Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 251/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100225

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:794

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00238/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2014 0010077

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2014

Recurrente: Julieta , Alfonso

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ,

Recurrido: Julieta , Reyes

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA ANTONIA ALVAREZ FIDALGO

SENTENCIA NUM. 238/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado

En León, a veintiocho de julio de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 982/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 251/2016, en los que aparece como parte apelante/apelada, Dª. Julieta y D. Alfonso , representados respectivamente por los Procuradores D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, D. Miguel Angel Diez Cano, asistidos por los Abogados D. Ginés Rodríguez González, D. Jesús Baena Nadal, y como parte apelada Dª. Reyes , representada por la Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia, asistida por la Abogada Dª. Maria Antonia Alvarez Fidalgo, sobre complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Queestimandola demanda presentada por el procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de Julieta contra Reyes Y Alfonso debo declarar que la mercantil LA MONTAÑA ACTIVOS FINANCIEROS S.L. y sus 2750 participaciones sociales tenían carácter ganancial del matrimonio formado por Raimundo Y Julieta debiendo adicionarse a la liquidación de gananciales efectuada el 8 de abril de 2002, adjudicando a la hoy actora el 50% de dichas participaciones sociales.

No procede hacer especial condena en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante y uno de los demandados recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de julio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Julieta , viuda de D. Raimundo desde el 11 de febrero de 2014, se formuló demanda contra sus hijos Dª Reyes y D. Alfonso , ejercitando acción de complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales formalizada en escritura pública de fecha 8 de abril de 2002, al objeto adicionar al activo de la sociedad de gananciales la mercantil 'La Montaña Activos Inmobiliarios S.L.', que fue omitida al realizarse aquella, para que declarando el carácter ganancial de la totalidad de las participaciones sociales (2.750) en las que esta dividido el capital social de la citada sociedad de responsabilidad limitada se adjudique a la actora el 50% de dichas participaciones sociales, alegando que la misma se constituyó vigente la sociedad de gananciales en escritura de 6 de mayo de 1999, con objeto social de explotación inmobiliaria, promoción inmobiliaria, venta de inmuebles y conservación, restauración y mantenimiento relacionadas con los mismos, con un capital social de 251.000€ con un único socio D. Raimundo y aportando la finca urbana solar en termino de Tóldanos, Ayuntamiento de Villaturiel, CALLE000 , NUM000 , de una superficie de 2.880 metros cuadrados linda frente o norte, calle de su situación; sur o fondo, CAMINO000 ; izquierda o este, porción segregada anteriormente y otros; derecha entrando u oeste, Jose Manuel ; dentro de su perímetros se hayan construidas las siguientes edificaciones : nave de planta baja destinada a almacén de una superficie de 120 metros cuadrados y con una altura bajo cerchas de tres metros y cincuenta centímetros, y edificio destinado a residencia que consta de tres plantas, destinada la planta baja a local, la primera y segunda a residencia con nueve habitaciones en cada una de ellas, un salón de estar y servicios con una superficie en planta baja de 264 metros cuadrados y en primera y segunda de 220 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM001 libro NUM002 de Villaturiel, folio NUM003 , finca NUM004 inscripción 2º, se valora en 251.000€. Que, posteriormente, el 28 de enero de 2002 D. Raimundo vende veinte participaciones sociales a su esposa Dª Julieta , y se designa administradora única a esta, y el 8 de abril de 2002 los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales describiendo los bienes gananciales y liquidando la sociedad de gananciales en cuyo acto no se incluyó la mercantil y el mismo día se aumenta el capital social en la cifra de veinticuatro mil euros suscrito completamente por los esposos. Que, finalmente, fallece el esposo el 1 1de febrero de 2014 bajo testamento en el que lega a su esposa la cuota viudal legal y a su hija la legitima estricta e instituye heredero en el resto de su patrimonio a su hijo, que reclama la titularidad privativa del 83,33 % de las participaciones sociales.

