Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 297/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 238/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100384


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00238/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 238/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a treinta de noviembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 51/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 297/2011, entre partes, de una como recurrentes Dª. Miriam y D. Alejo , representados por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ GARCÍA, y de otra como recurridos D. Conrado , representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigido por el Letrado D. AGUSTÍN BOBO GUMPERT, así como la entidad mercantil OBRAS Y REFORMAS DEL PINO S.L. en situación de rebeldía procesal.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Alejo y por Dª. Miriam , representados por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendidos por el Letrado D. Francisco José Muñoz García contra D. Conrado , representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por el Letrado D. Agustín Bobo Gumpert y contra la sociedad mercantil Obras y Reformas del Pino S.L., declarada en situación de rebeldía procesal:

A.- Condeno a la parte codemandada la sociedad mercantil Obras y Reformas del Pino S.L. a pagar a la parte actora D. Alejo y Dª. Miriam la suma de 713,39 euros, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en la que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

B.- Absuelvo a la parte codemandada D. Conrado de las pretensiones de la parte actora D. Alejo y Dª. Miriam .

C.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Doña Miriam y Don Alejo entablaron demanda en ejercicio de acción por culpa aquiliana frente a Don Conrado y la entidad Construcciones del Pino S.L., ofreciendo como sustrato fáctico de su pretensión los daños sufridos en la vivienda de calle Festera Nº 51 de San Juan de la Encinilla, propiedad de una hija menor de edad de los actores, como consecuencia de obras realizadas en la finca limítrofe por la mercantil a instancia del Sr. Conrado .

La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó en parte la demanda, condenando a la entidad Obras y Reformas del Pino S.L. al pago de 713,39 euros e intereses y absolviendo al codemandado, sin especial pronunciamiento sobre las costas, resolución frente a la que se alzan los demandantes, quienes consienten la absolución del dueño de la obra e impugnan el quantum en que el Juzgador determinó el resarcimiento a cargo de la contratista y la dispensa en costas a la misma.

Indiscutido ya el nexo causal entre las obras de demolición y posterior edificación en la finca del demandado, y los desperfectos que sufre el inmueble de los actores, el principal desacuerdo versa sobre la moderación que al amparo de lo previsto en el artículo 1103 del Código Civil dispuso el Juez a quo, reduciendo a un 10 por ciento la indemnización determinada en base al dictamen del perito Sr. Rafael (7.133,86 euros, coste de la reparación), mengua que al parecer de los recurrentes trae causa en una errónea apreciación de la prueba, singularmente la pericial y documental, y posterior infracción, por aplicación indebida, del susodicho precepto en relación con los artículos 1101 y 1107 del Código Civil .

TERCERO.- Importa en primer término resaltar que conforme al texto del susodicho artículo 1103 la responsabilidad que proceda de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos, supuesto legal en que conforme a la doctrina mayoritaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, párrafo segundo, del propio Código Civil , resulta posible que las resoluciones de los Tribunales descansen en la equidad, cuyo espíritu preside y justifica el precepto aunque no se la mencione como el legislador hace en otros -vid. artículos 1154 ó 1690 del Código Civil -. Además el artículo 1103 es de aplicación tanto a las obligaciones contractuales como a las extracontractuales, según reiterada Jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de junio de 1989 , 24 de abril de 1993 y 19 de julio de 1997 ; en unos términos u otros ofrecen como razón el tenor literal del precepto que al margen de su localización sistemática es aplicable a toda clase de obligaciones, como también otros artículos inmediatos del mismo capítulo -artículos 1104, 1106 y 1107 - que habitualmente se proyectan tanto al campo de las obligaciones dimanantes de convención como a las nacidas de acto ilícito, pues la parca regulación del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual obliga a integrar lagunas a través de la aplicación analógica de preceptos relativos a las obligaciones en general. Sin embargo, ha de tratarse de responsabilidad procedente de negligencia, no cuando es manifiesta la voluntaria omisión del deber contractualmente asumido o el designio evidente de incumplir la prestación debida, comportamiento que se acerca al dolo (vid. SSTS de 15 de julio de 1991 y 20 de diciembre de 1993 ). Por otro lado, los Tribunales pueden acudir a este mecanismo de moderación aunque no exista petición de parte, conforme al principio iura novit curia , siempre que con ello no se altere la causa pretendi de la demanda, ni la naturaleza de la acción ejercitada (p.e. SSTS de 8 de noviembre de 1985 y 3 de marzo de 1998 ).

