Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 300/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 238/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100329
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 238
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 253/2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 300/2010, a instancia de D. Efrain , representado en la instancia por el procurador D. José María Figueras Resino y defendido por la Letrada Dª Isabel Almagro López, contra LUISARES S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez de la Torres y en esta alzada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Custodio Ferrán Castro.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Andújar con fecha 4 de marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Efrain condenando a la mercantil LUISARES S.L a que abone al actor la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (5.156,09 euros) y al abono de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.
En congruencia con el pronunciamiento estimatorio parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 27 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en parte la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, al considerar la Juzgadora de Instancia que existe concurrencia de culpas, produciéndose las lesiones en virtud de las que se reclama por negligencia de la sociedad demandada y del actor en igual proporción, se recurre dicha sentencia por la parte demandada, manteniéndose en síntesis en el recurso que la indebida colocación del contenedor en la calzada en lugar prohibido para ello, lo que se reconoce, no fue causa eficiente en la producción de las lesiones, siéndolo exclusivamente el exceso de velocidad del actor que conduciendo el ciclomotor por la calle de doble sentido de circulación no debió invadir el carril contrario por el que circulaba otro vehículo con el que finalmente colisionó.
El recurso debe ser desestimado pues sus alegaciones no desvirtúan la correcta valoración de las pruebas y conclusión de la sentencia que se impugna en el mismo. Se hace en ella un exhaustivo análisis de todas las circunstancias concurrentes, que de hecho no son siquiera cuestionadas en el recurso, en el que simplemente se disiente de la atribución de responsabilidad en el accidente por la indebida colocación del contenedor, cuando la lógica y el simple sentido común indican que un obstáculo en la calzada cuya colocación infringe la reglamentación contenida en las ordenanzas municipales, y obliga a los conductores a invadir el sentido contrario de circulación en una calle estrecha, desde luego incide y constituye causa relevante en la producción de la colisión.
El que el obstáculo en cuestión fuera visible, como se afirma en el recurso y efectivamente ha quedado demostrado, es lo que en definitiva lleva, junto con el exceso de velocidad del propio actor, a que su responsabilidad se modere y sólo se condene al pago del 50% de la indemnización que corresponde, pero desde luego lo que no puede aceptarse es la alegación de que no le es imputable conducta antijurídica alguna cuando se ha demostrado, como se afirma en la sentencia recurrida que el contenedor en cuestión no cumplía con la ordenanza fiscal que regula detalladamente las condiciones que debía cumplir su colocación, y no estaba siquiera señalizado; lo que, como también expone la sentencia con acierto, supone la creación de un riesgo que previsiblemente es susceptible de causar daños, y que era perfectamente evitable,
Concurren, pues, los requisitos que el artículo 1902 del C. Civil , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, exigen para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, sin que pueda acogerse la alegación de que toda la culpa recae en el conductor de la motocicleta por el exceso de velocidad que presumiblemente concurre, pues ciertamente si el contenedor no hubiera obstaculizado la normal trayectoria de aquél, no se hubiera producido el daño. Son las dos circunstancias las que concurren al resultado producido, y ninguna de ellas de la suficiente entidad y relevancia como para producir una única imputación de la responsabilidad.
Por ello, habrá que desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos que no se desvirtúan por las alegaciones de aquél.
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Andújar con fecha 4 de marzo de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 253/2010 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0003002010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