Frente a tal reclamación la codemandada Dª Reyes se allana a la demanda, y el codemandado D. Alfonso se opone alegando que la actora compareció a la constitución de la sociedad y prestó su consentimiento, que el inmueble no era ganancial sino privativo de D. Raimundo , quien junto con su hermano D. Plácido en el año 1977 agruparon dos parcelas y edificaron en la finca resultante, proindiviso y en partes iguales, y que al fallecer D. Plácido en el año 1980 le heredaron sus padres y venden su mitad indivisa a su hijo D. Raimundo , venta que disimula en realidad una donación, demostrando además el carácter privativo el hecho de que a efectos de catastro sigue siendo titular D. Raimundo y que el valor establecido en la escritura de compraventa era muy inferior al verdadero valor, añadiendo que, además, el 31 de marzo de 1999 los esposos constituyeron otra sociedad 'La Montaña Explotaciones Turísticas S.L.', siendo socia única Dª Julieta y se aportan una serie de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales. Que era D. Raimundo el que siempre tomaba las decisiones porque era el propietario indiscutido, entre otras el arrendamiento de industria realizado el 17 de julio de 2007, y que Dª Julieta siempre estuvo al corriente de la situación económica y financiera de las empresas, y termina alegando que, en todo caso, D. Raimundo habría ganado la propiedad por prescripción adquisitiva al haber transcurrido más de seis años desde la liquidación de la sociedad de gananciales, y que durante los diez años siguientes la actora no mostró disconformidad.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la mercantil 'La Montaña Activos Financieros S.L.' ( en realidad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.') y sus 2750 participaciones sociales tenían carácter ganancial del matrimonio formado por D. Raimundo y Dª Julieta debiendo adicionarse a la liquidación de gananciales efectuada el 8 de abril de 2002, adjudicando a la hoy actora el 50% de dichas participaciones sociales, sin hacer especial condena en materia de costas procesales.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por D. Alfonso interesando su revocación y se dicte otra que desestime íntegramente la demanda.

La parte actora interpone también recurso de apelación en disconformidad con el pronunciamiento relativo a las costas.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados, y de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1.- El matrimonio de D. Raimundo y Dª Julieta se celebró el 10 de marzo de 1962, regido por el régimen de gananciales hasta 2002.

2.- Por escritura de 6 de mayo de 1999, otorgada ante el notario de León D. Francisco-Javier Dominguez-Alcahud y Navarro, numero 920 de protocolo (folios 102- 130), en la que comparecen los cónyuges D. Raimundo y Dª Julieta , se constituyó por D. Raimundo la sociedad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.', siendo su objeto social la explotación inmobiliaria, promoción inmobiliaria, arrendamiento, tanto de bienes inmuebles como muebles, excepto arrendamiento financiero, venta de inmuebles, así como todas las tareas de conservación, restauración y mantenimiento necesarias relacionadas con los mismos y, en general, todas las actividades inherentes al campo inmobiliario, con un capital social de 251.000 €, dividido y representado por dos mil quinientas diez participaciones sociales iguales, acumulables e indivisibles, de cien euros de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del uno al dos mil quinientos diez, ambos inclusive, con un único socio D. Raimundo , casado bajo el régimen de gananciales con Dª Julieta , conocida también por el nombre de Aurelia , y aportando a la sociedad la siguiente finca que se hace constar pertenece en pleno dominio a la sociedad de gananciales: urbana, solar en termino de Tóldanos, Ayuntamiento de Villaturiel (León), CALLE000 , NUM000 , de una superficie de 2.880 metros cuadrados linda al frente o norte, calle de su situación; sur o fondo, CAMINO000 ; izquierda o este porción, segregada anteriormente y otros; derecha entrando u oeste, Jose Manuel , dentro de cuyo perímetros se hayan construidas las siguientes edificaciones : nave de planta baja, destinada a almacén de una superficie construida de 120 metros cuadrados, y con una altura bajo cerchas de tres metros y cincuenta centímetros, y edificio destinado a residencia, que consta de tres plantas (planta baja, primera y segunda), destinada la planta baja a local y la primera y segunda a residencia, con nueve habitaciones en cada una de ellas, un salón de estar y servicios y cuyas superficies son las siguientes: en planta baja 264 metros cuadrados construidos; y en primera y segunda 220 metros cuadrados construidos en cada una de ellas, haciendo un total construido de 704 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM001 libro NUM002 de Villaturiel, folio NUM003 vtº, finca nº NUM004 inscripción 2º, se valora en 251.000 €.