Aunque el examen de la Jurisprudencia pone de manifiesto la aplicación de esta figura a supuestos de concurrencia de culpas, cuya consecuencia suele ser la reducción de la indemnización debida, bien por infracción de contrato, bien por culpa extracontractual o responsabilidad por riesgo, asimismo puede operar en otros ámbitos: los Tribunales pueden, a su prudente arbitrio, moderar la responsabilidad del agente, reduciendo, en la proporción que estimen, la cuantía de la indemnización ( SSTS de 26 de octubre de 1979 y 20 de diciembre de 1980 , entre otras muchas), valorando las distintas pruebas practicadas y teniendo en cuenta, además, todas las circunstancias y factores concurrentes en los bienes dañados por la actuación culposa del agente , fijando la indemnización adecuada a la obligación de reparar que incumbe al causante de los daños; muy ilustrativo sobre esto es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2002 , que recuerda su propia doctrina sobre daños derivados de demoliciones o derribos de edificios contiguos , p.e. sentencia de 30 de septiembre de 1992 , excavaciones o cimentaciones en finca colindante, p.e. sentencia de 10 de diciembre de 1992 , u obras de reparación en inmueble adyacente, p.e. sentencia de 1 de junio de 1994 , en que se destaca la necesidad en estos casos de adoptar las medidas precautorias oportunas a fin de evitar daños para los inmuebles vecinos, impidiendo mediante la previsión necesaria que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real, y, aspecto de gran interés ahora, aun descartando atribuir la consideración de "causa concurrente" -en el sentido de preparar, condicionar o completar la causa eficiente-, considera aceptable el criterio de reducir la indemnización en atención a razones de equidad y de evitar un enriquecimiento injusto cuando concurren determinadas circunstancias en la finca dañada, como la vetustez del edificio - sentencia de 21 de octubre de 1987 - defectos constructivos - sentencia de 9 de marzo de 1991 - u otros aspectos similares que la desmerecen , cual sucede en el casus datus .

Sobre la prueba de los daños y perjuicios, recordemos que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 , y otras muchas "es reiterada y notoria doctrina de esta Sala (sentencias de 31 de marzo de 1993 , 15 de febrero de 1994 , 9 de abril de 1996 , por citar algunas) para que pueda decretarse la indemnización de daños y perjuicios es requisito totalmente ineludible que, durante la tramitación del proceso, haya quedado probada la existencia real y efectiva de tales daños o perjuicios...", y, para centrar la cuestión debatida, añadamos que el régimen de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual está sometido al principio básico de la reparación íntegra o " restitutio in integrum ": la reparación ha de ser total y plena, con el designio de restablecer el equilibrio patrimonial alterado por la conducta lesiva y dejar indemne al perjudicado, pero este postulado, que late implícito en los artículos del Código Civil reguladores de la responsabilidad civil tanto en la esfera contractual como en la extracontractual (vid. artículos 1106, 1107 y 1902 del Código Civil ) y en la Jurisprudencia, no es incompatible con la posibilidad de reducir la indemnización en determinados casos como la concurrencia de culpa de la víctima, el deber legal o convencional de mitigar el daño, o la facultad de moderación ex artículo 1103 del Código Civil , siendo, en definitiva, también norte del pronunciamiento judicial el evitar todo enriquecimiento injusto en el perjudicado, que no habrá de obtener una reparación superior al propio daño.

CUARTO.- La valoración de la prueba en la instancia, concluyendo que el inmueble dañado se encontraba en el momento del siniestro en estado de ruina técnica o funcional, es objeto de censura pues, se dice, confundió el Juzgador las características del edificio -construcción tradicional en la zona, con paredes de adobe o tapial, cubierta de teja y madera, de cierta antigüedad- con los efectos perniciosos del siniestro y el deterioro consiguiente.

