Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1171/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100278
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 238
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1171/2011
JUICIO Nº 315/2008
En la Ciudad de Málaga a cuatro de mayo de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Rosana que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO. Es parte recurrida Felipe y LINEA DIRECTA que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31-1-11, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Carlos González Olmedo, actuando en nombre y representación de DÑA. Rosana , contra D. Felipe y contra la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, CONDENAR solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (73,52 EUROS), más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26-4-12quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Rosana , una dualidad de acciones de carácter personal, una con fundamento jurídico en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , dirigida contra don Felipe , y otra acción, con fundamento en el art. 6º de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dirigida contra la entidad de seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA.
La demandante reclama la cantidad de 8.891,21 euros, en concepto de indemnización de los daños personales y materiales derivados de un siniestro de circulación causado por vehículo conducido por el demandado y asegurado en la entidad codemandada.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora con la cantidad de 73,52 euros, teniendo en cuenta la cantidad de 4.388,20 euros consignada por la parte demandada en el curso del proceso, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de dictado de la sentencia y hasta su completo pago, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Contra esta resolución se alza la demandante mediante el presente recurso de apelación , solicitando la revocación de la Sentencia en relación con los pronunciamientos de la misma sobre las siguientes cuestiones: 1.- Incapacidad temporal. 2.- Gastos. 3.- Intereses. La apelación se sustenta en una errónea valoración de la prueba y en una incorrecta aplicación de las normas jurídicas por parte de la Juzgadora a quo.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Una adecuada decisión del recurso de apelación pasa por el examen de cada una de las cuestiones suscitadas por la parte apelante. Así:
1.- Incapacidad temporal.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre la determinación de los días de baja impeditiva del demandante como consecuencia del siniestro de litis.
En la demanda se alega que la actora tardó en curar de las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro 109 días, todos ellos impeditivo; para acreditar este hecho aporta informe pericial emitido por don Ovidio , médico traumatólogo. La parte demandada admite la duración de los días de baja de la lesionada, si bien reduce los días impeditivos a 30, siendo el resto de días de baja no impeditiva. La sentencia de primera instancia ha acogido la tesis de la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones: El perito Sr. Ovidio no da razón convincente alguna sobre su parecer en torno a esta cuestión. Reconoce en el juicio que desconoce cuáles eran las actividades habituales de la víctima, cree que trabajaba, si bien Rosana admite en su interrogatorio que era estudiante, y en aquella época preparaba sus exámenes de selectividad, y que la lesión padecida de esguince cervical no le impidió continuar sus estudios y presentarse a dichas pruebas académicas. Por lo demás, de la documentación médica examinada no se acredita que durante el tratamiento médico se presentara complicación alguna.... que justificara un mayor período de curación de carácter impeditivo... (Fundamento de Derecho Tercero).
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida en los términos que han quedado expuestos.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Compartiendo esta Sala las consideraciones jurídicas de la Juzgadora sobre la cuestión controvertida. Ha de tenerse en cuenta que el perito de la parte actora emite su informe después de alcanzada la curación de las lesiones, pronunciándose sobre el tiempo invertido en la misma a tenor de la documentación presentada (informe), y que la propia lesionada ha negado el carácter impeditivo de todo el período de curación. Siendo rechazables las alegaciones de la parte apelante en el sentido de no haberse aportado por la demandada informe pericial médico no haberse solicitado la práctica de prueba pericial médica judicial; siendo así que la entidad aseguradora requirió en su día a la actora para que se sometiese a reconocimiento por parte de los servicios médicos de la compañía, con resultado negativo.
2.- Gastos.
La parte apelante impugna el pronunciamiento judicial por el que se rechaza la pretensión indemnizatoria actora respecto de tres conceptos, cuales son: a) factura de honorarios médicos; b) factura de móvil; y c) factura de pulsera.
En cuanto a los honorarios médicos , se trata de los correspondientes al informe pericial emitido por el médico traumatólogo don Ovidio , aportado con la demanda. La pretensión de la parte apelante no es atendible, por tratarse de un informe pericial que tiene la consideración de gasto procesal y que, por ello, ha de ser incluido dentro del ámbito de las costas procesales ( art. 241.1.4º LEC ).
Con relación al importe de teléfono móvil , la Juzgadora considera que no se ha probado que resultase dañado el móvil de la actora como consecuencia del siniestro, siendo insuficiente a tales efectos la factura de compra aportada con la demanda, cuya fecha se desconoce. Respecto de la pulsera de oro , se aduce la misma falta de prueba, a lo que se une que en la demanda ni siquiera se alega que dicho objeto se dañara en el accidente.
La parte apelante alega que la demandada no impugnó las facturas presentadas con la demanda, lo que de haberse hecho habría propiciado la práctica de la correspondiente actividad probatoria.
Esta Sala comparte plenamente las consideraciones de la sentencia apelada sobre la exigencia de cumplida prueba de la existencia de los referidos daños y la falta de dicho resultado probatorio. Teniéndose en cuenta que la parte demandada sí se opuso a la pretensión indemnizatoria actora sobre los conceptos ahora discutidos, negando que existiese relación de causalidad con el siniestro de autos (hecho sexto del escrito de contestación a la demanda).
3.- Intereses.
La sentencia apelada condena a los demandados al pago de los intereses del art. 20 LCS computados desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago del principal. Considera la Juzgadora que en el presente caso ha existido causa justificada del impago de la indemnización por la aseguradora, al constar que la perjudicada no facilitó a esta última la realización de su labor tendente a la valoración de su estado de salud tras el siniestro; lo que justifica la condena de intereses en los términos expuestos, en aplicación de las SSTS de 17 de diciembre de 2003 y de 7 de julio de 2009 .
La parte apelante mantiene la procedencia de la imposición de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
Esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo . Los datos que obran en el proceso ponen de manifiesto que la aseguradora demandada no incurrió en mora al estar amparada en causa justificada, dado que la vía judicial era necesaria tanto para determinar la procedencia de la indemnización como para cuantificarla, en este último caso, debido a la desproporción de la suma solicitada por la actora. Sobre esta cuestión ha de invocarse la doctrina del TS, expuesta sintéticamente en la Sentencia de 1 de julio de 2008 (citada en STS de 16 octubre 2008 ), que considera como causa justificada que libera al asegurador del pago de intereses moratorios, entre otras, la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes, si bien esto último de forma restrictiva, quedando liberadas las aseguradoras del pago del interés del art. 20 únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias; sin que la mera iliquidez sea en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago. En este orden de cosas , las SSTS de 5 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2007 , demuestran que la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura - Sentencia de 13 de octubre de 1999 -. Por ello, dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, pues lo único que hace la sentencia es declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor, teniendo derecho, para su completa satisfacción, a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada, sin que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada la convierta en ilíquida, debiendo de atenderse para la imposición de intereses a cada caso particular, y estarse al canon de razonabilidad.
En el caso enjuiciado, la aseguradora se ha opuesto a la íntegra reclamación actora, consignando la cantidad que, a su juicio, se correspondía con los daños efectivamente causados a la perjudicada. El resultado del proceso ha evidenciado la razonabilidad y justificación de las discrepancias de la aseguradora acerca del importe de la indemnización, constando que la cantidad por ella consignada, tras recibir la reclamación extrajudicial de la perjudicada, es prácticamente coincidente con el importe de la condena.
Lo que lleva a concluir con la existencia de causa justificada que exime de la imposición de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
Rechazándose el recurso de apelación sobre este particular.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Rosana contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de enero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 315/08 de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-
