Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 127/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 238/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100417

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 127/2013

Nº Procd. Civil : 32/2.012

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PIEZA INCIDENTE CONCURSAL.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 238

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones:

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL Nº 32/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 127/2013; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad TIROGA PRODUCTOS CÁRNICOS S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL RODRIGO MORALEJO, y de otra como apelados la entidad IBERAVAL SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA, representada por el Procurador D. MIGUEL TOMÁS ROBLEDO NAVAIS y dirigida por la Letrada Dª. ANA MARÍA ANDRÉS-CABAÑAS Y RÍOS y ECOLEX BUFETE Y GABINETE SLP,dirigido por el Letrado D. ANTONIO MARÍA PASTOR RAMOS.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda incidental interpuesta por la procuradora Dª María Teresa Mesonero Herrero en nombre y representación de la concursada, declaro procedente modificar la lista de acreedores en el sentido de reducir el crédito subordinado reconocido a IBERVAL S.G.R a 18.198,75 €, sin imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesta demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores del concurso, por la concursada Tiroga Productos Cárnicos SL frente a la Administración Concursal, Ecolex Bufete y Gabinete SLP, y frente a Iberaval SGR, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad acuerda mantener la calificación del crédito en cuestión en los mismos términos en que aparece en el informe de la Administración Concursal, --el crédito de Iberaval tiene la consideración de privilegiado en especial, articulo 90.1.1º de la Ley Concursal --; y del crédito por intereses ordinarios, --como subordinado y en la cuantía reconocida--, en tanto que excluye de la lista de acreedores del importe reconocido por intereses de demora.

Argumenta a tal fin el juez 'a quo' que partiendo de los hechos no controvertidos, --la concursada Tiroga Productos Cárnicos S.L. concertó con Caja Rural de Zamora un contrato de préstamo personal por un importe de 1 millón de euros; dicha operación fue avalada por Iberaval SGR, firmándose simultáneamente entre ésta y la prestataria una póliza de afianzamiento/contragarantía, y una escritura pública de hipoteca sobre la finca registral 12.622 del Registro de la Propiedad de Toro, ambas para garantizar el reembolso a Iberaval de las cantidades abonadas de resultas del aval prestado. Iberaval comunicó a la Administración Concursal el crédito por las cantidades abonadas, según le fueron reclamadas por Caja Rural de Zamora, siéndole reconocido el principal como crédito con privilegio especial sobre la finca hipotecada, y como crédito subordinado en cuanto a los intereses. E Iberaval SGR satisfizo la deuda a Caja Rural de Zamora con carácter previo a la emisión del informe provisional de la Administración Concursal, constando en el mismo directamente como acreedora--, que de las dos acciones de que dispone la avalista que paga por el deudor, la del artículo 1838 del Código Civil , acción de reembolso, y la del artículo 1839 del mismo texto, la de subrogación que le coloca en el mismo lugar y con las mismas garantías del acreedor, es factible que la primera persista, como acción autónoma que es respecto del aval prestado ante la prestamista, sin que la garantía real del crédito afianzado, se vea afectada por la insistencia del concurso. Mantiene, pues, la calificación dada al crédito debatido, por la Administración Concursal.

Ante tal pronunciamiento, Tiroga Productos Cárnicos S.L. formula recurso de apelación, en solicitud de que se estime íntegramente su demanda, o lo que es lo mismo, que se califique el crédito aquí debatido como ordinario. Alega a tal fin que se ha producido la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 87.6 de la LC , que prevé la subrogación por pago del avalista, como es el caso, y la calificación del crédito que sea menos gravosa para el concurso entre los que correspondan al acreedor y al fiador. Y también infracción del artículo 59.1 de la LC , en relación con los artículos 87.6 y 92.3 de la propia LC , respecto de la cuantía de los intereses.