Sin embargo la apreciación conjunta de los distintos medios, sometida a la disciplina de la sana crítica que propugnan los artículos 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lleva a un corolario similar al de la sentencia impugnada: la vetustez del inmueble (más de 70 años en criterio del perito judicial, aunque el técnico Sr. Augusto sitúa en torno a los 100 años la antigüedad), mal estado de conservación, deficiencias constructivas y nulo mantenimiento, sobre lo que son muy ilustrativos los reportajes fotográficos incorporados a las actuaciones, y el dato revelador del precio pagado en el año 2007 por la finca -que incluye de 240 metros cuadrados y dos edificaciones de 85 metros la vivienda y 73 metros el almacén- un total de 9.000 euros según consta en la escritura pública de compraventa, suma a mayor abundamiento aceptada a efectos fiscales por el Servicio Territorial de Hacienda, que no fijó liquidación complementaria, según informa el propio Servicio, son todos datos que avalan el mal estado y escaso valor real del inmueble, y la evidencia de que cualquier inversión en reparar o sanear sus elementos implica una mejora sustancial, aspecto a tomar en consideración.

Desde esta perspectiva, convenimos con el Juez a quo en la necesidad de una ponderación, que teniendo en cuenta los informes técnicos obrantes en autos acerca de la influencia de las obras litigiosas en relación con el estado anterior del inmueble dañado, su precariedad, y eficiencia causal de la demolición, sitúe el resarcimiento en sus justos términos; mas disentimos en trance de determinar el porcentaje que debe afrontar la responsable, y estimamos justo y equitativo ascienda a una tercera parte de lo presupuestado, por tanto 2.377,95 euros, aquilatando así el pronunciamiento judicial.

QUINTO.- Cuestión distinta es la relativa a las costas de primera instancia; se denuncia infringido, por aplicación indebida, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con el argumento de que la petición subsidiaria de carácter indemnizatorio tuvo total acogida, pues se reclamó por los daños causados, cifrándolos inicialmente en 11.020 euros "...sin perjuicio de lo que resultare en fase probatoria" y de ahí concluyen los recurrentes se satisfizo la tutela judicial solicitada aun cuando se les haya concedido una suma inferior a la concretamente pedida en la demanda. Como argumento de refuerzo imputan mala fe a la empresa constructora.

Obligado es recordar que el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a lo dispuesto en su artículo 394 para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia. El meritado precepto atiende al criterio del vencimiento objetivo, como indicador general de causalidad, de tal forma que en el primer párrafo se contempla el vencimiento total, estableciendo como regla general que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, con lo que da paso a una excepción con motivos tasados -dudas fácticas o jurídicas-, mientras que al vencimiento parcial se refiere el párrafo segundo, cuya regla general adjudica a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y su excepción contempla la imposición a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el caso que nos entretiene la fijación de una suma -11.020 euros- perfiló el pedimento indemnizatorio, pues los actores aspiraban a obtener dicha cantidad, desde luego en función de lo que resultase probado, y, en definitiva, no han alcanzado la pretensión principal -reparatoria- ni el total solicitado en la petición subsidiaria; correlativamente resulta que la pretensión de adverso -hemos de entender absolutoria por tratarse de una parte en situación de rebeldía, que no comporta allanamiento ni admisión de hechos conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley procesal y doctrina legal, inspiradora del precepto- tampoco fue in totum rechazada, y esto implica no exista condena en costas, conforme a la previsión legal, pues ninguna parte fue por completo vencida ni existen méritos para imponerlas por temeridad aunque otra cosa entiendan los recurrentes.

SEXTO.- Procede estimar en parte el recurso, revocando parcialmente la sentencia, y fijando en 2.377,95 euros la suma en que los actores habrán de ser indemnizados, en la representación que de su hija menor de edad ostentan; respecto a 713,39 euros serán aplicables los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia impugnada, y en cuanto al resto -1.664,56 euros- desde la presente data.

SÉPTIMO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por el sentido revocatorio de la resolución, ex artículos 398 y 394 de la Ley procesal civil.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Miriam y Don Alejo contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 51/2010 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y condenamos a Obras y Reformas del Pino S.L. a pagar a aquéllos la suma de 2.377,95 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la cantidad de 713,39 desde la fecha de la sentencia impugnada, y a la restante desde esta data, confirmando la resolución de instancia en sus demás extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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