Última revisión
25/04/2006
Sentencia Civil Nº 238/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 104/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 238/2006
Núm. Cendoj: 50297370052006100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00238/2006
SENTENCIA núm. 238/2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a veinticinco de Abril de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 981/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 104/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª NATALIA CUCHI ALFARO, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO RIVAS TENA, y como parte demandada-apelada D. Ildefonso representado por la Procuradora Dª BELEN RISUEÑO VILLANUEVA y asistido por la Letrada Dª OLGA CEREZO MERINO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 981/A-2005, instado por el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra Dn. Ildefonso, representado por la Procuradora Sra. Risueño Villanueva, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, condenando a la parte atora al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2005. Por la Procuradora Sra. Risueño Villanueva, se presentó escrito solicitando, como prueba documental, se tuviera por aportada publicación efectuada por el Ayuntamiento de Zaragoza en el Periódico del día 20 de marzo de 2006. Por Auto de fecha 11 de abril de 2006 , la Sala acordó: No ha lugar a admitir la prueba documental aportada por la parte apelada, que será devuelto a la parte.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Unicamente se discute en el presente procedimiento si se da la causa resolutoria del contrato de arrendamiento por extinción del plazo de disfrute de la vivienda por parte del hijo subrogado en el lugar de su padre arrendatario, al fallecimiento de éste y en un contrato del año 1958. No existe disputa respecto a la normativa aplicable: Disposición Transitoria segunda de la vigente L.A.U. de 1994 . Expresamente dice el apartado B)-4, párrafo segundo que "el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 %, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla 25 años, si ésta fuese posterior".
SEGUNDO.- No podemos hablar de una redacción modélica y, es cierto que en principio puede crear cierta confusión. Sin embargo, esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretarla. Así, la sentencia de 15-abril-2005 señala que: "La disposición Transitoria segunda de la vigente L.A.U. de 1994 establece un prolijo régimen de subrogaciones, que intenta distinguir las diversas situaciones que pudieran existir con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley locativa. Pero, en todo caso, como se infiere de su Exposición de Motivos, la tendencia es a la "supresión gradual de los derechos de subrogación mortis causa que el texto refundido de 1964 reconocía". Aunque eso sí, la ley intenta establecer un sistema gradual en atención al contenido potencial de los derechos de cada grupo de llamados a la subrogación, estableciéndose un trato preferencial para el cónyuge (o convivente "more uxorio") del arrendatario que tendrá derecho a subrogarse en los derechos del fallecido hasta su propio óbito.
Sin embargo, el resto de grupos (hijos, singularmente) tienen una limitación tendencial de 2 años en su efectividad subrogatoria de disfrute del arrendamiento, salvo que se trate de hijos que, habiendo convivido en el piso objeto de la pretendida subrogación durante los dos últimos años con el arrendatario fallecido, además tengan reconocida una minusvalía de más de 65 por 100."
Por lo tanto, tiene razón el Ayuntamiento recurrente cuando interpreta la norma en el sentido de que el hijo del fallecido arrendatario, únicamente gozaba de un derecho de subrogación por dos años, puesto que en ningún momento le acreditó esa minusvalía.
Este es, en definitiva, el objeto litigioso: si el Sr. Ildefonso era acreedor o no de ese grado de minusvalía que le hacía merecedor de un plazo superior de ocupación de la vivienda arrendada a su padre.
TERCERO.- La prueba practicada no permite llegar a la conclusión querida por la parte demandada. Los documentos que presenta en el acto de la vista no prueban la minusvalía superior al 65%. Son certificados de los años 1997 y 1998 y que no recogen el dato exigido por la ley arrendaticia. Además, el demandado ya fue notificado de la intención municipal en el seno del expediente administrativo. Por lo tanto, ha tenido tiempo suficiente para recabar la documentación sanitaria pertinente que acreditara el derecho que pretende.
CUARTO.- Versando el presente proceso, ex Art. 250 L.E.C ., sobre la expiración del término, no procede conocer sobre la posible actuación fraudulenta o con "desviación de poder" del Ayuntamiento demandante por no querer vender la vivienda al demandado.
En su consecuencia, procederá estimar el recurso y la demanda. Con los pertinentes pronunciamientos en materia de costas, ex Arts. 394 y 398 L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación del Ayuntamiento, debemos revocar la sentencia ya reseñada. Y estimando la demanda, declarar resuelto el contrato existente entre las partes, por expiración del término de subrogación de D. Ildefonso. Condenándolo al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciese. Con condena en costas a la parte demandada. Sin costas en esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

