Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 498/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 498/2012 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 518/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 238/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil trece .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 518/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D/Dª. Luis Francisco , contra D/Dª. Juan Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco Y Juan Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Francisco , condeno a Juan Enrique a abonar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.676,54 €), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Juan Enrique a pagar a D. Luis Francisco la suma de 3.187'94 € (por los conceptos de suministros pendientes de abono, 959'58 €, reparación de los daños causados en la vivienda, 2448'36 €, y penalización por retraso o impago de 12 mensualidades de renta, 480 €). A dicha pretensión se opuso el demandado en base a que desalojó la vivienda en 28.8.2010 entregando las llaves al arrendador en 9.9.2010, negando la deuda en concepto de suministro, así como que causase daños o faltase ningún elemento entregado con la vivienda, oponiéndose a la aplicación de la cláusula penal, y afirmando la existencia de una paga y señal de 200 €.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (acreditado el impago de suministros, la necesidad de la reparación consistente en enmasillar puerta de baño, lijar y pintar de blanco y tapar agujeros en paredes), condenando al demandado a pagar la suma de 2.376'64 €, de la que deduce 700 € entregados en concepto de fianza (es decir, 1676'64 €), sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes: a) el actor, respecto de las partidas desestimadas (desaparición del mobiliario inventariado con el contrato que debía devolverse a la finalización del arriendo, limpieza de la vivienda y penalización por impago de rentas) ; b) el demandado, por error en la apreciación de la prueba, en cuanto que el actor reconoció que procedió telefónicamente a primeros de septiembre 2010 a cambiar la domiciliación del recibo de luz, aparte de la desproporción entre la lectura real y la lectura 'cliente' respecto del período agosto-septiembre 2010, y el resto de los recibos evidencian que la vivienda estaba vacía; error respecto del importe de la partida'tapar agujeros paredes y aplicar pintura plástica blanca', al no deber incluir el pintado de las paredes. Queda planteado el debate en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Actor, como arrendador y demandado, como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento en 4.11.2009, sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, con un anexo inventario de muebles y aparatos domésticos (f. 19), a devolver al finalizar el contrato, de cuyo contrato (f. 14 y ss), merecen deatacar los siguientes extremos: a) son de cuenta del arrendatario todos los gastos ocasionados por los desperfectos que pudieran producirse en las instalaciones, equipamientos o muebles de los que está dotada la vivienda y cuanto le es accesorio (cláusula 11), obligándose el arrendatario a conservar en perfecto estado cuanto le es entregado; b) aparte de la renta, serán de cargo del arrendataro los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, así como sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y correspondan a la vivienda (cláusula 15ª): c) el impago de cualquiera de las mensualidades a su fecha de vencimiento, dia 4 de cada mes, dará lugar a una penalización de 40 € (cláusula 23); d) se entregan 700 € en concepto de fianza. 2) Por el actor se instó el desahucio por falta de pago de la renta a cuya acción acumuló la reclamación de rentas desde diciembre 2009, dando lugar a los autos de juicio verbal de desahucio 1522/2010 del Juzgado de 1ª Instancia 27 de Barcelona, en los que recayó sentencia en 20.1.2011 dictada en rebeldía del demandado, resolviendo el contrato y condenando dicho demandado a pagar las rentas devengadas y las que pudieran devengarse hasta recuperar la posesión del inmueble, así como dejar la vivienda a disposición del actor (f. 25 y ss), prácticándose el lanzamiento en 28.2.2011 (f. 28), sin que conste que el arrendatario pusiera la vivienda a disposición del actor con anterioridad a dicha fecha y sin que se reseñasen los elementos que existían en la vivienda o la falta de alguno de éstos. 3) al entrar en la vivienda se constataron una serie de daños en la misma consistentes en daños en la puerta del cuarto de baño, orificios en paredes de salón comedor y dormitorio principal. 4) existieron consumos de electricidad, mativando la facturación acompañada con la demanda por el período 1.6.2010-15.2.2011 (f. 29 y ss).
TERCERO.- En orden a la reclamación de la penalización por impago de rentas, el recurso ha de prosperar. Coherentemente con lo establecido en el anterior art. 252 regla 2ª, se amplia la posibilidad de acumulación objetiva a los supuestos de desahucio por expiración del término con la reclamación de rentas debidas, siguiéndose los trámites del verbal, cualquiera que fuese su cuantía según reforma operada por Ley 19/2009 de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler (BOE 283 de 24.11.2009). Dice el precepto (438.3º.3 LEC): 'La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogasvencidasy no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame....'
La reclamación de rentas periódicas, en tanto que si el demandante lo hubiere interesado expresamente en la demanda, la sentencia (porque se conoce) incluirá la condena a satisfacer también las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base para la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda,lo cual desde la óptica de la actividad ejecutiva supone no sólo la posibilidad de instar la ejecución por cantidades devengadas con posterioridad a la sentencia sino también ampliar la ejecución ya pendiente para hacerla extensiva a los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al despacho de la ejecución (art 578.1).
