Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 690/2016 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100228
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1147
Núm. Roj: SAP CA 1147/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 238
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 72/2015
ROLLO DE SALA Nº 690/2016
En Cádiz a 12 de septiembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante han comparecido las entidades CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y EVENTOS SANLUCAR S.L. , y en su nombre y
representación la Pdora. Sra. Zarazaga Monge, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cadenas
Ferrando.
Como apelado ha comparecido Nuria y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Oliva Fernández,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ramírez Pérez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 15/julio/2016 en el procedimiento civil nº 72/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por las entidades codemandadas, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y EVENTOS SANLUCAR S.L., debe ser parcialmente estimado, manteniéndose su condena bien que al pago de una suma sensiblemente inferior a la establecida en la sentencia recurrida, que acogió íntegramente la pretensión deducida por la Sra. Nuria , esto es, 51.590,99 euros, sin tener en cuenta los graves problemas que existían para establecer la imprescindible relación de causalidad entre el siniestro acaecido el día 22/enero/2012 en la Discoteca OXI y las lesiones que a nivel del hombro izquierdo llegó luego a presentar la actora.
En esa fecha sucedió que, encontrándose la actora en la referida Discoteca OXI, al estar el suelo mojado ya que una empleada del establecimiento por motivo ignorado estaba pasando la fregona por la zona, se resbaló y cayó al suelo sobre la muñeca y codo izquierdo.
La Juez a quo hace una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de caídas en centros abiertos al público, esto es, reclamando la presencia y cumplida prueba de la base fáctica del imprescindible reproche culpabilístico que pudiera hacerse a la demandada, planteamiento que compartimos. No así, como queda dicho, la valoración de las consecuencias lesivas del siniestro.
SEGUNDO .- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público; evolución última en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016 . La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 .
En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados '.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) '.
Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011 , que cita la de 31/mayo/2011 , ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida '.
Manteniéndose en lo sustancial las anteriores tesis por el Tribunal Supremo, la reciente sentencia de 18/marzo/2016 ha introducido algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos. Y es que sobre la base del carácter eminentemente subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual, según interpretación usual del art. 1902 del Código Civil , y la vigencia general de la distribución natural del onus probandi que, conforme a lo dispuesto art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuye al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores. Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una ' disposición legal expresa ' ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de ' disponibilidad y facilidad probatoria ' a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa existe en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio '. Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente inversión de la carga de la prueba.
Más en concreto, el Tribunal Supremo comienza por sentar las siguientes premisas que recogen ordenadamente los pronunciamientos más relevantes habidos sobre la materia: ' 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte '.
Ahora bien, sigue indicando que 'e l apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes «se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes». En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias '. Con todo el alto Tribunal advierte que esta norma ' ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo '. Termina por advertir que ' el artículo 11 LGDCU , tras disponer que «los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros», establece que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas»' .
TERCERO.-Aplicación al supuesto litigioso . La recta aplicación de cuanto se ha dicho legitimó la estimación de la demanda y ha de llevar a la consiguiente desestimación del recurso en este punto.
Sobre la base de la documentación médica que acredita la realidad de las lesiones, resulta que desde el primer momento, esto es, durante la primera asistencia médica recibida en la misma madrugada del día 22/ enero/2012 (a las 4,40 horas), ya se manifestó que el origen de las mismas era una 'caída en la discoteca'.
Es así que la incriminación aparece y subsiste, sin ambigüedad alguna, durante todo el proceso. A los efectos del citado art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actora vio confirmada su versión de los hechos a través de los testimonios de los testigos que la acompañaban esa noche, que, obvio es aclararlo, lo normal es que sean amigos, familiares o conocidos con los que compartía unos momentos de ocio. Es por ello que sus manifestaciones tengan una considerable capacidad probatoria y no sean concluyentes para excluirla en el concreto supuesto de autos las concretas relaciones de amistas o parentesco con la Sra. Nuria , a la vista de que no existe imposibilidad legal al respecto como es de ver en los arts. 376 y 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a ello, y siendo de su cargo, la entidad demandada no ha articulado prueba suficiente para acreditar la adopción de las medidas de prevención exigibles según las circunstancias del caso para evitar el hecho litigioso, como lo hubiera sido haber señalizado la zona del suelo de la Discoteca que se encontraba en aquél momento mojada. De hecho se ha limitado anegar el hecho, aportando un testigo (antiguo empleado) que niega el conocimiento de ningún incidente.
Finalmente no existe tampoco acreditación alguna de la concurrencia de una supuesta actuación culposa de la víctima en la causación del hecho. Nada puede reprochársele en concreto a la Sra. Nuria y en ningún caso existe acreditación alguna de que no estuviera en condiciones para hacer uso de las instalaciones de la Discoteca a la vista de que en el parte médico inicial no se recoge alteración alguna que sirviera para dar vitalidad a lo expuesto por la representación letrada de las demandas respecto a su estado.
CUARTO.- Determinación de las lesiones indemnizables. Solventado el anterior problema, la segunda cuestión latente en la causa es la determinar el alcance de las lesiones sufridas por la Sra. Nuria .
Digamos ya que no podemos en absoluto compartir conclusiones de la Juez a quo, quien acríticamente asumió el informe del perito Dr. Marcelino en cuya virtud las graves lesiones que presentaba la actora en su hombro izquierdo traían causa del siniestro litigioso.