3. Por documento privado de fecha 24 de marzo de 1980, ratificado en escritura pública de fecha 26 de diciembre de 1980, otorgada ante el notario de León D. Eugenio de Mata Espeso, con numero mil trescientos cuarenta y ocho de protocolo (folios 131-145), D. Benigno y Dª Leticia , venden a D. Raimundo , casado con Dª Julieta , la mitad indivisa, cuya otra mitad correspondía a D. Raimundo , en cuanto al suelo, por agrupación formalizada ante el notario de Armunia D. Juan-Antonio Llorente y Pellicer, el 25 de octubre de 1977, de una Tierra en término de Toldanos, Ayuntamiento de Villaturiel, al sitio de Los Mesones, en esta provincia de León, que tiene una superficie de treinta y seis áreas.- Linda, Norte, CARRETERA000 a Gijón; Sur, CAMINO000 ; Este, Casas de Ignacio y Otros; y Oeste, Jose Manuel . Inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Villaturiel, Folio NUM003 , Finca NUM005 , 1ª, la que los vendedores habían adquirido por herencia de su hijo D. Plácido . En la misma escritura, en el exponen V, se dice: 'OBRA NUEVA.- Que dentro del perímetro de la finca descrita, sin adeudar nada por materiales, mano de obra, ni dirección técnica y con las debidas licencias, DON Plácido Y DON Raimundo , a expensas de su sociedad conyugal, han llevado a efecto las siguientes edificaciones, que se declaran como obra nueva: A) NAVE de planta baja, destinada a almacén, con una superficie construida de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS, y con una altura bajo cerchas de TRES METROS Y MEDIO. B).- EDIFICIO, destinado a residencia, que consta de tres plantas (planta baja, primera y segunda), destinándose la planta baja a local y la primera y segunda, a residencia, con nueve habitaciones en cada una de ellas, un salón-estar y servicios y cuyas superficies son: En planta baja de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS construidos; en primera y segunda, en cada una de ellas, de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS construidos, haciendo un total construido de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS. El resto de la finca se destina a aparcamientos y jardines'.

4.- Por escritura de 31 de marzo de 1999, otorgada ante el notario de León D. Francisco-Javier Dominguez-Alcahud y Navarro, numero 632 de protocolo, en la que comparecen los cónyuges Dª Julieta y D. Raimundo , se constituyó por Dª Julieta , la sociedad 'La Montaña Explotaciones Turísticas, S.L.', siendo su objeto social la explotación de cafeterías, bares, restaurantes, hoteles y todo lo relacionado con el ramo de la hostelería, bien en explotación directa, en arrendamiento o por concesión, el desarrollo de actividades características del negocio de hostelería, alojamiento, restauración, actividades de ocio y tiempo libre, deportivas y culturales orientadas a todo tipo de personas, actividades escolares para niños, adultos y tercera edad; compraventa de artículos de regalo, de alimentación, y en general de cualquier tipo de productos relacionados con la promoción de las citadas actividades o de eventos de reconocido interés, con un capital social de 35.000 €, dividido en trescientas cincuenta participaciones sociales iguales, acumulables e indivisibles, de cien euros cada una, numeradas correlativamente del 1 al 350, ambos inclusive, con un único socio Dª. Julieta , casada bajo el régimen de gananciales con D. Raimundo , y a la que se aportan una serie de bienes muebles pertenecientes a la sociedad de gananciales en pleno dominio, valorados en treinta y cinco mil euros.

5.- Por escritura pública de fecha 28 de enero de 2002, otorgada ante el notario de Villaquilambre D. Francisco Javier Santos Aguado, con numero de protocolo noventa y cinco (folios 31-35), D. Raimundo vende a su esposa Dª Julieta , veinte participaciones sociales de la sociedad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.', las números 1 al 20, ambas inclusive, y ambos socios, dando a ese acto el carácter de sesión de Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad, acuerdan por unanimidad, cesar en su cargo de Administrador Único de la sociedad, a D. Raimundo , y designar como Administrador Único de la Sociedad, por tiempo indefinido, a la socio Dª Julieta .

