Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 238/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 274/2008 de 05 de diciembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00238/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 238/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 7/2008, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 274/2008, entre partes, ambas recurrentes, Dª. Maribel , representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA GARCIA, dirigida por la Letrada Dª. Mª GRACIA ROMANO JARA, demandada, y D. Bruno , representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigido por el Letrado D . MIGUEL DE LIS GARCIA , demandante, sin intervención del Ministerio Público.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 14-7-2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alonso Carrasco en nombre y representación de D. Bruno contra Dª. Maribel , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas que se establecieron en la sentencia de separación matrimonial de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro y en su lugar se acuerda: a) La modificación del régimen de visitas respecto a la hija Araceli y que sea ésta quien decida como y cuando pasar los fines de semana, bien en Salamanca cuando así lo convenga y quiera y lo mismo en puentes y vacaciones. b) Se autoriza que el pago mensual de la pensión de alimentos que el actor abona a su hijo Daniel, se realice directamente al mismo, cesando la obligación de D. Bruno de abonar a Dª Maribel la cantidad por este hijo, desde Septiembre de 2007. c) Se fija en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros) la pensión compensatoria que el actor ha de abonar a Dª. Maribel que habrá de actualizarse de acuerdo al sistema que venía establecido, sometida al IPC anual".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes, actora y demandada sendos recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó en parte la demanda interpuesta por Don Bruno contra Doña Maribel , para modificación de medidas definitivas de orden personal y económico adoptadas en sentencia de separación matrimonial de fecha 4 de junio de 2002 , que ya habían sido objeto de cambio respecto al régimen de visitas y comunicación del progenitor con los hijos comunes en auto datado a 18 de enero del 2005 ; debatidas en la presente litis los extremos relativos a comunicación y alimentos paterno-filiales, ambas partes consintieron los correspondientes pronunciamientos, centrándose en cambio la pugna en el tercer extremo en liza, a saber, la pensión compensatoria reconocida en favor de Doña Maribel , que la Juez a quo redujo de 300 a 150 euros mensuales, dando esto lugar al desacuerdo de ambos litigantes, quienes denuncian error en la valoración de la prueba, singularmente los medios relativos a la capacidad económica de la titular del derecho, entendiendo Don Bruno que procede suprimir en absoluto la pensión por encontrarse a día de hoy la beneficiaria desarrollando actividad laboral que le permite afrontar su mantenimiento, y así lo demostrarían los documentos bancarios, interrogatorio de parte y testifical, mientras que la Sra. Maribel niega desarrolle actividad laboral suficiente para sufragar sus necesidades, y por tanto que haya variado la situación previa.
CUARTO.- Entiende la Sala que las circunstancias concurrentes al tiempo de adoptarse la medida han variado con intensidad asaz para reconsiderar la cuantía de la pensión compensatoria.
En primer término importa tener presente que los hijos comunes, menores de edad cuando se adoptó el convenio regulador de los efectos de la separación, actualmente cuentan 18 y 19 años de edad, y esto sin duda comporta cese la dedicación y esfuerzo en su cuidado por parte de la Sra. Maribel , a quien vino atribuída la guarda y custodia sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad entre ambos cónyuges; el extremo no es baladí toda vez que uno de los parámetros a que el artículo 97 del Código Civil ordena atender en esta materia es la dedicación pasada y futura a la familia. En paralelo al transcurso del tiempo se detecta una variación de singular peso para decidir sobre la pensión por desequilibrio, y es que Doña Maribel , apartada antes de toda actividad laboral, en la actualidad ha accedido al mercado de empleo, si no con la intensidad y estabilidad deseables, sí al menos ocasionalmente, obteniendo así unos emolumentos cuya cuantía no se ha determinado con certeza entre otras razones por voluntad de la interesada, pero negar su existencia pretendiendo reconducir la actividad que despliega a gestos de buena vecindad, sería contrario a la realidad social, a la lógica y a la experiencia y antes bien en el expediente consta informe de la Benemérita, de fecha 15 de junio de 2008, que reseña diversas actividades laborales desarrolladas en el Bar "Javi", el Disco Bar "El Zaguan", y el Restaurante "Rey Sabio"; por otro lado la propia litigante reconoce haber prestado servicios mediante realización de encuestas, y, en definitiva, los documentos bancarios unidos a autos (certificaciones, extractos de cuentas etc.) revelan una capacidad económica incompatible con la absoluta carencia de recursos mas allá de la pensión compensatoria que se atribuye la Sra. Maribel , quien ha sido perceptora en un programa de renta activa de inserción dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los años 2005 y 2006, y por su edad -40 años- y formación académica -es maestra- tiene teórica capacidad para subvenir a sus necesidades; a la vez es cierto que su distanciamiento del mercado laboral durante el periodo de cuidado y educación de sus hijos pudo ser un traba para la obtención de un trabajo fijo y que su situación actual trae causa de aquella etapa. Conciliando todos estos particulares resulta que la solución por la que optó la Juez a quo es aquilatada y razonable, y por lo mismo procede mantenerla, frente al criterio adverso de ambos litigantes.
QUINTO.- Se está en el caso de desestimar los recursos de apelación, confirmando la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a las dudas fácticas que el caso comporta.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Maribel y por DON Bruno contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Nº 1 de Arenas de San Pedro en el procedimiento civil Nº 7/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
