Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 303/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100242
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000303/2014
M
SENTENCIA NÚM.:238/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veinticinco de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO,el presente rollo de apelación número 000303/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000811/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a RICOH ESPAÑA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado don LUIS FONSECA HERRERO GONZALEZ y de otra, como demandados apelados a FAITH AND WORK SL, Plácido , Marisol y Luis Alberto representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistidos de la Letrado doña MARIA JOSE TARIN MARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RICOH ESPAÑA SLU.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 5 de julio de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de RICOH ESPAÑA, S.L.U. contra Plácido , Marisol e Luis Alberto , y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RICOH ESPAÑA SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción individual de responsabilidad del administrador social, formuló la representación procesal de la entidad RICOH ESPAÑA SLU contra Plácido , Marisol e Luis Alberto , en su condición de administradores de la entidad FAITH AND WORK SL.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones que, en forma sucinta, son las siguientes: Se ejercita la acción de responsabilidad de los artículos 236 y 241 LSC, estimándose en la sentencia apelada haber quedado acreditado el daño patrimonial causado, consistente en la deuda contraída por la entidad de los demandados y que había quedado fijada en sentencia firme por la que se condena a FAITH AND WORK SL al pago de la cantidad de 47.383'14 Euros. También ha quedado acreditado el requisito de la actuación dolosa o culpable imputable a los demandados, al haber abandonado la sociedad sin previa disolución o, en su caso, convocatoria de concurso de acreedores. El Juzgador a quo no estima acreditado, sin embargo, el nexo causal entre la actuación negligente y el impago del crédito, considerando la apelante que basta con demostrar el daño y la desaparición o abandono de la mercantil para que el nexo entre uno y otro se presuma. No se trata de valorar si la liquidación ordenada del patrimonio social hubiera permitido o no satisfacer el crédito de la actora, sino que se conste que los demandados incumplieron flagrantemente las exigencias propias de su cargo y nada hicieron. Las omisiones obedecen a un dolo directo y por ello posibilita cualquier nexo causal con el daño patrimonial alegado. Aunque la carga de la prueba en relación con la responsabilidad por culpa corresponde al demandante, dicha norma es perfectamente aplicable a los supuestos de incumplimiento legal o estatutario, pero no tanto a los supuestos de incumplimiento de obligaciones indeterminadas, en cuyo caso es lógico invertir la carga de la prueba. Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la dictada en la instancia, se estime íntegramente su demanda.
La representación procesal de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en relación con las cuestiones que son objeto de este recurso, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), sin perjuicio de lo cual cabe realizar las consideraciones que siguen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación:
La entidad demandante RICOH ESPAÑA SLU ejercita la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales contenida en los artículos 236 y 241 de la LSC, alegando la existencia de una deuda de la mercantil FAITH AND WORK SL por razón de las relaciones comerciales habidas entre ambas entidades, -que habían dado lugar a facturas fechadas entre el 12 de enero de 2006 y el 28 de agosto de 2009-, deuda que había quedado fijada en la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2010 por el Juzgado nº 3 de Torrent, en autos de juicio ordinario nº 113/10 seguidos por la actora contra la citada mercantil.
Sin perjuicio de indicar que no consta acreditado en autos el resultado del despacho de ejecución que a continuación se acordó en tal procedimiento, por Auto de 24 de noviembre de 2010, argumentaba la entidad actora en su escrito rector la responsabilidad de los demandados, Administradores Sociales de la entidad FAITH AND WORK SL en distintos periodos de tiempo según certificación del Registro Mercantil, en base a la desaparición de facto del tráfico mercantil de dicha entidad, la falta de depósito de cuentas en el Registro mercantil, -siendo las últimas presentadas las del ejercicio 2008-, el resultado negativo de dichas cuentas -con un patrimonio neto negativo superior a los doscientos mil euros-, y los numerosos impagos que resultaban de los informes de ASNEF y AXESOR que se acompañaban a la demanda, concluyendo que existía un verdadero nexo causal entre las acciones ilícitas cometidas y el daño causado a la actora que no era otro que el incumplimiento en el pago de las facturas pendientes -la imposibilidad de cobro por la actora- causado por la mala gestión y actuación de los que resultan responsables, siendo que es precisamente tal requisito de la responsabilidad por culpa el que el Juzgador no estima acreditado a tenor de la prueba practicada, lo que igualmente comparte este Tribunal, pues no resulta del contenido de los autos la necesaria conexión causal entre el impago de la deuda que se reclama y las conductas que se imputan a los demandados, sin que para ello, tal y como pretende la parte recurrente, pueda presumirse dicho nexo causal o proceda, en orden a su acreditación, la inversión de la carga de la prueba.
Como señala la sentencia de la AP de Barcelona de 28 de mayo de 2014 , ' El art 135 de la LSA (hoy en día 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador . Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales que exige una conducta positiva u omisiva de los administradores carente de la debida diligencia o deliberadamente infractora que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. Es por ello que en el acción individual de responsabilidad de los administradores no basta con que el tercero lo haya sufrido (el daño), sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven en relación causal directa daños a tercero'.
Por tanto, en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y 241 LSC, es a la parte actora a la que corresponde acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos propios de tal acción. Y a la vista de las alegaciones contenidas en la demanda esta Sala considera que el Juez a quo ha valorado adecuadamente la ausencia de prueba de la necesaria relación causal a que se viene haciendo referencia: La falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil no permite establecer, per se, el nexo de causalidad de tal conducta con el impago de la deuda que se reclama, debiendo llamarse la atención sobre la circunstancia, puesta de relieve en la sentencia apelada, de que las cuentas de 2007 y 2008 no fueron presentadas hasta 2010, reflejando las primeras unos fondos propios positivos (633.487'84 Euros), pese a lo cual en dicho ejercicio de 2007 se generaron numerosas facturas cuyo importe no fue abonado y ahora se reclama, lo que abunda en la falta de conexión entre la conducta omisiva/culpable que por falta de presentación de cuentas se imputa a los demandados y el resultado dañoso por el que se reclama (impago). Tampoco el hecho objetivo de la situación de insolvencia y falta de solicitud de concurso o la disolución ordenada de la sociedad permite establecer de forma automática el nexo causal del que resulte que de ello ha derivado el impago de la deuda reclamada, correspondiendo a la parte actora justificar la relación causa/efecto entre uno y otro requisito, pues no cabe olvidar que de la liquidación ordenada de una sociedad no necesariamente resulta el pago de todas sus deudas a los acreedores.
Por tanto, y como ya se ha indicado anteriormente, ha de confirmarse la sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RICOH ESPAÑA SLU, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 811/2012, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por esta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