6.- Con fecha 8 de abril de 2002 los cónyuges otorgan ante el notario de Villaquilambre D. Francisco Javier Santos Aguado, con numero de protocolo trescientos cuarenta siete (folios 36-46), escritura de capitulaciones matrimoniales previa liquidación de la sociedad conyugal, describiendo los bienes gananciales y liquidando la sociedad de gananciales en cuyo acto no se incluyó las participaciones sociales de la mercantil 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.'.

7.- En sesión de Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la compañía 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.', de fecha 5 de abril de 2002 , se tomó el acuerdo de aumentar el capital social en veinticuatro mil euros, mediante la emisión y puesta en circulación de doscientas cuarenta nuevas participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles, de los mismos derechos y obligaciones que las ya existentes, de cien euros de valor nominal cada una, que quedaron numeradas de la 2.511 a la 2.750 inclusive, las cuales se suscribieron y desembolsaron en la totalidad por los dos únicos socios, de mutuo acuerdo y en el ejercicio de su derecho de adquisición preferente, de modo que D. Raimundo , suscribió ciento veinte nuevas participaciones sociales, las números 2511 al 2630, ambas inclusive, y Dª Julieta , suscribió las ciento veinte nuevas participaciones sociales que restan o números 2631 al 2750, ambas inclusive. Con fecha 8 de abril de 2002 se otorgó escritura de formalización de los anteriores acuerdos, con número de protocolo trescientos cuarenta ocho, ante el notario de Villaquilambre D. Francisco Javier Santos Aguado (folios 47-52).

8.- Con fecha 17 de junio de 2007 D. Raimundo , actuando en representación de la entidad mercantil 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.', en calidad de arrendadora, suscribió con D. Bienvenido , en calidad de arrendatario, contrato de arrendamiento de industria (folios 171-176), sobre el edificio destinado a residencia, sito en Villaturiel (León), CALLE000 nº NUM000 .

9.- Con fecha 11 de febrero de 2014 falleció D. Raimundo (folio 53), con testamento abierto otorgado, con fecha 17 de noviembre de 2010, ante el notario de León D. Francisco-Javier Domínguez-Alcahud Navarro, con numero de protocolo tres mil diez (folios 55-59), en el que lega a su esposa la cuota vidual legal, y a su hija Reyes , la legitima corta o estricta, e instituye heredero en el remanente de sus bienes derechos y acciones a su hijo Alfonso .

TERCERO.-Por la parte recurrente, D. Alfonso se alega como motivo de recurso el error en que a su entender ha incurrido la juzgadora a quo en la aplicación del derecho que le lleva a concluir que las participaciones de la entidad 'La Montaña Servicios Inmobiliarios, S.L.' tienen naturaleza ganancial sin tener en cuenta la voluntad manifestada por los cónyuges ratificada por sus propios actos.

En seste sentido se alega que el hecho de que dicha sociedad fuera constituida por D. Raimundo , como socio y administrador único, con la comparecencia de la actora que prestó su consentimiento expreso para que el Sr. Raimundo aportara el inmueble que se describe en la escritura mencionada, calificado como ganancial aunque su origen fuera privativo al proceder de la familia de D. Raimundo , es un indicio bastante potente de que ella misma aceptaba y asumía que esa sociedad y sus participaciones pertenecían en exclusiva y privativamente a su esposo, y que fue con ese mismo propósito de que cada cónyuge tuviera una sociedad privativa que se constituyó por Dª Julieta la sociedad 'La Montaña Explotaciones Turísticas, S.L.', también con aportación de bienes gananciales, siendo esa, finalmente, la razón de que dichas participaciones sociedades no se incluyeran en la liquidación de la sociedad de gananciales practicada con ocasión del otorgamiento de la escritura de fecha 8 de abril de 2002, donde ambos se dan por pagados con lo adjudicado de sus derechos en la disuelta sociedad de gananciales y desistieron de cualquier reclamación que trajera origen de su extinta sociedad de gananciales, avalando, igualmente, el carácter privativo de las referidas participaciones sociales, salvo las que fueron vendidas a la actora y las suscritas por la misma con ocasión de la ampliación del capital social, el hecho de que fuera D. Raimundo quien suscribiera el contrato de arrendamiento de industria y de que, aunque formalmente Dª Julieta figurara como administradora de la sociedad, fuera D. Raimundo quien realmente estuviera al frente de la gestión de la sociedad.