Que ello no podía ser así es algo que se antoja evidente por cuanto no se cumple ningún criterio de causalidad, como a continuación tendremos ocasión de explicar. En la sentencia recurrida se resuelve tan relevante cuestión de una manera quizás simplista en base a dos exclusivos argumentos: (1) Por un lado, la Juez a quo llama la atención sobre el hecho de que un día después de la caída de la Sra. Nuria aparezca en el parte médico correspondiente una ' fisura cabeza del radio y dudosa fisura de cóndilo ', entendiendo la juzgadora que ' el cóndilo es, precisamente, la parte del hueso que forma la articulación, en este caso del hombro ', de lo que cabría inferir que ya desde el día 23/enero/2012 había rastros objetivos de alguna afectación en el hombro. Tal conclusión no es acertada. En general un cóndilo es la cabeza o protuberancia redondeada en la extremidad de un hueso que encaja en el hueco de otro para formar una articulación. En el caso de autos, se trataba sin duda alguna del cóndilo humeral (como así lo explica por ejemplo el propio Dr. Marcelino ) que es una de las partes de la articulación del codo, que sí se vio desde el principio afectada pero nada tienen que ver con la articulación del hombro ni con otras afectaciones a nivel cervical; (2) Por otra parte, la sentencia se hace eco de la mención contenida en el documento nº 3 de los que acompañan el informe del Dr. Marcelino según la cual existió desde el principio ' dolor [e] impotencia funcional en el M.S. izquierdo ', lo cual se acompasa bien y es compatible con las lesiones sufridas en la muñeca y en el codo izquierdo que sin duda podían provocar ese malestar generalizado en el brazo izquierdo, pero que ni tan siquiera indiciariamente se pueden relacionar con los posteriores problemas que aparecen en el hombro.
Detengámonos no obstante en los referidos criterios de causalidad (según la definición legal contenida en el art. 135 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) para así advertir de entrada que no concurre el criterio de exclusión (' que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología '). Efectivamente en el informe pericial del Dr. Jose Pablo se explica con claridad y suficiencia como la intervención que se realiza en el hombro izquierdo de la lesionada no se relacionan causalmente con la caída litigiosa: las lesiones en el hombro ' son de origen artrósico y no traumático tal como se extrae de la intervención quirúrgica realizada en el citado hombro, acromioplastia para ampliar el espacio subacromial y tal como informa RMN realizada el 1 de octubre de 2014 donde la Dra.
Hortensia informa [de una] osteoartropatía de articulación acromioclavicular '. Dicho de otra forma, existen datos objetivos (que parten de la misma naturaleza de la intervención efectuada) que evidencian la presencia de un problema degenerativo, en ningún caso traumático.
Es muy llamativa la falta de concurrencia del criterio cronológico (' que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable ') ya que los problemas en el hombro aparecen el día 14/ mayo/2012, es decir, casi cuatro meses después de que la actora sufriera la caída accidental en la Discoteca Oxi. Así lo refiere el Dr. Marcelino cuando afirma que ' en la revisión de fecha 14/5/12 se recogen los primeros síntomas en el hombro izquierdo '. Es la primera ocasión en que la Sra. Nuria , recordemos que en tratamiento médico desde enero del ese año, manifiesta la presencia de un dolor cervical o de problemas en su hombro izquierdo. Y claramente lo hace en momento manifiestamente extemporáneo desde el punto de vista de la eventual conexión causal de tales padecimientos con el siniestro que nos ocupa.
Algo similar ocurre desde la perspectiva del criterio topográfico (' que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario '), ya que de la dinámica del hecho expuesta por los testigos presenciales y del propio documento nº 3 antes mencionado se sigue que lo que se produjo fue ' una caída hacia detrás con contusión indirecta en el codo '. Lo lógico es entender que la lesionada al caer, lo hizo apoyando en el suelo su muñeca, zona corporal más afectada, y de manera secundaria el codo que a la postre también resultó afectado, pero sin que se explique bajo tal secuencia cómo al tiempo pudo verse implicado el hombro.
Así las cosas, al descartarse que exista relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones del hombro, resulta que las lesiones causadas en la muñeca y en el codo sanaron, sin secuelas aparentes, el día 14/mayo/2012 según se hace constar en el correspondiente informe. Siendo ello así, tal como se explica en el informe del Dr. Jose Pablo , resulta que el período de sanidad habría durado 92 días de los cuales 45 habrían sido impeditivos y 47 no impeditivos. Aplicando las sumas establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24/enero/2012 resulta una indemnización de 3.978,62 euros.
Dicha suma deberá generar los intereses generalmente previstos en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, sin que sean de aplicación los especialmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro al concurrir causa justificada a los efectos del apartado 8º del citado precepto en tanto que la indemnización solicitada quedaba afectada por un grave problema de causalidad solo resuelto a través del presente litigio.
QUINTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia, la estimación parcial de la demanda hace innecesario un pronunciamiento específico respecto de ellas ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por las entidades CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y EVENTOS SANLUCAR S.L. contra la sentencia de fecha 15/julio/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de fijar la indemnización a favor de Nuria y a cargo de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de EVENTOS SANLUCAR S.L. en la suma de 3.978,62 euros , más sus intereses legales ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil ) desde la fecha de presentación de la demanda, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
