Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 132/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 07040370052018100238
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1175
Núm. Roj: SAP IB 1175/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00238/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07040 42 1 2017 0014892
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000134 /2017
Recurrente: Emilia
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: MATIAS BARON JUAN
SENTENCIA Nº 238
Ilmos Sres.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 134/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
Nº 17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
132/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Emilia , representada por el Procurador de los
Tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistida por el Abogado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO, y como
parte apelada, 'CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', representada por la
Procuradora de los Tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, asistida por el Abogado D. MATIAS
BARÓN JUAN.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 (BIS) de Palma en fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre y representación de Emilia , contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia: 1) DECLARO abusivos y nulos de pleno derecho y se tendrán por no puestos los siguientes apartados de la cláusula QUINTA relativa a gastos de la escritura de préstamo hipotecario celebrada entre las partes en fecha 8 de junio de 2007 ante el Notario Enrique Terrasa Comas con número de protocolo 1472: 'La parte deudora toma a su cargo el pago de todos los gastos (...) de esta escritura y, en su caso, los de modificación de la misma, de la carta de pago y cancelación que en su día se otorgue hasta la respectiva inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad correspondiente, (...), de los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos y cuantos acaso se causaren para exigir el cumplimiento de lo pactado en esta escritura.
Además son de cuenta de la parte acreditada los siguientes: 1.- Costas, gastos y perjuicios que se originen a la CAIXA RURAL por incumplimiento del contrato, o para el cobro del crédito, y por los procedimientos motivados por ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador.
(...) 5.- Gastos que pudieran ocasionarse con motivo del otorgamiento de escritura/s de subsanación o aclaración a la presente, y que fuera necesario otorgar para el más correcto acceso al Registro de la Propiedad de la misma, apoderando en este acto la parte acreditada a la CAIXA RURAL para subsanar o completar aquellos defectos puestos de manifiesto en nota oficial, o información verbal, de calificación registral. La CAIXA RURAL, queda facultada en este acto por la parte acreditada para suplir los pagos debidos por la misma, a tenor de lo pactado precedentemente, y cargarlos en cuenta de éste en cualquier momento.
(...)' Subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
2) CONDENO a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a abonar a los actores las siguientes cantidades: -Quinientos cuarenta y seis euros con noventa y nueve céntimos (546,99) por los Aranceles de Notario.
-Doscientos treinta y seis euros con ochenta y ocho céntimos (236,88) por los Aranceles de Registro.
-Doscientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (254,56) por la Factura de Gestoría.
Así como a los intereses legales desde que se pagaron dichas cantidades y a los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.
3) DECLARO abusivos y nulos de pleno derecho y se tendrán por no puestos los siguientes fragmentos de la cláusula SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario celebrada entre las partes en fecha 8 de junio de 2007 ante el Notario Enrique Terrasa Comas con número de protocolo 1472: (...) 1.- Si la parte deudora no hiciese efectivo dentro de los siete días siguientes a su vencimiento cualquiera de los pagos previstos en los pactos primero y segundo de esta escritura.[...] 12.- Si la parte deudora incumpliera cualquiera de los pactos de esta escritura [...]' (...) No hago especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda instauradora de la presente Litis trae causa del ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas acumulando la acción de reclamación de cantidad. En concreto, expone en su demanda que las partes suscribieron escritura de préstamo hipotecario en fecha 8 de junio de 2007 ante el Notario D. Enrique Terrasa Comas con número de protocolo 1472 por un importe principal de 180.000.- euros a devolver en 480 cuotas. La actora alega la abusividad de la cláusula de la escritura de préstamo relativa a gastos dada la imposibilidad de haber podido intervenir en su fijación y reclama a la demandada la restitución del importe de 4.371,32 euros, como consecuencia del pago por la actora de los gastos arriba señalados. Además, impugna la cláusula relativa al vencimiento anticipado del préstamo por abusiva. Todo ello con imposición de costas a la demandada.
La demandada por su parte se opone a las pretensiones articuladas de contrario aduciendo en su contestación la cláusula relativa a gastos, expone con claridad aquellos que corresponden al prestatario no imputándole pagos que legalmente correspondan al empresario, o que, se refieran a servicios no solicitados por el consumidor. En relación al vencimiento anticipado del préstamo alega que, se trata de una posibilidad expresamente prevista en el art. 1124 del Código Civil . Solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
La sentencia estimó parcialmente la demanda.
Contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1).- Indebida fijación de la cuantía del procedimiento, insistiendo en que, atendiendo a las distintas pretensiones ejercitadas, debe fijarse como indeterminada.
2).- De la incorrecta desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar a sus representados el importe del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
3).- De la incorrecta desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar a sus representados el importe de la tasación del inmueble hipotecado.
4).- De la imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas, implica de suyo que deba ser condenada a la demandada a la restitución de la totalidad de las cantidades reclamadas, al no ser posible su integración y/o reconstrucción.
5).- Incorrecta ausencia de imposición de las costas de primera instancia, bien porque se trata de una estimación integra o sustancial de la demanda.