En el supuesto de cosa juzgada(las acciones acumuladas mantienen su naturaleza, de forma que la resolución de la reclamación de rentas tiene cosa juzgada), se parte de que la cuestión ya está resuelta de manera definitiva, por una resolución judicial firme que impide que de nuevo pueda plantearse aquella, y puede ser apreciada de oficio ( SSTS 25.2.1992 , 4.3.2002 ). Para tal efecto, tradicionalmente se exige identidad (sustancial y suficiente) de sujetos, de cosa litigiosa y de causa de pedir para ambas ( SSTS 22.6.1987 , 18.6.1990 , 26.11.1990 ); hoy, con el art. 222 LEC , se amplía el objeto ( arts. 408.1 y 2 LEC ) y se extiende a sujetos no litigantes titulares de derechos que fundamenten la legitimación de consumidores y usuarios ( art. 11 LEC ), e incluso a personas que no litigaron (supuestos de sentencias sobre el estado civil, familia, filiación e incapacitación); y, ciertamente, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000, el juego conjunto de los arts 222 y 400 , impide no solo la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que podrían haber sido alegados en el juicio anterior (efecto preclusivo del 2º precepto, con lo que introduce una sustancial novedad en la regulación de la cosa juzgada), sino el ejercicio mismo de pretensiones deducibles y no deducidas: la preclusión del art. 400 extiende su efecto (apartado 2) a los de un nuevo proceso, cuando los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior, si hubiesen podido alegarse en éste (en el fondo se reconoce lo que ya había señalado la doctrina jurisprudencial, así las SSTS 28.2.1991 , 30.7.1996 , 6.6.1998 , 10.6.2002 ).
Pero no se da en el presente supuesto, pues lo que se reclama ahora ni es renta ni es cantidad análoga, sino penalización por el impago que, como las indemnizaciones contractualmente previstas, la reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales, no caben en dicha acumulación, sin perjuicio de su reclamación en un juicio posterior ('ahora' ya estamos en otro momento, la 'liquidación' de la relación arrendaticia ya resuelta, y en base a la recuperación de la posesión por el actor): el impago de cualquiera de las mensualidades a su fecha de vencimiento, dia 4 de cada mes, dará lugar a una penalización de 40 € (cláusula 23), en base a lo cual se 'reclaman' 12 mensualidades de renta, lo que supone un total de 480 € .Recordemos que aunque el TS parte de un concepto amplio de renta lo sitúa en 'todo' aquello (pero 'solo' aquello) a cuyo pago venga legalmente obligado el arrendatario, de manera que cualquier impago dará lugar la concurrencia de causa resolutoria, tanto en contratos sometidos al TRLAU 64 ( art. 114.1º) como a la LAU 94 (art. 27.2.a), debiendo incluirse en éste concepto tanto el IBI como la repercusión por el coste de los servicios y suministros, cuando procedan.
CUARTO.- Respecto de los consumos, de un lado, no se cuestiona la obligación de la demandada de atender los suministros mientras la vivienda estaba en su posesión, y no consta suficientemente acreditado que el demandado desalojara la vivienda en agosto del 2010 y que la pusiera a disposición del arrendador, es decir no consta que el arrendador tuviera a su disposición la vivienda, aparte de que el contador de luz está en el interior de la vivienda a la que no podía acceder el arrendador, vigente el contrato, por lo que díficilmente podía dar la 'lectura del mismo'; en todo caso, fue necesario el lanzamiento para recuperar la posesió, en decir, en 28.2.2011, incluyendo pues, los períodos facturados, lo que asciende a 959'58 € .El recurso no puede prosperar.
La misma suerte adversa ha de correr, el motivo referente a los elementos que se dicen sustraidos (se dice en el informe pericial, en base a las manifestaciones del arrendador y al inventario anexo al contrato, que no están la mesa centro de cristal, la mesa de ordenador, TV TV Sharp y aspirador Moulinex); pero ha de compartirse el criterio expuesto en la instancia de que no consta suficientemente acreditado que el demandado se apropiara de tales elementos, cuando ante las manifestaciones del demandado de que unos se encontraban en el trastero y otros los había retirado el actor (en relación con la testifical del Sr. Gerardo , no tachado y sujeto a contradicción), y el actor manifestó que no lo había mirado.
Tampoco puede prosperar, el motivo referido a los daños, pues, conforme al informe pericial de Sala Guardiola (f. 35 y ss, ciertamente no contradicho) en base a visita el 28.2.2011 (el mismo día del lanzamiento) 'en líneas generales se constata que la vivienda se halla en un estado aceptable', aunque constata daños en la puerta del cuarto de baño, orificios en paredes de salón comedor y dormitorio principal (para suspender algún objeto en el paramento vertical), lo que, por de pronto, excluye la partida de limpieza, pues la 'suciedad' no se desprende de las referidas fotogradías, sin que se aprecien elementos de desecho, ni situación de abandono, ni acumulación de suciedad. Y en cuanto a los antedichos propiamente daños, no se pidió ninguna aclaración o rectificación por error material, ni el perito fue preguntado por el 'desglose', siendo lógica la propuesta de reparación: enmasillar puerta de baño, lisar y pintar de blanco (120 €) y tapar orificios 'y aplicar pintura pástica blanca' (1192 €), partida esta última, lógica y consecuente al tapado de orificios, y lógicamente referido a los paramentos en que existiesen tales orificios (salón comedor y dormitorio principal); cuya suma (daños) asciende a 1312 €, a la que ha de añadirse el IVA del 8%.
QUINTO.- Todas las partidas que se reconocen, ascienden a un total de 2856'58 €, menos los 700 € de la fianza, 2156'58, en cuyo único sentido ha de revocarse parcialmente la sentencia, en tanto que de los fundamentos anteriores se infiere que el recurso del demandado no puede prosperar. Consecuentemente, con estimación parcial del recurso formulado por el Sr. Luis Francisco y desestimando el formulado por el Sr. Juan Enrique , procede la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, aunque condenando al demandado a abonar al actor la última referida suma, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso del actor, y con expresa imposición de las derivadas de su recurso al demandado apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC )
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Francisco y desestimando el formulado por contra D. Juan Enrique contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de establecer a favor del referido apelante la suma de 2156'58 € manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas por el recurso del actor y con imposición de las de esta alzada derivadas de su recurso al demandado apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