SEGUNDO.- Dado el planteamiento anterior, lo primero que cabe significar sobre el tema es que el fiador, al asumir su propia obligación, distinta aunque accesoria de la garantizada, somete su patrimonio a la eventual ejecución del acreedor principal si el deudor afianzado no cumple, con lo que refuerza objetivamente la seguridad del crédito. Realmente, el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia y cuando paga cumple su propia obligación y no la del deudor principal, aunque mediante el cumplimiento satisfaga el interés del acreedor. En suma, el fiador es un verdadero obligado, no un mero responsable por deuda ajena, ya que no se trata de una sola obligación con dos deudores. A pesar de la remisión que, respecto de la fianza solidaria, hace el artículo 1.822-2 del Código Civil al régimen de las obligaciones solidarias, el carácter solidario de la fianza no altera su naturaleza, ni excluye la aplicación de las normas sobre dicho instituto, sino que únicamente expresa la circunstancia de que, excluida la nota de la subsidiariedad que naturalmente acompaña a la fianza, el garante debe cumplir su obligación en el mismo nivel de exigibilidad que el deudor garantizado debe cumplir la suya ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1987 , 10 de abril de 1995 y 22 de julio de 2002 ); por lo que puede afirmarse que en este tipo de garantías la exigibilidad de la obligación del fiador no se anuda al incumplimiento de la obligación garantizada, sino al vencimiento de ésta. La jurisprudencia viene estableciendo desde antiguo que aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, la fianza no queda desnaturalizada, pero aparece sometida a un régimen propio, presidido por la finalidad de armonizar las consecuencias derivadas de la obligación de garantía asumida por el fiador con las de la solidaridad.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento precedente y no siendo otra la cuestión sometida a consideración en esta alzada ,se reitera, y que asimismo constituyó el objeto de la primera instancia, que resolver la clasificación crediticia que ha de merecer el crédito de regreso (en sentido amplio, comprensivo bien de la acción de reembolso, bien de la acción subrogatoria), de la entidad demandada IBERAVAL S. G. R., tras el pago efectuado a la entidad acreedora CAJA RURAL DE ZAMORA en virtud de aval concedido a la concursada TIROGA PRODUCTOS CARNICOS S. L. por la referida entidad demandada, procede señalar lo siguiente, en palabras de la Sentencia de la AP de Salamanca, de fecha 28 de Diciembre de 2012 , en orden a resolver la disyuntiva que sobre el tema se plantea por las partes en litigio:

'Ciertamente el artículo 87. 6, de la Ley Concursal , tras establecer que 'los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador', dispone, en su inciso final en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, que 'siempre que se produzca la subrogación por pago, en la calificación de estos créditos se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador'.

Sin embargo, un sector importante tanto de la doctrina como de la jurisprudencia viene considerando que la finalidad de la referida norma no es otra que la de evitar que al amparo de vías oblicuas pueda eludirse la aplicación de las normas concursales sobre la clasificación de los créditos y, en particular, evitar que el fiador, cuando es persona especialmente relacionada con el deudor, pueda eludir la calificación de su crédito como subordinado al invocar la subrogación en el derecho del acreedor principal por efecto del artículo 1.839 complementado con el artículo 1.212 del Código Civil .

Así se pronunció ya la SAP. de Barcelona (Sección 15ª) de 29 de junio de 2.006 , en la cual se afirmó que 'Con carácter general puede afirmarse que la finalidad de la norma es evitar que al amparo de vías oblícuas, pese a estar previstas por leyes sustantivas, pueda eludirse la aplicación de las normas concursales sobre la clasificación de los créditos y, en particular, evitar que el fiador que es persona especialmente relacionada con el deudor pueda eludir la calificación de su crédito como subordinado (que es la que correspondería por aplicación del régimen concursal, en función de la titularidad subjetiva del crédito) al invocar la subrogación en el derecho del acreedor principal, por efecto del artículo 1839 del Código Civil , complementado con el 1212.

En tal situación se hace patente la razón que dota de sentido a la regla examinada. Si el fiador, que es persona especialmente relacionada con el concursado, paga al acreedor principal y hace valer su derecho como un crédito ex novo, al amparo del artículo 1838 CC (acción de reembolso), no podrá evitar la calificación que legalmente le corresponde de conformidad con el art. 92.5º LC . Y si comunica su crédito en cuanto subrogado en la posición y derecho que ocupaba el acreedor principal, por mérito de la subrogación operada 'ex' art. 1839 CC (que le convierte en titular del mismo crédito, con todas sus garantías y derechos accesorios), interviene el art. 87.6 LC impidiendo que la subrogación produzca, en el ámbito concursal, el efecto que reconoce la Ley sustantiva civil, e imponiendo así, a la postre, la calificación que corresponde a ese nuevo titular conforme a la aplicación del régimen concursal.