SEGUNDO .- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, y comenzando por el primer motivo de impugnación esgrimido por la parte actora, relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento, se ha suscitado controversia sobre la cuantía del procedimiento, pues la actora considera que ésta es indeterminada, al no poder precisarse la cuantía por cuanto se ejercitan una acción de nulidad de la que se derivan no solo obligaciones de dar, sino también de hacer o no hacer, por lo que no puede fijarse en este momento.
La sentencia de instancia acoge la pretensión de la parte demandada y fija en sentencia la cuantía del litigio en (4.371,32 euros), coincidente con la suma reclamada por la actora como consecuencia de la nulidad de la cláusula sobre gastos.
Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la parte demandante en petición de que, se declare la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Esta Sala ya ha resuelto sobre esta cuestión: todas las peticiones que se contienen en el suplico, lo son como consecuencia de la nulidad. Esto es, ni en el petitum principal de nulidad, ni en el primero subsidiario se ejercitan acciones acumuladas, (tampoco en el caso de la indemnizatoria ni la de enriquecimiento injusto, por cierto), sino que se ejercita la acción de nulidad, solicitando sus efectos inherentes: la eliminación de la cláusula del contrato y la restitución de las prestaciones, conforme al artículo 1303 del Código Civil .
Por tanto, no aplica la regla del artículo 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de acciones acumuladas y tampoco la del artículo 251.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no impugnamos la validez del título obligacional, sino tan sólo la abusividad de una de sus cláusulas. Como hemos dicho, además, se impugnan gastos de esa cláusula que no se han producido todavía pero que pueden producirse, constante el procedimiento o terminado éste, por lo que resultan imposibles de cuantificar. Razón por la que se fija la cuantía como indeterminada.
La restitución de las prestaciones, sobre cuya cuantía fija SSª la del procedimiento, es una consecuencia de la nulidad, no una acción acumulada que trajera causa de aquélla, y la misma habría de darse incluso si no se hubiese pedido específicamente por esta parte, porque los efectos de la nulidad se producen ex lege'.
Por ello, esta Sala discrepa de la argumentación de la sentencia sobre el particular, y comparte el mantenido por la representación de la parte apelante. Como hemos anticipado tal cuestión fue objeto de la sentencia del rollo 53/2.018 de esta Sala . En dicha resolución se considera que dicha cuestión debe quedar fijada en la instancia, y su repercusión sobre costas no puede ser diferida a un incidente sobre tasación de costas. Así se indica: ' Aun cuando la cuantía fijada no afecta a la adecuación del procedimiento seguido o la posibilidad de acceso a los recursos de casación e infracción procesal, nada impide que el Tribunal , en caso de impugnación por la parte demandada, se pronuncie sobre su correcta cuantificación, pues resulta relevante a los efectos de una posible condena en costas, dado que, como con reiteración ha venido sosteniendo este Tribunal, desde su concreción se produce una 'perpetuatio', una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración no sólo en todas las etapas o grados jurisdiccionales del procedimiento, sino igualmente en trámite de impugnación de costas, en caso de una condena al pago de las mismas', y, por tanto, el pronunciamiento sobre la cuestión es procedente.'. Por tanto, en un supuesto como el que nos ocupa en el que dicha cuestión ha sido controvertida, con impugnación de la parte demandada sobre la cuantía propuesta por la parte actora en su demanda, el Juzgador debe decidir sobre la cuestión, aunque sea irrelevante a los efectos de determinar la clase del procedimiento a seguir, o la posibilidad de ciertos recurso, al ser el ordinario por disposición legal ( art. 249.1.5 de la LEC ), y no cabe diferir la cuestión a los incidentes de impugnaciones de tasación de costas que en el futuro hipotéticamente pudieren suscitarse, lo cual, en el supuesto enjuiciado, es la única utilidad práctica de determinar la cuantía del procedimiento.
En cuanto al fondo, convenimos con la parte apelante que, precisamente porque la acción que de manera principal que se ejercita con la demanda, es la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo, la fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC , con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del Código Civil . Se aprecia una notable dificultad de cuantificar, pues alguno de los gastos de dicha cláusula anulada es posible que pudieren producirse en el futuro.
En consecuencia, se estima dicho motivo del recurso, y se declara que la cuantía del procedimiento es indeterminada.
TERCERO.- Entrando ahora en el análisis de los restantes motivos de impugnación formulados por la parte actora y que por su evidente relación o conexión serán analizados en conjunto, vaya por delante que este Tribunal no puede sino compartir por acertados la totalidad de los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida y que se ajustan, además, al criterio seguido por este mismo Tribunal, en concreto en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 , en la que analizando unas cláusulas de contenido prácticamente idéntico a las que son objeto de impugnación en el presente procedimiento, señalamos, por lo que se refiere al pacto relativa a los gastos a cargo del prestatario (cláusula quinta de la escritura), que lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación omnicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015 , citada en la instancia que al respecto refiere: '1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.
El artículo 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (número 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.
89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizadores que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación, Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2.LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).
En la sentencia de 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/ consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.
3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna, El artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales , dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el artículo 26.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el artículo 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquiriente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de copias, actas y testimonios que intereses y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGC, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho....
