Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 515/2012 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100428
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2241
Núm. Roj: SAP C 2241/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00238/2014
Rollo de apelación civil nº 515/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
SENTENCIA
Núm. 238/14
En Santiago de Compostela, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000515/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Jose Miguel y D. Arcadio , representados por el
Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ÁLVAREZ, asistidos por el Letrado
D. CARLOS GONZÁLEZ-CONCHEIRO ÁLVAREZ, y como parte apelada, Dª Frida , representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistida por el Letrado Dª Mª JOSÉ LORENZO
SUEIRO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN LO SUSTANCIAL la demanda interpuesta por Dª Frida contra D. Arcadio y D. Jose Miguel , y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 9.231,31 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arcadio y D. Jose Miguel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de julio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO - Se debe compartir el criterio de la resolución apelada sobre la imputación de los resultados dañosos a los demandados. La estructura de la instalación de evacuación de aguas pluviales muestra que existe una situación funcional de comunidad entre el edificio en que radica el local afectado y el vecino, de forma que el canalón del edificio de los demandados vierte en el canalón inferior del edificio contiguo y desde ahí hay una bajante común a ambas edificaciones. La obstrucción se produjo en el tramo de canalón de la edificación contigua, pero no es menos cierto que existía esta comunidad de sistema de evacuación de pluviales compartido por ambos edificios y que el agua que desde el lugar de la obstrucción caía era también la que procedía del canalón de evacuación del edificio de los demandados, de forma que, ante terceros perjudicados, no pueden ser ajenos a esta caída de aguas procedentes de esta instalación.
Además, lo que este problema generó fue que el agua resbalara por la fachada y a causa de la falta de estanqueidad de ésta en diversos puntos de ambos niveles del edificio pasara al interior del edificio por varios lugares, desde donde entró en el local, a causa también del deterioro estructural del edificio.
Por ello, la producción de los daños deriva del riesgo creado por el deficiente funcionamiento de la estructura de evacuación de pluviales que el edificio emplea y de la falta de aptitud de la fachada (elemento común) para evitar la entrada de agua en el edificio, por lo que la responsabilidad por los resultados lesivos de estas deficiencias corresponde, de acuerdo con los arts. 1902 y 1910 CC ., a los codemandados - cuya actuación conjunta en el litigio obvia la identificación de responsabilidades, que en todo caso han sido consideradas adecuadamente como comunes- y sin perjuicio de que la eventual concurrencia en la generación del daño de otro factor (instalación de recogida y evacuación de pluviales del edificio contiguo) pueda fundamentar acciones de reclamación de responsabilidad solidaria o repetición, pero que son ajenas al presente litigio.
SEGUNDO - La sentencia valora de forma razonable la prueba practicada para considerar probada la cantidad reclamada por perjuicios.
Testificalmente se refirió la extensión de la paralización; la misma es coherente con las afirmaciones del técnico que realizó parcialmente la reparación; y los datos sobre las reparaciones precisas o ya ejecutadas derivan de pruebas técnicas que no hay sido refutadas por prueba en contrario.
Respecto del perjuicio económico, la lectura de la contestación a la demanda muestra que no se cuestionó propiamente, con la debida claridad, el método seguido para evaluar el perjuicio, por lo que el planteamiento de objeciones, ya propuesta y concluida la prueba, puede considerarse una alteración indebida de los términos del debate delimitado por la contestación a la demanda.
En todo caso, la lectura del informe muestra que la mayor parte de la cantidad corresponde a la repercusión de costes laborales y de seguridad social que el cierre temporal del negocio determinó que fueran improductivos, por lo que está justificada su repercusión. El resto de la cantidad corresponde a una evaluación de los rendimientos netos perdidos del negocio, que con arreglo al sistema de módulos se fijan en menos de 20 euros diarios. Sin duda el sistema de módulos ofrece magnitudes generales y no apegadas a las circunstancias reales y concretas de la actividad económica, pero tampoco cabe ignorar que tal modo de tributación -que simplifica las facetas contables- dificulta las posibilidades de prueba y que, como se apreció en la sentencia de esta Audiencia, sec. 3ª, de 13-10-2006 , puede servir como pauta para evaluar un perjuicio mínimo cuando la cantidad resultante es moderada, como sin duda es el caso, por lo que su concesión no implica exceso o enriquecimiento injusto.
Por todo ello, no hay motivo para estimar errónea la conclusión obtenida por la resolución recurrida.
TERCERO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Arcadio y DON Jose Miguel , se confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 528/11, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