Se viene a cuestionar, en definitiva, en esta alzada el carecer ganancial de las participaciones de la sociedad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.' que declara la sentencia recurrida.

Es de señalar en primer lugar que la fecha de constitución de la sociedad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.' es el 6 de mayo de 1999, habiendo contraído matrimonio los cónyuges D. Raimundo y Dª Julieta el 10 de marzo de 1962, regido por el régimen de gananciales hasta 2002 en que otorgan la escritura de capitulaciones matrimoniales, previa liquidación de la sociedad de gananciales, pasando a ser desde ese momento el régimen del matrimonio el de absoluta separación de bienes.

Se trata de una sociedad unipersonal y legalmente se presume la fundación a costa del peculio ganancial. Es más en la propia escritura de constitución, en la que comparecen ambos cónyuges, se dice expresamente que el bien que se aporta, urbana en termino de Tóldanos, Ayuntamiento de Villaturiel (León), CALLE000 , NUM000 , dentro de cuyo perímetro se hayan construida una nave de planta baja, destinada a almacén, y un edificio destinado a residencia, pertenece a su sociedad de gananciales en pleno dominio, y como así, además, resulta al haber sido adquirida la finca matriz, en cuanto a su mitad indivisa, por compra en documento privado de fecha 24 de marzo de 1980, ratificado en virtud de escritura pública otorgada el 26 de diciembre de 1980, y levantada la edificación a expensas de la sociedad conyugal, y las restante mitad indivisa, en cuanto al suelo, por agrupación formalizada en escritura de 25 de octubre de 1977, esto es, en el momento en que el matrimonio se regía por el régimen de gananciales, no pudiendo, pues, aceptarse la alegación del recurrente sobre el carácter privativo de la referida finca, ni tan siquiera sobre esta última mitad indivisa, pues el hecho de la agrupación nada dice sobre el origen del bien, debiendo estarse a la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1.361 del Código Civil al no haber sido desvirtuada.

En consecuencia, las participaciones sociales de la sociedad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.' son naturalmente de titularidad conjunta de ambos cónyuges como gananciales. Esta es la solución del Código civil según se desprende de la lectura a contrario del art. 1352 CC . Y tal carácter ganancial debe predicarse tanto de las adquiridas en el momento fundacional, como en momento posterior, por uno u otro cónyuge, al haberlo sido casados en régimen de gananciales, con cargo a fondos comunes, y ello aunque no se adquirieran para ambos ( art. 1347.3º CC ), pues solo cabría excluir tal carácter si el otro hubiese reconocido o confesado la privatividad, según dispone el art. 1324 CC , lo que aquí no ha ocurrido.

El hecho de que el socio único esté casado en régimen de gananciales no convierte al cónyuge en socio ni elimina por tanto la unipersonalidad de la sociedad, pues es socio quien consta como tal en el libro-registro de socios, y es desde esta consideración que debe entenderse la venta de veinte participaciones sociales efectuado por D. Raimundo a su esposa por escritura publica de fecha 28 de enero de 2002, que no persigue otra finalidad que la de dotar a la misma de la condición de socio para a continuación, en la misma escritura, dando a ese acto el carácter de Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad, cuya celebración unánime aceptan, cesar en el cargo de administrador único de la sociedad a D. Raimundo , y designar como administrador único de la sociedad, por tiempo indefinido, a la socio Dª Julieta , todo ello al parecer debido a la jubilación del Sr. Raimundo . Es decir, nos encontramos ante una actuación de una sociedad que goza de personalidad jurídica propia en su proyección frente a terceros pero que en nada afecta al carácter ganancial de las participaciones sociales.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (20/06/1995 , 24/07/1996 , 29/09/1997 entre otras) manifiesta que la prueba que destruya la presunción de ganancialidad debe ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o conjeturas, y es lo cierto que en el presente caso esa prueba expresa y cumplida no se ha producido.

Así, en este sentido, nada cabe deducir del hecho de que por razones operativas o meramente instrumentales, y al parecer para la explotación de la residencia propiedad de 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.', los cónyuges acordaran la constitución por Dª Julieta de otra sociedad unipersonal, denominada 'La Montaña Explotaciones Turísticas, S.L.' y en la que aquella figura como socio y administrador único, y a la que se aportan una serie de bienes muebles gananciales.