5.- En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a un estricta regulación legal, recogida en los artículos 394 y 398 LEC , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley , para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio de vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto ( art. 559.2 LEC ), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo ( art. 561.2 LEC ); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no sólo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencia de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho'.
CUARTO.- Respecto a las consecuencias que se derivan de dicha declaración de nulidad, asumimos como propios los razonamientos que al efecto se contienen en la SAP de Asturias de 2 de junio de 2017 , en la que tras analizar la diferencia entre la acción enjuiciada por el TS en la precitada sentencia, que no es otra que la acción colectiva de cesación, en la que prima ese control abstracto o formal de la misma, y la que al igual que en el presente, lo que se analiza no es sólo dicho control en abstracto, sino también las consecuencias de la declaración de nulidad en forma de restitución de todas las prestaciones por el predisponente en aplicación de la misma, refiere: ' en relación a esta obligación de reintegro, habrá de estarse en cada caso respecto al concreto gasto cuyo reintegro se pretende, a lo que establezca el derecho positivo respecto de quién debe soportarlo, como si esta estipulación no existiera, de modo que la nulidad, solo alcanzará al contenido del pacto que pueda modificar el régimen de atribución que el derecho positivo haga de cada gasto, lo que obliga a abordar el enjuiciamiento de la abusividad, no desde la estricta literalidad de la cláusula, considerada en abstracto o de forma teórica sino en función del modo en que la misma ha sido aplicada, esto es relacionándola con el uso que la entidad financiera ha hecho de la misma en cada caso, de forma que el reintegro de gastos que se pretende en base a esa declaración de abusividad formal o abstracta, solo podrá ser declarada si la parte que lo insta prueba cumplidamente que los abonados a que se refiere el mismo no le correspondían sino que eran a cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida de gastos que a la misma correspondían; de hecho la sentencia de 23 de diciembre de 2015 del Pleno del TS ordena la cesación en el uso de dicha cláusula por la atribución indiscriminada al consumidor de cuantos gastos comporte el negocio en cuestión, pero por el contrario razona abiertamente que al menos una parte de ellos han de ser de cargo del prestatario, de manera que en relación a estos no puede decirse que la cláusula sea abusiva'.
En el caso, y respecto a los concretos gastos que en la referida cláusula se imputan al prestatario, consideramos lo siguiente: a) Gastos de gestoría, consideramos acertado que los gastos de gestoría, en tanto que fue el propio Banco quién le encomendó la tramitación de la inscripción de la carga hipotecaria en el Registro de la Propiedad, debían ser asumidos por aquél, máximo cuando no existe en autos prueba que acredite que su actuación responda a un solicitud expresa del prestatario, que no cabe deducir tampoco de un contenido tan genérico como el que se incluye en la cláusula analizada; recordar al respecto que el artículo 89.5 TRLGDCU, considera en todo caso abusivos 'Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación'.
b) Gastos notariales y del Registro. En sentencia de este mismo Tribunal de fecha 26 de octubre de 2017 , ya tuvimos ocasión de señalar que el responsable de los gastos notariales y registrales derivados de la escritura que constituye el préstamo con garantía hipotecaria, es aquel que resulte 'interesado' en la constitución de dicha garantía, el banco, por ser acorde con la normativa que regula los Aranceles notariales y del Registrador (RD 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Notarios; RD 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad) y que no podíamos compartir, con base a la doctrina sentada por aquella Sentencia de Pleno, 'la argumentación que realiza la parte apelante en orden a que el prestatario sí tiene un interés en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario e inscripción registral, por lo que debe entenderse que como solicitante de los servidos debe asumir los gastos derivados de la intervención del fedatario público, al igual que con los gastos derivados de la inscripción del registro, pues lo que se indica en la Sentencia de Pleno citada es que es preciso discriminar entre la obligación principal (préstamo) en el que el principal interesado es el consumidor, y la accesoria (la garantía hipotecaria) que favorece directamente a la entidad bancaria por los motivos que expone ( obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial)'.
Ello no obstante y por lo que se refiere a los gastos notariales, a raíz de la reciente STS de Pleno de 15 de marzo de 2018 y su puesta en relación con la factura emitida por el Notario autorizante, se hace necesario precisar, que no todas las partidas que se recogen en la misma son imputables al prestamista, debiendo distinguirse entre los Derechos del Notario, que conforme a la doctrina antes expuesta deben ser asumidos por el prestamista en cuanto interesado en su intervención y los suplidos que se contemplan en la misma relativos al papel matriz y copias auténticas.
QUINTO .- Procede por tanto la estimación parcial en cuanto al pronunciamiento respecto a la cuantía.
SEXTO .- En cuanto a las costas no procede pronunciamiento en esta alzada.
SÉPTIMO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8 procede la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, en no mbre y representación de Dª Emilia , contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Ordinario número 134/2017 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 17 BIS de los de Palma .Se revoca el pronunciamiento respecto a la cuantía determinada. En consecuencia, procede declarar el asunto de cuantía indeterminada. Manteniéndose los demás pronunciamientos.
Sin condena en costas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