La opción de que habla el precepto, inmediatamente después de referirse al supuesto de la 'sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador', se traduce en que si el fiador es persona especialmente relacionada con el deudor principal concursado, la calificación determinada por esa circunstancia es la que debe prevalecer. De este modo, no resulta gravado el concurso, al aplicarse la norma concursal correspondiente en materia de calificación, lo que no sucedería si la subrogación permite alterar esas reglas.

Tal finalidad es difícilmente rebatible, por más que pueda discutirse si es la única. Pero si se admite que esa finalidad (evitar la alteración de las reglas en materia de calificación de créditos por virtud de la subrogación por el fiador en la posición del acreedor afianzado) es la que justifica el precepto, no cabe duda que la interpretación que acoge la resolución apelada es la más adecuada para defender y hacer realidad el fin de la norma, sin imponer sacrificios injustificados o por lo menos de dudosa justificación. Se trataría de una interpretación 'correctora' sólo en la medida en que, sin desbordar el acomodo en el tenor de la norma (que, ya hemos dicho, está necesitada de interpretación), ajusta el sentido gramatical a la finalidad perseguida.

De este modo, el pago por el fiador que es persona especialmente relacionada con el concursado, no podrá variar la calificación de su crédito determinada por esta circunstancia, y convertirlo en ordinario o incluso privilegiado. Esto es lo que repugna al sistema y, con criterio lógico, el resultado que evita el precepto.

La interpretación enfrentada, en cuanto determina atribuir al crédito del acreedor principal, que conforme a las reglas legales sería ordinario o bien privilegiado, la condición de crédito subordinado por el hecho de contar con la garantía personal de tercero especialmente relacionado con el concursado, y la consiguiente pérdida de garantías reales ('ex' art. 97.2 LC ), desborda esa finalidad y requiere, para su razonable defensa, añadir otra más, como es la indicada de hacer padecer al crédito del acreedor principal dentro del concurso para estimular al acreedor a buscar su satisfacción fuera de él.

No obstante, ni la Exposición de Motivos ni ningún precepto de la Ley (como no sea el propio 87.6) permiten sostener con fundamento esa finalidad adicional que, de estar en la 'mens legislatoris', por su indudable trascendencia práctica, extraña que no se expresara directa y explícitamente. Más que finalidad que inspire la regla legislativa aparecería como un efecto o consecuencia práctica de los términos empleados, si es que se acepta la interpretación contraria, sin aparente conexión con expresadas razones de política económica legislativa. Frena, además, su deducción el hecho de que el propio sistema, del que se podría inferir esa finalidad, no prevé el lógico remedio o excepción para el supuesto, previsible, de que el acreedor no pueda lograr la satisfacción extraconcursal por el fiador, fundamentalmente por razón de la insolvencia de éste, haya sido o no declarado en concurso. Si tal finalidad inspira la norma, estimamos, no cabe duda que el ordenamiento concursal la habría expresado, hubiera previsto las devastadoras consecuencias de su aplicación práctica y establecido las pertinentes excepciones a la regla.

En el mismo sentido se han pronunciado también con posterioridad las SSAP. de Palencia de 2 de octubre de 2.007 y de León (Sección 1ª) de 18 de junio de 2.009 . Y así en la primera de las mencionadas resoluciones se afirmó que 'Se distinguen en la doctrina dos posturas, una partidaria de una interpretación literal de dicho precepto, conforme al cual la sola existencia de un crédito contra el concursado garantizado con fianza de tercero supone que dicho crédito sea calificado con la categoría menos gravosa para el concurso entre las que corresponda al acreedor y el fiador. Como quiera que, en el caso que nos ocupa, los fiadores son todos hermanos, habiendo ocupado la concursada la posición de su esposo, uno de tales fiadores, que ha fallecido, se da el supuesto de persona especialmente relacionada con el concursado a que se refiere el artículo 93.1.1º y 2º de la Ley, de modo que el crédito de los fiadores tiene la calificación de 'subordinado', mientras que el de la entidad acreedora tiene la calificación de 'ordinario', y por aplicación del citado artículo 87.6 ha de optarse por la primera puesto que es menos gravosa para el concurso.

