Sentencia Civil Nº 238/20...io de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 238/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 378/2015 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100215

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3129

Núm. Roj: SJM IB 3129:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00238/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 378/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 21 de julio de 2016.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 378/2015, en el que es parte demandante Don Hernan y Doña Herminia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen y asistidos por la Letrada Doña Magdalena Cánaves López y parte demandada Doña Natalia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Iniesta y asistido por el letrado Juan José Company habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de abril de 2015, la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruy Van Noolen, en la representación antedicha interpuso presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, por decreto de fecha 12 de mayo de 12 de mayo de 2015, emplastándose para que contestasen a la demanda, cosa que realizaron en tiempo y forma, y , mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2016 se señalo fecha para la audiencia previa el día 29 de junio de 2016, que tuvo lugar compareciendo ambas partes en legal forma, con el resultado que obra en autos, quedando en éste los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO: Prescripción.

Con carácter previo a la cuestión de resolución de fondo, en la contestación a la demanda también esgrime respecto de su posible responsabilidad de la demandada que esta, en su caso, estaría prescrita, dado que , entiende que la demandada no ejerce su cargo de facto desde el año 2007, y que tal circunstancia era conocida por la parte actora.

En relación a la prescripción, es pertinente recordar la STS 731/2013, de 19 de noviembre , pues, reza que en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21 ) a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ( RCL 1996, 2112 ) ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio ( RJ 2001, 6863 ) , recurso núm. 1495/1996, las sentencias de esta Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo ( RJ 2004, 3976 ) , recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre ( RJ 2004, 6225 ) , recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero ( RJ 2007, 686 ) , recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril ( RJ 2008, 3531 ) , recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio ( RJ 2008, 4366 ) , recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio ( RJ 2008, 3356 ) , recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo ( RJ 2010, 2345 ) , recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril ( RJ 2010, 4047 ) , recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre ( RJ 2010, 8045 ) , recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre ( RJ 2011, 1159 ) , recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre ( RJ 2011, 575 ) , recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero ( RJ 2011, 448 ) , recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo ( RJ 2011, 2888 , recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril ( RJ 2011, 3438 ) , recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio ( RJ 2011, 4776 ) , recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre ( RJ 2012, 1241 ) , recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre ( RJ 2012, 567 ) , recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637), recurso núm. 2140/2010, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).

Respecto, mencionada en el escrito de contestación de la demanda, la aplicación del artículo 241 Bis a la acción de responsabilidades por deudas la doctrina no es unánime, siendo los argumentos esgrimidos a favor de una u otra plausibles

La nueva regulación ha generado una situación de en la doctrina de división respecto a si la misma sólo es aplicable acción social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas. O, si por el contrario, se trata de un plazo común aplicable a todas las acciones de responsabilidad, entre ellas la responsabilidad por deudas

En esta cuestión, nos inclinamos por la no aplicación a la responsabilidad por deudas, partiendo de argumentos interpretativos, conforme al artículo 3.1 del Código Civil . El primero será el criterio de la interpretación literal del artículo 241 Bis. que alude exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC, lo que se ha dicho que es evidencia de que ésta queda excluida de esa regla. También según el criterio de interpretación sistemática, está situado en el Capítulo V ('La responsabilidad de los administradores') del Título VI ('La administración de la sociedad') de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I ('La disolución'), Sección 2ª ('Disolución por constatación de causal legal o estatutaria') del Título X ('Disolución y liquidación'), infiriéndose de ello, la ubicación sistemática del artículo 241 bis LSC no es casual y responde al propósito del legislador de limitar la regla sobre prescripción en él contenida a la acción social y a la acción individual, con exclusión de la acción de responsabilidad por deudas sociales, regulada en otro lugar dentro de la propia Ley. A ambos criterios, se le ha de sumar dos factores adicionales: la diferencia de naturaleza entre las acciones social e individual (típicas acciones de daños) y la acción de responsabilidad por deudas sociales (acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios, de naturaleza cuasi-objetiva) y el hecho de que el artículo 949 CCom no haya sido derogado.

Por ello, conforme a esta postura la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales seguirá prescbiendo a los cuatro años desde el cese del administrador como dispone el artículo 949 Ccom .

En el presente caso, ni se ha acreditado por la representación de la demandada que la administradora haya cesado en el ejercicio de sus funciones como tal, o bien la sociedad se haya disuelto. Indico ello, en base a la simple manifestación efectuado por la demandada referente a que la actora conocía el cese de actividad de la entidad. Ello e son es congruente con la información mercantil existente en el Registro Mercantil, donde consta aún la demanda como administradora de la sociedad. De esta manera y conforme a la jurisprudencia expuesta, sin acreditar que tal cese se ha llevado a cabo ni de modo alguno probado la mala fe al respecto de los actora, es decir su conocimiento de cese acredita, estamos ante un supuesto que formal y materialmente no se ha desvirtuado la responsabilidad de deudas, en caso de concurrir los presupuestos para ello. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, no comenzado a computarse el plazo conforme a su dies a quo, no ha lugar a apreciar la excepción de prescripción.

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales desde la interposición, con expresa condena en costas, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de e carácter bilateral, el nacimiento del crédito, ene l presente caso reproducirá en virtud de la resolución contractual determinada en virtud de Laudo Arbitral de fecha 25 de abril de 2013, con número de orden 09/12-A, emitido por el Arbitro Único, Don Damian Mercadal Vadell. Por ello la cantidad pendiente de abonar asciende la importe de 15.000 euros, como se ha establecido en el Laudo arbitral indicado, asciende al importe de 15.000 euros.

En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en abril de 2013.

2. Acción de reclamación de cantidad.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad que culmino con Laudo Arbitral de 25 de abril de 2013 entidad de la que la demandada es administradora, y el auto de ejecución del Juzgado Instancia número 11 de Palma de Mallorca, instándose la ejecución forzosa del referido laudo arbitral , número autos 1335/2013-4 . Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión.

Máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando loes efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtúe lo mismo se ha realizado por la parte demandada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad Promociones y Obras Es Moli de Felanitx S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador de la sociedad no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Previo entrar en el análisis de si concurren o no los presupuestos para el éxito de la acción, se ha de determinar si la demandada, y de quien concurriendo los mismos derivaría su responsabilidad solidaria, era administrador de la sociedad. Ello es un hecho indubidato pues, no apreciada la prescripción invocada, no se ha controvertido por la parte demandada que Doña Natalia se la administradora de la sociedad dado que se ha acreditado, en el documento número ocho (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de la demanda, no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto.

Establecida la condición de administrador de la demandada, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil no presenta cuentas desde el año 2008, lo que es un poderoso indicio de situación de perdidas que ha dejado reducido su patrimonio netos por debajo de la mitad de su capital social.

También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el mismo año indicado, como reconoce la propia demandada en su contestación siendo, pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 208 y el reconcimiento efectuado en la contestación al demanda. . Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información remitida por el Registro Mercantil en cumplimiento de oficio remitido por este juzgado, derivado de la admisión como prueba en el acto de la audiencia previa, y como tal consta en las actuaciones.

Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'. ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.: las facturas, que derivaron en los procedimientos indicados en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar al demandado al pago de la cantidad de 15.000 euros.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 28 de abril del 2015, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Don Hernan y Doña Herminia contra Doña Natalia debo DECLARAR Y DECLARO que Doña Natalia adeuda a la Don Hernan y Doña Herminia la cantidad de 15.000 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Doña Natalia a que pague a la Doña Natalia la cantidad de 15.000 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia Secretario certifico.

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