Como tampoco cabe dar mayor trascendencia al hecho de que fuera D. Raimundo quien suscribiera, actuando en representación de 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.' el contrato de arrendamiento de industria de fecha 17 de julio de 2007, pues en ningún momento se ha acreditado que no la tuviera conferida, o quien acudiera al Banco o la Gestoría que llevaba los asuntos de la sociedad a gestionar determinados asuntos de la misma, como han declarado los testigos D. Arturo y D. Donato , pues como también este último ha reconocido era Dª Julieta la que firmaba en calidad de administradora, y dicha actuación bien podría encuadrarse dentro del ámbito del mandato y, además, en última instancia, no cabe desconocer que nos encontramos ante una sociedad inicialmente unipersonal, -regulada en el Capítulo III, del Título I, de la Ley de Sociedades de Capital- concebida con carácter general como la forma de una empresa familiar en primera generación, cuando el fundador aparece como socio único, y que si bien con la incorporación en la empresa de otros miembros de la familia, en este caso la esposa, pasa a ser pluripersonal, no por ello deja de seguir siendo una empresa de carácter familiar, con todo lo que ello implica, y en la que, además, el esposo, pese a cesar con fecha 28 de enero de 2002 como administrador, y designarse para ese cargo a su esposa Dª Julieta , continua siendo el socio mayoritario, lo que, dentro de ese más que probable confusionismo entre lo societario y lo familiar, justifica la actuación del Sr. Raimundo pero siempre con el respaldo y consentimiento de la Sra. Julieta que era quien formalmente actuaba como administradora, y máxime cuando también lo era de la sociedad unipersonal 'La Montaña Explotaciones Turísticas, S.L.', de la que era socio único, que se encargaba de la explotación de la residencia.

Finalmente, el hecho de que en la liquidación de la sociedad de gananciales formalizada en escritura pública de 8 de abril de 2002, no se contemplaran las participaciones sociales de la sociedad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.', no comporta, en si misma considerada, como pretende el recurrente, un acto inequívoco y definitivo en contra de la posible reclamación por cualquiera de los cónyuges del complemento o adición de la misma, ni como tampoco un reconocimiento de su carácter privativo, lo cual aleja cualquier atisbo de vulneración de la doctrina de los actos propios.

En este sentido se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 1998 al establecer que 'El hecho de que en el Convenio se haya omitido todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado ( Sentencia de 20-11-1993 ), conforme autoriza el artículo 1079 del Código Civil , al que remite expresamente el 1410 ('favor partitionis'), que es lo que aquí ha sucedido' y que ante 'la omisión voluntaria o involuntaria de bienes o valores, la solución que procede es su complemento y adición'.

Por otra parte la STS de 27 de octubre de 2005 , contiene la siguiente doctrina: 'Con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 16-IX-2004 ; 25-X y 28-XI de 2000 .SSTC 73 y 1987,1988), declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SSTS de 10-V-1989; 28-I y 9-V- 2000; 13-III- 2003 ; 30 enero 2004 ), lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 22-IX y 10-X-1988 ), habiendo señalado la sentencia de 16 de marzo de 2001 , citando la de 14 de julio de 1997 , que en casos de no inclusión de bienes gananciales en las operaciones liquidatorias de los mismos tal circunstancia carece de intensidad jurídica suficiente para destruir la presunción de ganancialidad establecida, ya que ni siquiera constituye acto propio vinculante, pues procede en todo caso su complemento o adición'.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Como segundo motivo de recurso, y reiterando argumentos esgrimidos en la instancia, se viene a alegar por el recurrente D. Alfonso que, tras el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales el 8 de abril de 2.002, D. Raimundo poseyó las participaciones sociales de 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.' con buena fe y a título de dueño de las mismas hasta su fallecimiento el día 11 de febrero de 2.014, y que, por lo tanto, incluso si se considerase, lo cual niega, que dichas participaciones hubieran pertenecido a la comunidad ganancial, resultaría que D. Raimundo habría llegado a ser su dueño por la prescripción adquisitiva de las mismas al haberlas poseído ininterrumpidamente durante más de tres años con buena fe o, subsidiariamente, por haberlas poseído ininterrumpidamente durante más de seis años, siendo en ambos casos el 'dies a quo' para iniciar el cómputo de la prescripción el día siguiente al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales referidas.