La segunda postura, que hace una interpretación más sistemática y teleológica de la norma, entiende que tal posibilidad de opción del citado precepto solo es operativa o posible cuando el fiador ha pagado al acreedor principal, sustituyéndole como titular del crédito, precisamente para evitar el fraude que se produciría entonces, de no existir la opción que impone el precepto, al eludir el fiador, en el que exista la especial relación con el concursado, la calificación como 'subordinado' y pasar a tener la de 'ordinario' propia del acreedor principal. Esta segunda interpretación, aunque minoritaria en la doctrina de los autores, es la que va imponiéndose en las pocas resoluciones judiciales que conocemos hasta la fecha (así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 29 de junio de 2006 ; y sentencias de los Juzgados de lo Mercantil número 5 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2005 ; número 9 de Córdoba, de fecha 28 de junio de 2005 ; número 1 de Madrid, de 5 de julio de 2005 ; y número 1 de Sevilla, de 14 de julio de 2005 ).

Esta Sala, aun reconociendo lo dudosa que resulta la cuestión, en trance de tener que resolver el conflicto concreto planteado, se decanta por la segunda de dichas posturas. No es solo que la misma viene ya avalada por diversos pronunciamientos judiciales, no conociendo hasta la fecha resolución alguna que siga el contrario, sino que además la consideramos como más conforme al espíritu y finalidad del precepto, que no es otra que la de evitar el referido fraude en la calificación del crédito del fiador frente al deudor principal, situación que solo es posible que se produzca o pueda producir cuando el fiador paga al acreedor principal, no habiendo razón alguna para entender que el legislador haya querido convertir en subordinado todo crédito contra el concursado que esté garantizado con fiador especialmente relacionado con éste, y de, haberlo querido, debió decirlo expresamente (se trata, sin duda, de una consecuencia excesivamente dura para el acreedor) incluyendo el supuesto claramente en la lista de los créditos 'subordinados' del artículo 92, mientras que el pronunciamiento del artículo 87.6 no hace una clasificación de los créditos sino que supone una mera prevención ante la posibilidad del citado fraude, siendo tal interpretación perfectamente compatible con la dicción del precepto cuyo texto no ha de ser forzado en momento alguno'. Y en la segunda de ellas se concluyó que 'Sin embargo, como razona la Sentencia apelada el sentir mayoritario en la doctrina y en las resoluciones de los tribunales a la hora de aplicar el art. 87.6, la interpretación ajustada al sentido y finalidad de la norma es la aplicación en sus propios términos cuando el fiador, estando especialmente relacionado con el deudor, pague la deuda y sustituya a la persona del acreedor principal, consiguiendo por medio del instituto de la subrogación ( art. 1.839 del C.C EDL1889/1.) eludir la subordinación a que está afectado el crédito ( art. 92.5 y 93 de la Ley Concursal art. 92.5EDL2003/29207 art.92.93EDL2003/29207 ), en estos casos si será de aplicación el inciso segundo del art. 87.6 y el crédito será reconocido como subordinado'.

Por tanto, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, si ni la entidad acreedora principal CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES S. A. ni la fiadora o avalista, la entidad ahora demandante IBERAVAL S. G. R., se encontraba en relación con la concursada CARPIROBLE S. L. en ninguna de las situaciones a que se refiere el artículo 93 de la Ley Concursal , no resulta de estricta aplicación el artículo 87.6, de la referida Ley Concursal a la hora de determinar la calificación que ha de merecer el crédito de la referida entidad demandante.

