misma línea, nuestra Audiencia Provincial sostiene que "Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.
2. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; c) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y d) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
3. Acreditada la existencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad por no disolver la sociedad, la responsabilidad del administrador es de carácter objetivo, surge con la concurrencia de los requisitos legales previstos en la norma." ( SAP Barcelona n.º 2429/2021, de 25 de noviembre, ROJ: SAP B 14492/2021)
En resumen, para que prospere esta acción de responsabilidad es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1) Que concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC.
2) Que el administrador haya omitido convocar la junta general para adoptar los acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de solicitud de concurso o disolución judicial.
3) El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución.
4) Que la conducta pasiva sea imputable al administrador.
5) Y que no exista una causa que justifique la omisión.
Efectuadas las anteriores consideraciones, voy a examinar el asunto sometido a mi consideración.
SEXTO.- Análisis de la controversia
En este asunto, la parte demandante alega que la sociedad demandada no ha presentado las cuentas anuales desde el ejercicio 2013, por lo que a partir del año 2014 se presume que se halla en situación de desbalance o, lo que es lo mismo, en causa legal de disolución por razón de sus pérdidas.
El punto de partida para analizar la cuestión litigiosa es que la falta de depósito de las cuentas anuales de una sociedad constituye un indicio de que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución (pérdidas cualificadas) en ese ejercicio; aunque este indicio debe ir acompañado de otros elementos para apreciar que concurre una causa de disolución ( art. 363.1 e) y f) LSC).
En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, por un lado, señala que "la falta de cumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales y la alegación de la parte actora en su demanda de que la sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman, obligaba a la parte demandada a aportar a las actuaciones la prueba oportuna que contrarrestase aquellos indicios originados por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales. Como señala la STS de 19 de septiembre de 2013 ' La institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de ' non liquet' [literalmente, 'no está claro'] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Las objeciones que la recurrente hace respecto de las deficiencias probatorias y su causa nada tienen que ver con la carga de la prueba desde el momento en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado suficiente la prueba practicada, pues afectan a la valoración de la prueba, que es objeto del siguiente motivo'." ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 110/2015, de 30 de abril, ROJ: SAP B 3235/2015)
Por otro, el mismo Tribunal señala que la falta de aportación de las cuentas es insuficiente para presumir que concurra una causa de disolución. En concreto, dice "Es cierto que no basta con la falta de aportación de las cuentas para que deba presumirse a la sociedad incursa en la causa de disolución de pérdidas cualificadas del apartado e/ del art. 363.1 LSC. No obstante, cuando a ese hecho se añade la falta de pago de facturas correspondientes a los suministros ordinarios hemos venido considerando que tal causa de disolución está suficientemente justificada, a no ser que se aporten hechos que puedan justificar una conclusión distinta." ( SAP Barcelona n.º 2429/2021, de 25 de noviembre, ROJ: SAP B 14492/2021)
Pues bien, en este asunto consta acreditado, por un lado, que la sociedad demandada no presentó las cuentas anuales en el ejercicio 2013 (doc. n.º 24); por otro, que la sociedad demandada no pagó las facturas correspondientes a los suministros que habitualmente le servía la parte demandante con motivo de la relación comercial entre ambas partes que mantenían en el año 2012.
De todo lo cual se desprende que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas, pese a lo cual, sus administradores mancomunados incumplieron su obligación de disolver la sociedad; por lo que deben responder por las deudas aquí reclamadas ( art. 367 LSC).
SÉPTIMO.- Decisión
En conclusión, procede estimar la demandada y condenar solidariamente a la sociedad y a sus administradores a satisfacer la cantidad reclamada, más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada, en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC)
Fallo
Estimo la demanda presentada por la representación procesal de la entidad MOLDTRANS, SL, contra la mercantil EMCADI, SA, contra la mercantil MXH RIBA, SL, y sus administradores el Sr. Jorge y el Sr. Justo. En consecuencia:
1. Condeno conjunta y solidariamente a la mercantil MXH RIBA, SL, y a sus administradores, el Sr. Jorge y el Sr. Justo, a pagar a la parte demandante la cantidad de 1.999,99€más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2. Impongo las costas procesales a la parte demandada.
Esta resolución es firme ( art. 455.1 LEC).
Así lo acuerdo y firmo.
