Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 506/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100208
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1259
Núm. Roj: SAP AL 1259/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 238/13
En la Ciudad de Almería a 20 de septiembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009
de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 506/12 , los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 1071/11, entre partes, de una
como actor apelante D. Gabriel , representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigido
por Letrada y, de otra como demandado apelado D. Lázaro representado por el Procurador D. José Manuel
Gutiérrez Sánchez y dirigido por el Letrado D. Jaime Martín Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Lázaro de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante' .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 17 de septiembre de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia condenando al demandado con expresa imposición de las costas.
La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia aprecia la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, en consecuencia desestima totalmente las pretensiones deducidas en la demanda, como indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, en accidente de tráfico acaecido el día 25 de abril de 2009 en la confluencia de la Avda. Almerimar con calle Mar de Alboran de Almerimar, cuando el demandado circulaba con el vehículo propiedad del demandado y le ocasiono daños. Se interpone por el demandante recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se rechace la prescripción y, entrando a analizar el fondo de la controversia, se condene al demandado al pago de la indemnización reclamada ascendente a 3.197,82 euros más intereses y costas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- Desde las anteriores premisas fácticas, se hace preciso analizar la viabilidad de la excepción articulada por la entidad aseguradora demandada y acogida en la sentencia de instancia, que declara prescrita la acción ejercitada, pronunciamiento que combate en esta alzada el demandante como motivo primordial de su recurso.
Como tiene declarado esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 30-1-2002 , y la más reciente de 26-2-2007 , el art. 1968.2 del Código Civil señala que las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el art. 1902 del mismo Código , prescriben al año. A su vez, el art. 1973 del citado Texto Legal dispone que ' la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ', indicando el art. 1974 que ' la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores .'. Ciertamente, el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo. ( T.S. ss.
6/10/97 , 11/5/99 , 2/7/99 , 30/12/99 , entre muchas otras). Ahora bien, pese a esa interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del ' dies a quo ', que, de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del citado art. 1902 del Código Civil , se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción. Como tiene dicho este tribunal, AAP de Almería de 29-1-2007 , con relación a la prescripción de la acción dispone el artículo 1969 del Código Civil que, el tiempo para la prescripción extintiva de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
TERCERO.- El motivo fundamental alegado por el demandante apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, sin que las valoraciones del apelante hayan desvirtuado los acertados razonamientos de el Juez ' a quo ', mas al contrario, no hacen sino afianzar sus valoraciones.
A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Pues bien, compartimos el criterio del Juez ' a quo ' dado que, desde el 25 de abril de 2009, fecha del accidente, hasta la reclamación judicial mediante interposición de la demanda de fecha 14 de diciembre de 2011, había transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse la acción, razón por la cual consideramos prescrita la acción ejercitada a tenor de lo dispuesto en el art. 1968.2 del Código Civil .
2º) La parte recurrente combate tal decisión por entender que la fecha a partir de la cual debe contarse el termino inicial de la prescripción o dies a quo, es la de del 14 de julio de 2009, fecha en la que, según el recurrente, la anterior representación del actor remitió una carta por burofax al demandado. En primer lugar la actora no prueba tal aseveración y en segundo lugar, aun aceptando que fuera cierto lo anterior, también estaría prescrita la acción.
3º) La sala en la función revisora que le es propia no encuentra motivos en el recurso planteado para desautorizar la conclusión alcanzada por el Juez en la instancia. Consiguientemente, la acción deducida en la demanda rectora de esta litis se hallaba prescrita al tiempo de su ejercicio, como correctamente argumenta la sentencia recurrida, decisión que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, declarar prescrita la acción ejercitada por la parte actora, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