En primer lugar debe afirmarse el carácter ganancial de las participaciones sociales de la sociedad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.', remitiéndonos al efecto a cuanto quedo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Dicho lo anterior ha de señalarse que no existe razón alguna para afirmar que el otorgamiento de la referida escritura de capitulaciones matrimoniales, suponga una inversión posesoria que destruya la presunción contenida en el artículo 436 del Código Civil según el cual«se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario»,y que el Sr. Raimundo pasó a poseer en concepto de dueño exclusivo de las participaciones sociales litigiosas, pues es lo cierto que en la mencionada escritura ni tan siquiera se alude a dichas participaciones sociales.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 353/2012, de 11 junio , niega la existencia de interversión posesoria en un supuesto de copropiedad entre hermanos y cita la doctrina establecida sobre la variación del título posesorio, para lo que se refiere especialmente a la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo , según la cual«la doctrina sobre la relevancia de acreditar los 'actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico' es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que 'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión' ('neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse', en el texto del Digesto; y 'nemo causam sibi possessionis mutare possit' en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -'sibi ipsum', D.; 'nulla extrinsecus accedente causa', C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)».

Además, como dice, la STS de 5 de noviembre de 2012 'Se ha de tener en cuenta que aunque no pueda negarse con carácter general la posibilidad de usucapión entre copropietarios, tal situación ha de ser considerada como excepcional pues se opone al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos ( sentencias, entre otras, de 8 abril 1965 , 14 marzo 1969 y 27 enero 1984 ) y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos'.

Se descarta, pues, que la posesión del Sr. Raimundo lo fuera a título de dueño exclusivo sobre la totalidad de las participaciones sociales, ni existe acto inequívoco que así lo sustente. La posesión del Sr. Raimundo ha sido desde el principio en concepto de titular de las participaciones sociales litigiosas, conociendo su carácter ganancial. No cabe que él mismo, por su propia voluntad, pudiera convertir su posesión en algo distinto y tampoco que se pretenda que la situación de dueño exclusivo de aquellas quede configurada por la mera asunción de determinadas gestiones por parte del Sr. Raimundo que se rigen por las reglas del mandato, lo que dificulta esgrimir la posesiónanimus dominiy cuando se reconoce por el testigo Sr. Donato , y no hay nada que lo contradiga, que la Sra. Julieta cumplió en todo momento con las obligaciones que como administradora de la sociedad le incumbían.

Es por ello que también este motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-En cuanto a Dª Julieta plantea, como primer motivo de recurso, que existe un error material en la sentencia de instancia en cuanto a la designación de la sociedad 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.' a la que, en todo momento se denomina como 'La Montaña Activos Financieros, S.L.'. Cierto el error que habrá que reparar, si bien hay que dejar constancia que no era necesario acudir al recurso, sino que hubiera bastado solicitar aclaración de sentencia para corregir lo que no es más que un mero error material, por lo que dicha corrección no puede afectar al pronunciamiento sobre costas.

SEXTO.-Por la misma recurrente y como último motivo de recurso se interesa la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a costas para que, dejando el mismo sin efecto, se sustituya por otro que acuerde imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada por aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

En el presente caso la juzgadora de instancia acuerda no hacer especial imposición de costas atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y derivar de actuaciones de una persona no interviniente en el proceso y ya fallecida. Pues bien, entiende ahora este Tribunal que la decisión acordada en la sentencia recurrida de no hacer imposición de las costas a la parte demandada, pese a estimarse íntegramente la demandada, se ofrece como razonable, aparte las razones expuestas, dada la constatada complejidad fáctica y jurídica del caso y dudas de hecho y de derecho que conllevaba, bastando al efecto remitirnos tanto a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, como a la de la presente resolución.

Es por ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Desestimados ambos recursos de apelación, cada parte apelante deberá abonar las costas devengada por su respectivo recurso ( arts . 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , como el interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Dos de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 982/2014, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, rectificando el error en lo que se refiere a la designación de la sociedad 'La Montaña Activos Financieros, S.L.' cuya correcta denominación es 'La Montaña Activos Inmobiliarios, S.L.',con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada devengadas por sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambos recurrentes.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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