Y por ello, según se concluyó en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de 25 de mayo de 2.011 , la acción de regreso (comprensiva tanto de la acción subrogatoria propiamente dicha como de la acción de reembolso cuando el fiador haya comunicado su crédito como contingente) con garantía real conserva su carácter privilegiado, ya tenga lugar por reembolso ( artículo 1.838 del Código Civil EDL1889/1) como por subrogación ( artículo 1.839 del mismo Código Civil EDL1889/1), pues mediante el reembolso se ejercita una acción propia y distinta de las que pertenecían al acreedor principal, por lo que no hay motivo para desvestirla de las garantías anejas, y en lo tocante a la subrogación, el hecho de que por la misma se transmitan al subrogado los derechos y acciones que tenía el acreedor principal por virtud del préstamo no implica que pierda las que por derecho propio le asistan por la garantía específica (en este caso, la hipoteca) sobre determinados bienes de la concursada, y ello porque, no existiendo vínculos de subordinación entre las partes del contrato de fianza, no hay razón para perjudicar a quien se ha preocupado de reforzar su derecho de regreso con una garantía real. Y en el mismo sentido se ha pronunciado ya la SAP. de Albacete (Sección 1ª) de 30 de marzo de 2.012 , en la cual se afirma que 'La recurrente es una sociedad de garantía recíproca, que afianzó a la concursada deudora de un préstamo que le otorgó una entidad financiera, el contrato de afianzamiento se pactó garantía hipotecaria sobre una finca rústica, en la que se encuentra una granja porcina. En la sentencia se argumenta que debe aplicarse la regla del artículo 87.6 de la Ley Concursal optando por la calificación menos gravosa para el concurso. La discusión es jurídica sobre los efectos de lo dispuesto en el artículo 87. 6, según este (en la redacción que le dio el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo ) 'los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. Siempre que se produzca la subrogación por pago, en la calificación de estos créditos se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador', este precepto determina la calificación del crédito afianzado, pero no resuelve sobre la calificación del crédito independiente y autónomo del avalista o fiador, que surge por lo dispuesto en el artículo 1839 del Código Civil , por esto no hay inconveniente para que como en este caso el derecho de reintegro del fiador esté garantizado con hipoteca, a diferencia del crédito del acreedor afianzado, que no goza de esta garantía y tampoco inconveniente para que obtenga la calificación que corresponde teniendo en cuenta la garantía real convenida. Por otro lado la norma del artículo 87.6 tiene la finalidad de evitar que a través del afianzamiento de un crédito se puedan violar las normas sobre graduación de los créditos, a través del afianzamiento de personas próximas o interesadas, lo que no ocurre en este caso. Además no consta que la sociedad de garantía recíproca recurrente haya satisfecho cantidad alguna a la acreedora, por lo que no se da el caso previsto en el artículo 87.6, por ello hay que estimar la petición de la parte recurrente, aplicando la regla del artículo 90. Uno. Primero de la Ley Concursal , según el cual 'son créditos con privilegio especial: Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados'.

CUARTO.- En consecuencia ,asumiendo esta Sala la tesis sentada en la resolución que se ha explicitado en el fundamento anterior, procede desestimar el primero y esencial motivo de recurso opuesto por la representación procesal de la actora concursada, manteniendo la clasificación de crédito privilegiado con privilegio especial del crédito que ostenta frente a la concursada TIROGA PRODUCTOS CARNICOS S. L., según ha sido incluido en la lista de acreedores. Lo cierto es que entre la concursada y la sociedad de garantía recíproca existían unas garantías ejecutivas que no tienen que verse perjudicadas, máxime habiéndose hecho frente al pago por Iberaval SGR con anterioridad a la emisión del informe provisional de la Administración Concursal, por el concurso de la primera.

QUINTO.- Con relación a los intereses, la sentencia de instancia consideró que no había motivos para su calificación como contingentes, pues constaban en autos los parámetros para su cálculo: se calculaban desde la fecha de la primera cuota impagada (23 agosto 2012), hasta la fecha en que Caja Rural de Zamora dio por rescindida la operación y reclamó a Iberaval SGR (29 febrero 2012). Y en lo que atañe a la cuantía, entendió que los intereses devengados con posterioridad a la declaración del concurso deben ser abonados por la concursada conforme al artículo 1838 del Código Civil , pues eran debidos por Iberaval y pagados por ella.

Este pronunciamiento último, --la calificación como crédito subordinado no fue impugnada por lo que nada en tal sentido cabe reseñar--, es objeto de recurso en tanto que la concursada recurrente entiende en que se produce la infracción del artículo 59.1 de la LC al declarar la obligatoriedad del pago de los intereses ordinarios y su devengo con posterioridad a la declaración del concurso.

Sin embargo, también en este supuesto procede mantener la decisión adoptada en la distancia; los razonamientos aducidos respecto del motivo de recurso anterior, junto con el hecho de que el pago se produjo con anterioridad a la realización del informe por la administración concursal, y el de que se trataba de un crédito propio de Iberaval SGR, apoyado por garantías reales, conducen a la conclusión antedicha, estando todo ello acreditado por la documentación aportada por la avalista.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal , en relación con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada no son objeto de imposición expresa a la apelante, no obstante desestimarse el recurso; el hecho de que la cuestión a resolver, no sea como se reconoce en sentencia y por la parte contraria, pacífica, -existen dos posturas doctrinales claramente diferenciadas-, así lo propugna.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TIROGA PRODUCTOS CÁRNICOS SL. contra la sentencia dictada en fecha 15 diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad -con funciones de Juzgado de lo Mercantil-, confirmamos referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, quien, no obstante, perderá el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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